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TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0012400-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0012400-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA

Aprobado Según Acta No.145 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHON EDGAR VÉLEZ DAZA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

HECHOS

Expuso JHON EDGAR VÉLEZ DAZA que solicitó -sin indicar fecha - ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de marzo

sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de marzo del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y vincular al Juzgado Cuarto de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Cartago.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, en tanto, el 14 de diciembre de este año recibió solicitud de redención de pena y libertad condicional con los respectivos documentos, misma que fue ingresada en esa fecha al despacho ejecutor y reiterada el 7 y 23 de febrero del año en curso.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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Señaló que en la actualidad el proceso seguido contra el actor s e encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esto, en virtud

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Señaló que en la actualidad el proceso seguido contra el actor s e encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esto, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22–12028 del 19 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se creó dicho despacho y CSJVAA23–10 del 26 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por el cual se redistribuyen procesos y adoptan medidas de reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad.

A su turno, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el 6 de febrero de este año remitió el asunto seguido contra VÉLEZ DAZA a su homólogo cuarto de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA23–10 del 26 de enero de 2023.

Finalmente, el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe señaló que avocó conocimiento de las diligencias el pasado 8 de febrero, y a través de autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño, respectivamente, redimió pena y concedió la libertad condicional a favor del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021

actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta JHON EDGAR VÉLEZ DAZA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JHON EDGAR VÉLEZ DAZA al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración,

distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela ,

objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vuln eración o impedir que se materialice el

2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta

cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tut ela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier or den, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla g eneral, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

5. Caso concreto.

En sub examine revisada la prueba documental obrante en el expediente la Sala aprecia que en efecto el actor elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de

la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

5. Caso concreto.

En sub examine revisada la prueba documental obrante en el expediente la Sala aprecia que en efecto el actor elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga desde el 14 de diciembre de 2022, misma que fue reiterada el 7 y 23 de febrero de 2023.

Pues bien, el despacho ejecutor accionado informó que el 6 de febrero de este año remitió el asunto seguido contra VÉLEZ DAZA a su homólogo cuarto de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA23–10 del 26 de enero de 2023, por tanto, se podría decir que perdió la competencia para pronunciarse respecto a la solicitud objeto de este diligenciamiento, por lo que el restablecimiento de los derechos vulnerados estaría a cargo del nuevo funcionario competente.

Sin perjuicio de ello, es pertinente para la Sala advertir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sí vulneró las garantías fundamentales del tutelante, por cuanto transcurrió más de un mes desde que recibió la solicitud de libertad condicional sin pronunciarse sobre la misma, incumpliendo así los términos establecidos en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió el proceso seguido contra el accionante el 6 de febrero de los cursantes y, a través de los autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño, respectivamente,

recibió el proceso seguido contra el accionante el 6 de febrero de los cursantes y, a través de los autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño, respectivamente, redimió pena y concedió la libertad condicional a favor del actor. Por tanto, carecería de sentido ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que resuelva la solicitud objeto de este trámite de JHON EDGAR VÉLEZ DAZA porque carece de

7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actua ción impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece

costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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competencia para hacerlo y, en todo caso, se reitera, el funcionario competente hizo lo propio, por lo que se configura la carencia actual de objeto por situación o hecho sobreviniente respecto de aquel despacho judicial accionado.

La carencia actual de objeto por situación o hecho sobreviniente es aquella que se refiere a “cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”12. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se configura: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no

le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”13.

Sin embargo, observa la Sala que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales de JHON EDGAR VÉLEZ DAZA toda vez que Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no acreditó que hubiese efectuado en debida forma la notificación de los autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño.

Recuérdese que la Corte Constitucional ha dicho: “La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”14.

En consecuencia, si bien se podría afirmar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe ha actuado de manera diligente, pues, es un despacho nuevo que recibió gran cantidad de expedientes para su conocimiento, lo cierto es que el accionante no debe soportar los trámites administrativos, más aún cuando es una solicitud muy antigua y se trata sobre su libertad, por tanto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

es que el accionante no debe soportar los trámites administrativos, más aún cuando es una solicitud muy antigua y se trata sobre su libertad, por tanto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga y EPC de Cartago para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan si aún no lo han hecho, de acuerdo a sus funciones y competencias de manera articulada notificar personalmente a JHON EDGAR VÉLEZ DAZA de los autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

12 Corte Constitucional, SU-522/2019. 13 Corte Constitucional, SU-522/2019. 14 CC T-025/2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012400

Accionante: JHON EDGAR VÉLEZ DAZA.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el amparo solicitado por JHON EDGAR VÉLEZ DAZA , por las razones expuestas en precedencia.

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el amparo solicitado por JHON EDGAR VÉLEZ DAZA , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga y EPC de Cartago para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan si aún no lo han hecho, de acuerdo a sus funciones y competencias de manera articulada notificar personalmente a JHON EDGAR VÉLEZ DAZA de los autos interlocutorios Nos. 025 y 026 del 15 de marzo hogaño.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eve ntual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230012400

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230012400

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230012400

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