TSDJ BUG SP - 76111220400120220060600-(03-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120220060600-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012022-0060600
Accionante: JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS.
Accionados: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUTO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, AMBOS DE PALMIRA (VALLE
DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta No.409 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso y “petición”.
HECHOS
De la prueba documental obrante en el expediente y los informes allegados se tiene que mediante sentencia del 4 septiembre de 2019 JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) a la
mediante sentencia del 4 septiembre de 2019 JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) a la pena de 12 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público, reconociéndosele la circunstancia de marginalidad y concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, debiendo constituir caución prendaria por el valor de $ 828.116.
La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) quien a través de auto interlocutorio No. 1754 del 14 de septiembre de este año declaró la extinción de la pena, ordenando la devolución de la caución prendaria y el archivo del expediente.
Refirió el actor que solicitó a los accionados la devolución de la caución prendaria y “que envíen el título de depósito judicial para acá para Bogotá D.C. con orden para que sea cobrado por los representantes legales de DEBANCOFI S.A. NIT 900.240.678-7”. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a los demandados resolver lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 26 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a los despachos accionados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 26 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a los despachos accionados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro Servicios Judiciales del Sist ema Penal Acusatorio, ambos de Palmira (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220060600
Accionante: JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS.
Accionados: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUTO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el titular el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) indicó que el 7 de octubre del año en curso recibió del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el proceso seguido contra el actor, sin que dentro del mismo obre petición de devolución de caución prendaria. Así mismo, sostuvo que revisado el correo electrónico del despacho no se advierte petición elevada por el actor, la cual, entre otras, tampoco aportó en la demanda de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no es viable que la caución prendaria sea cobrada por los Representantes Legales de DEBANCOFI S.A. con NIT 900.240.678 -7, toda vez
aportó en la demanda de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no es viable que la caución prendaria sea cobrada por los Representantes Legales de DEBANCOFI S.A. con NIT 900.240.678 -7, toda vez que la misma se debe devolver a quien la haya consignado y deberá ser reclamada en el Banco Agrario en Palmira
A su turno la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede, y afirmó que revisado el libro de registro no obra solicitud elevada por el actor, objeto de este pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS al no resolver su solicitud de devolución de la caución prendaria.
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba.
Conforme lo decantado por la Corte Constit ucional en reiterados pronunciamientos, la
ROJAS al no resolver su solicitud de devolución de la caución prendaria.
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba.
Conforme lo decantado por la Corte Constit ucional en reiterados pronunciamientos, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataq ue o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional expresó que:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220060600
Accionante: JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS.
Accionados: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUTO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido1.
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“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido1.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una aut oridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro d el proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada2.
Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisit o indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis co rresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha tr aslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la
oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha tr aslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el ac cionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber á presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación3”.
De igual forma, la Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutel a sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen
es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutel a sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundament al no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
4. Caso concreto.
JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a los despacho judiciales demandados devolver la caución prendaria que constituyó al momento en que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
1 CC T-170 de 2000, CC T-1166 de 2001, CC. T-250 2002. 2 CC T-1124 de 2001. 3 CC. T767 de 2004.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220060600
Accionante: JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS.
Accionados: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUTO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tu tela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y
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Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tu tela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus fu nciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ata que o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia.
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, esta Sala observa que el actor no acreditó haber enviado o radicado ante las autoridades judiciales demandadas la solicitud que hoy reclama su contestación, pues, la misma no contiene firma, sello o constancia de haber sido recibida por autoridad alguna.
Tal aserto coincide con lo manifestado por el Centro de Servicios Administrativos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del
constancia de haber sido recibida por autoridad alguna.
Tal aserto coincide con lo manifestado por el Centro de Servicios Administrativos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle del Cauca), quienes indicaron que revisadas las diligencias, libros radicadores, y correo electrónicos, no observaron solicitud elevada por JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS, razón por la cual se descarta la postura omisiva o renuente de las demandadas, cuando la realidad es que ni siquiera conocieron la postulación por la que ahora se queja el petente.
Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constituci onal ha sido pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho4».
Así mismo, dicha Corporación ha establecido que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» 5
Por tal razón, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual
Por tal razón, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 CC. T-131-2007
5CC. T-571/2015ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220060600
Accionante: JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS.
Accionados: JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUTO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JESÚS ARMANDO MARIÑO ROJAS por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120220060600
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120220060600
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120220060600