TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0005500-(17-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0005500-(17-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0005500
Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS
Accionados: FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y PROCURADURÍA
PROVINCIAL, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta No.092 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por FREDY OROBIO RIASCOS contra la Fiscalía Primera Especializada y Procuraduría Provincial, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
HECHOS
Expuso FREDY OROBIO RIASCOS que el 23 de noviembre de 2020 radicó denuncia por el delito de extorsión, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Primera
proceso y petición.
HECHOS
Expuso FREDY OROBIO RIASCOS que el 23 de noviembre de 2020 radicó denuncia por el delito de extorsión, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, bajo el radicado 768346109145202000071, por lo siguientes hechos: “Recibí de parte de un delincuente llamadas de un tal comandante llamado RODRIGO de amenazas, ofensas, amedrantamiento, intimidaciones realizando un supuesto cobro inexistente a terceros enviándome escritos intimidatorio a mi wassat llamadas constantes sin fundamentos constriñendo obligándome que le entre gara $5.000.000 de pesos mas los intereses de el para un total de $6.000.000 de pesos este delincuente manifestó que fue enviado por la señora DOLLY MARIA OROBIO RIASCOS esta señora es mi hermana que la tengo denunciada por fraude procesal de un bien inmueble que nos dejó nuestro padre, el día del fallecimiento se dirigió a la notaría a sacar escritura del bien inmueble falsificando la firma de la compraventa para dejarnos sin herencia, y lo mismo hizo con otro bien inmueble en la ciudad de Cali barrio olímpico avenida pasó ancho para dejarnos sin derecho a la herencia. El proceso está en el juzgado segundo municipal de Buenaventura valle.”
Sin embargo, alegó que ha transcurrido más de un año, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía, pese a contar con todos los EMP para proferir decisión, tardanza que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
Sin embargo, alegó que ha transcurrido más de un año, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía, pese a contar con todos los EMP para proferir decisión, tardanza que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
Señaló que el 8 de diciembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022 elevó solicitudes ante el ente acusador accionado, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna de manera formal, pues, en su sentir, la respuesta que le enviaron vía WhatsApp es indebida.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Pr imera Especializada de Buenaventura (i) responder de maneraACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS Accionados: FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y PROCURADURÍA PROVINCIAL, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE
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satisfactoria las solicitudes presentada, (ii) emitir decisión frente al asunto de la referencia, (iii) proferir copias de la actuación.
Por otra parte, solicita que el juez constitucional ordene la asignación de la indagación a otro despacho fiscal, y se le brinde protección por parte de la Policía Nacional a él y su familia, debido a que teme por su vida.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 7 de febrero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a la
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 7 de febrero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Fiscalía 32 Local de Buenaventura, Procuraduría General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el profesional universitario 3PU grado 17 de la Procuraduría Provincial de Buenaventura solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por p asiva, en tanto, los hechos demandados no son competencia directa de esa entidad.
A su turno, el titular de la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura sostuvo que en efecto adelantó indagación de la notifica criminal radicado 768346109145202000071 por el delito de extorsión, donde el accionante funge como presunta víctima.
Señaló que durante el tiempo que adelantó la referida indagación recibió dos solicitudes por parte del señor OROBIO RIASCOS; la primera de fecha 8 de diciembre de 2021, por medio del cual solicitó información sobre el estado del proceso 768346109145202000071, requerimiento que se respondió mediante oficio del 13 de diciembre de 2021, el cual fue enviado al correo personal del tutelante fredyorobioriascos@gmail.com. La segunda solicitud se envió mediante dos correos electrónicos recibidos los días 11 y 12 de diciembre de 2022, al correo institucional franciliano.diaz@fiscalia.gov.co por medio del cual el petente solicitó: “Cordial
electrónicos recibidos los días 11 y 12 de diciembre de 2022, al correo institucional franciliano.diaz@fiscalia.gov.co por medio del cual el petente solicitó: “Cordial saludo….Señor fiscal le solicito me allegue la notificación del archivo de l proceso por extorsión en aras del debido proceso para ejercer el derecho de defensa…Atentamente. Fredy orobio Riascos…CC # 16.478.116 de Buenaventura…Copia procuraduría provincial de Buenaventura”. Afirmó que en atención a esta petición envió respuesta e l 23 de diciembre de 2022 vía correo electrónico y por medio de mensajería WhatsApp, en que se le informó al gestor constitucional lo siguiente: “... Bnos días. Para comunicarle que dentro de la investigación donde usted funge como víctima, a la fecha no s e ha emitido la resolución de archivo, por lo tanto, no es posible surtir la notificación del acto. Espero de esta forma dar respuesta a su requerimiento.”
Finalmente, manifestó que el asunto de la referencia se remitió por competencia a la Unidad Local d e Indagación, por cuanto, de acuerdo con los EMP recaudados no se configuró el delito de extorsión, correspondiéndole el conocimiento por reparto a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura , en tal sentido, informó que ese despacho no ha adoptado ninguna decisión de fondo.
La titular de la Fiscalía 32 Local de Buenaventura Señaló que le fue asignado el conocimiento de la indagación con radicado 768346109145202000071, por el delito de constreñimiento ilegal donde funge como presunta víctima FREDY OROBIO RIASCOS.
conocimiento de la indagación con radicado 768346109145202000071, por el delito de constreñimiento ilegal donde funge como presunta víctima FREDY OROBIO RIASCOS.
Afirmó que revisada la carpeta del asunto encontró EMP, tales como entrevistas, documentos e información legalmente obtenida a través de la Policía Judicial, por lo queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
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no decretará otras actividades, en tanto, con las que existe puede emitir decisión de fondo.
Precisó que “no se observa por parte de la señora MARIA DOLLY OROBIO RIASCOS Y RAMIRO RAMIREZ HURTADO el delito de Constreñimie nto del art. 265 del Código Adjetivo Penal donde nos ilustra claramente que para que exista una conducta típica, antijurídica y culpable se debe probar el dolo y el grado de dañosidad. Que se le hace a la víctima, que para este caso Ramírez Hurtado.; no cometido delito alguno, pues estaba en cumplimiento de una orden que le había dado la señora Dolly Maria para que le cobrara dineros e intereses que algunas personas le debían, entre ella su hermano Freddy, lo anterior se concluye a través de las entrevistas dadas por los testigos de los hechos como es el señor FRANCISCO VALENCIA LOPEZ, quien fue la persona que le
cobrara dineros e intereses que algunas personas le debían, entre ella su hermano Freddy, lo anterior se concluye a través de las entrevistas dadas por los testigos de los hechos como es el señor FRANCISCO VALENCIA LOPEZ, quien fue la persona que le entrego el dinero, y NELIS MARIANO RIASCOS, informa que su sobrina le pidió el favor de cobrarle el dinero a su sobrino Fredy y este se limitó a responderle “ no tengo plata”.
En tal sentido, indicó que archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del CPP, el 7 de febrero de 2023 notificándole dicha decisión al actor a través de correo electrónico el 8 de febrero siguiente.
El accionante FREDY OROBIO RIASCOS el 10 de febrero de 2022 allegó a esta instancia memorial en la cual indicó que la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura incurrió en el presunto delito de prevaricato por omisión por pasar del delito de extorsión a constreñimiento ilegal y trasladarlo a la Fiscalía 32 Local de esa misma municipalidad, por lo que solicitó investigación al respecto. Igualmente, señaló que la Fiscalía 32 Local no le notificó la resolución de archivo formalmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FREDY OROBIO RIASCOS contra la Fiscalía Primera Especializada y Procuraduría Provincial, ambas de
para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FREDY OROBIO RIASCOS contra la Fiscalía Primera Especializada y Procuraduría Provincial, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si:
(i) La Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver sus solicitudes presentadas por FREDY OROBIO RIASCOS el 8 de diciembre de 2021 y 12 de diciembre de 2022.
(ii) La Fiscalía Primera Especializada de Bue naventura trasgrede el derecho fundamental la debido proceso de FREDY OROBIO RIASCOS al no definir la situación jurídica de la indagación con CUI No. 768346109145202000071, principalmente porque han transcurrido más de dos años sin que se determine el dest ino de la instrucción.
(iii) Si es procedente este diligenciamiento para ordenar protección personal a FREDY OROBIO RIASCOS y su familia por parte de la Policía Nacional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razona ble que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abo rdó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de
1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
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igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora
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igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización d e un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y rea lizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones
(…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de e lementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indaga ción. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
6. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de
ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración,
2 C.C. ST-052 de 2018. 3 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
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esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
7. Caso concreto.
En el sub examine FREDY OROBIO RIASCOS acude a este mecanismo constitucional con fin de que se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura (i) responder de manera satisfactoria las solicitudes presentada, (ii) emitir decisión frente a
con fin de que se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura (i) responder de manera satisfactoria las solicitudes presentada, (ii) emitir decisión frente a la indagación con CUI No. 768346109145202000071, (iii) proferir copias de la actuación. Igualmente, solicita que el juez constitucional ordene la asignación de la indagación a otro despacho fiscal, y se le brinde protección por parte de la Policía Nacional a él y su familia, debido a que teme por su vida.
Pues bien, respecto al primer problema jurídico planteado la Sala no aprecia vulneración a su derecho fundamental de petición, por cuanto, el ente acusador accionado ha respondido en debida forma las solicitud es presentadas por el actor el 8 de diciembre de 2021 y 12 de diciembre de 2022, incluso antes de la interposición de este diligenciamiento.
Así, el 8 de diciembre de 2021 el accionante solicitó el estado del proceso 768346109145202000071, para lo cual el 13 de diciembre 2021 el órgano persecutor le informó que el 10 de diciembre de 2021 por reparto le correspondieron las diligencias, las cuales se encontraban en etapa de indagación en estado activo, enviando dicha contestación en esa misma data, al tutelante al correo electrónico suministrado por éste.
En ese mismo sentido, el 11 y 12 de diciembre de 2022 OROBIO RIASCOS solicitó a la demandada “me allegue notificación del archivo del proceso por extorsión en aras del debido proceso para ejercer el derec ho de defensa” , a lo que la Fiscalía el 23 de diciembre de 2022, le indicó vía WhatsApp al actor “Bnos días. Para comunicarle que
debido proceso para ejercer el derec ho de defensa” , a lo que la Fiscalía el 23 de diciembre de 2022, le indicó vía WhatsApp al actor “Bnos días. Para comunicarle que dentro de la investigación donde usted funge como víctima, a la fecha no se ha emitido la resolución de archivo, por lo tanto, no es posible surtir la notificación del acto. Espero de esta forma dar respuesta a su requerimiento”.
Ahora, contrario lo dicho por el accionante la Sala considera que dicha respuesta no fue dada de manera indebida por el simple hecho de haberse realizado por WhatsApp, toda vez que es de conocimiento público que el auge de las redes sociales como medio s digitales de interacción ha permeado, incluso, en la actividad del Estado. Luego de una pandemia, como lo fue el COVID 19, uno de los impactos más evidentes es que tales herramientas (plataformas digitales, redes sociales etc.) han facilitado la comunica ción entre la administración o entidades y los usuarios, y han exigido al Estado complementar el ejercicio de sus funciones con lo digital, participando incluso en las redes sociales, implementándolas también para el ejercicio del derecho de petición 6. En suma, lo que interesa al asunto es que no fue indebida la notificación de la respuesta por el hecho de
4 CC T-377 de 2002 5 CC T-215A de 2011 6 CC. T-230-2020ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS Accionados: FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y PROCURADURÍA PROVINCIAL, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE
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haberla realizado por WhatsApp, debido a que el peticionario no advirtió en la solicitud que no podría notificársele por ese medio digital y en todo caso se enteró de la respuesta.
En relación con el segundo problema jurídico, de la prueba documental obrante en el expediente tutelar se tiene que el 4 de enero de este año la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura remitió la indagación con CUI No. 768346109145202000071 por competencia a la Unidad Local de Indagación, por cuanto, de acuerdo con los EMP recaudados estableció que no se configuró el delito de extorsión. El conocimiento de asunto le correspondió por reparto a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, quien una vez revisó la carpeta y los EMP recolectados hasta ese momento, consideró que “no se observa por parte de la señora MARIA DOLLY OROBIO RIASCOS Y RAMIRO RAMIREZ HURTADO el delito de Constreñimiento del art. 265 del Código Adjetivo Penal donde nos ilustra claramente que para que exista una conducta típica, antijurídica y culpable se debe probar el dolo y el grado de dañosidad. Que se le hace a la víctima, que para este caso Ramírez Hurtado.; no cometido delito alguno, pues estaba en cumplimiento de una orden que le había dado la señora Dolly Maria para que le cobrara dineros e intereses que algunas personas le debían, entre ella su hermano Freddy, lo anterior se concluye a través de las entrevistas dadas por los testigos de los
estaba en cumplimiento de una orden que le había dado la señora Dolly Maria para que le cobrara dineros e intereses que algunas personas le debían, entre ella su hermano Freddy, lo anterior se concluye a través de las entrevistas dadas por los testigos de los hechos como es el señor FRANCISCO VALENCIA LOPEZ, quien fue la persona que le entrego el dinero, y NELIS MARIANO RIASCOS, informa que su sobrina le pidió el favor de cobrarle el dinero a su sobrino Fredy y este se limitó a responderle “ no tengo plata”. Por tanto, el 7 de febrero de 2023, es decir, durante el trámite tutelar, archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del CPP, notificándole dicha decisión al actor a través de correo electrónico el 8 de febrero siguiente.
Por lo anterior, podría la Sala considerar que si bien en principio existió mora judicial por parte del ente acusador, en tanto, habían transcurrido, más de dos años desde que se presentó la noticia criminal, sin que se hubiese emitido decisión, superando así los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello se subsanó debido a que durante este diligenciamiento la Fiscalía 32 Local de Buenaventura decisión archivar la indagación por atipicidad de la conducta.
No obstante, se observa que la Fiscalía 32 Local de Buenaventura no acreditó a esta Colegiatura que remitió copia al actor de dicha decisión, así, lo único que se observa que envió fue el siguiente oficio:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
Colegiatura que remitió copia al actor de dicha decisión, así, lo único que se observa que envió fue el siguiente oficio:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230005500
Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS Accionados: FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y PROCURADURÍA PROVINCIAL, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE
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Situación que se corrobora con lo dicho por el actor en el memorial presentado el 10 de febrero de 2023 a esta instancia. Por tal razón, se advierte la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se amparará el mismo, con el fin de ordenar a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, cuyo titular es la doctora María Gaby Cortes Schacon, envíe al accionante FREDY OROBIO RIASCOS copia de la resolución de archivo proferida el 7 de febrero de 2023 dentro de la indagación con CUI No. 768346109145202000071.
Frente al tercer problema jurídico considera esta Corporación que esta vía no es procedente para ordenar protección de seguridad al actor y su familia, por cuando, no se observa el peligro en el que se pueda