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TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0009400-(15-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0009400-(15-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0009400

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

Aprobado Según Acta No.134 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó el accionante que el 2 de febrero del año en curso solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad requerir al EPC de Buga para que remita al despacho que

Indicó el accionante que el 2 de febrero del año en curso solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad requerir al EPC de Buga para que remita al despacho que vigila su condena los certificados de cómputos correspondiente a las actividades realizadas desde la fecha de su captura hasta la actualidad, ello con el fin de que se le redima pena. Afirmó que dicha postulación también la elevó ante el centro de reclusión.

Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda remitir la documentación correspondiente para redención de pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga y así logar su respectivo reconocimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de marzo del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) indicó que en efecto el 2 de febrero de este año recibió solicitud de redención de pena elevada por el actor pero la misma se allegó sin la documentación correspondiente, por lo que en

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) indicó que en efecto el 2 de febrero de este año recibió solicitud de redención de pena elevada por el actor pero la misma se allegó sin la documentación correspondiente, por lo que en esa misma fecha requirió al EPC de Buga con el objeto de que enviara los documentosACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009400

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

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necesarios para estudio sobre beneficios a favor de ROZO RODRÍGUEZ, informándole dicha gestión al implicado, no obstante, afirmó que a la fecha de present ación de este informe tutelar el centro de reclusión no ha remitido lo solicitado. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que revisado el expediente de la referencia observó que su homologo octavo de Cali, solicitó en varias ocasiones la documentación pertinente al EPC de Jamundí para resolver sendas solicitudes de redención de pena elevadas por el actor, sin embargo, afirmó que desconoce si dicha documentación y postulaciones fueron remitidas o no al EPC de Buga para su debido trámite.

El Director del EPC de Buga indicó que JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ fue

sin embargo, afirmó que desconoce si dicha documentación y postulaciones fueron remitidas o no al EPC de Buga para su debido trámite.

El Director del EPC de Buga indicó que JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ fue trasladado del EPC de Jamundí a esa reclusión desde el 27 de octubre de 2022 para continuar purgando la pena de 15 años de prisión.

Sostuvo que realizó el trámite respectivo y el 7 de marzo de este año remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la documentación requerida con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria, no obstante, consideró que “revisado el tiempo se puede evidenciar que no cumple con el factor objetivo para solicitar la libertad condicional debe hacer 3/5 partes de su condena que corresponde a 108 meses, es decir, que faltaría un tiempo de 16 meses aproximadamente”

El Director del EPC de Jamundí señaló que desde el 27 de octubre de 2022 el actor fue trasladado al EPC de Buga, y revisadas las bases de datos se evidenció que tenía pendiente por generar los certificados de cómputo No. 18784203 y 18636916 correspondiente al periodo 01/10/2022 a 27/10/2022, los cuales fueron remitidos el 9 de marzo de este año a la reclusión de Buga para su respectivo trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimient o Carcelario y Penitenciario, ambos de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ al no remitir la documentación necesaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y lograr el reconocimiento de redención de pena.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009400

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las

esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalec en las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o m agistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

En el sub-exámine JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ acude a este mecanismo

(artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

En el sub-exámine JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda remitir la documentación correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y así logar para lograr el reconocimiento de redención de pena.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, debido a que acreditó a esta instancia que el 2 de febrero del año en curso una vez recibió la solicitud de redención de pena elevada por el actor, requirió al EPC de Buga con el objeto de que enviara los documentos necesarios para estudio sobre beneficios a favor de ROZO RODRÍGUEZ, informándole dicha gestión al implicado.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009400

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

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Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, pues, si bien en el informe tutelar señaló que el 7 de marzo de este año remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la documentación requerida con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria, lo cierto, es que la Sala observa que además de los documentos de arraigo familiar, envió la cartilla biografía del implicado, sin que se aprecie la remisión de los certificados de cómputos por t rabajo o estudio, aunado a que este diligenciamiento versa sobre documentos de redención de pena y al respecto el centro de reclusión no argumentó nada en su respuesta, por lo que se presume como cierto lo dicho por el actor en su escrito tutelar.

Recuérdese que le corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, e l EPC de Buga, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, aten der oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la

jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, aten der oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciari o, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.

En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corpora ción considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga (Valle del Cauca) conforme se evidenció en líneas precedentes.

Por lo anterior, se le ordenará al Director del pluricitado establecimiento carcelario, que si aún no lo han hecho, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la documentación necesaria (certi ficados de cómputos de estudio y trabajo) para estudio de redención de pena a favor de JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ incluyendo los últimos enviados el 9 de marzo de 2023 por el EPC de Jamundí a ese Centro de Reclusión.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga (Valle del Cauca), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la documentación necesaria (certificados de cómputos de estudio y trabajo) pendientes de estudio de redención de pena a favor de JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ incluyendo los últimos enviados el 9 de marzo de 2023 por el EPC de Jamundí a ese Centro de Reclusión.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009400

Accionante: JORGE IVÁN ROZO RODRÍGUEZ.

Accionados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE BUGA.

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TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que

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TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230009400

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230009400

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230009400

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