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TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0012900-(29-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7611122040012023-0012900-(29-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0012900

Accionante: FABIO SEGURA GARCÉS.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA.

Aprobado Según Acta No.168 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por FABIO SEGURA GARCÉS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

HECHOS

Indicó FABIO SEGURA GARCÉS que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional, esto bajo el radicado No. 76-109-60-00163-2018-00430, sin embargo, alegó que no había recibido respuesta alguna, por lo que solicit a se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho ejecutor demandado resolver lo pertinente.

alguna, por lo que solicit a se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho ejecutor demandado resolver lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de marzo del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica del EPC, todos de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que no ha vulnerado l as garantías fundamentales del accionante por cuanto, se encuentra dentro del término legal para proferir la decisión que corresponda, pues, la solicitud objeto de este diligenciamiento ingresó al despacho el 7 de marzo de los corrientes.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220057500

Accionante: WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL

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Aunado a ello, precisó que en cumplimiento de las directrices consignadas en el Acuerdo No. CSJVAA23 -11 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ese despacho se encuentra recibiendo procesos por

No. CSJVAA23 -11 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ese despacho se encuentra recibiendo procesos por redistribución de los do s juzgados homólogos de esa ciudad, cuya cifra asciende, por disposición del mencionado acuerdo, 1.739 expedientes, sin que tal situación suspenda o detenga el ingreso de otros procesos ordinarios por reparto; trámites todos que oportunamente adoptan turno en orden cronológico de llegada a despacho para resolver, teniendo prioridad la labor en materia de acciones constitucionales y las muy frecuentes solicitudes de libertad por pena cumplida que implican adoptar decisión inmediata; de modo que afirmó que ta mpoco resulta viable anticipar la resolución de la solicitud que plantea el interesado, pues tal actuar operaría en detrimento del derecho de otros usuarios de la administración de justicia que han formulado sus peticiones con mayor antelación

A su turno, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira indicó que el 20 de diciembre de 2022 el accionante solicitó la libertad condicional , sin embargo, no allegó los documentos necesarios para su estudio, por lo que el 21 de diciembre siguiente requirió al EPC de Palmira con el fin de allegar la documentación establecida en el 471CPP, petición que fue reiterada el 27 de enero de este año.

Resaltó que el proceso seguido contra el petent e fue redistribuido e ingresado el 2 de marzo de 2023 al despacho accionado. Así mismo, que una vez allegado los certificados necesarios para estudio del aludido subrogado, ingresó los mismos el 7 de marzo hogaño

marzo de 2023 al despacho accionado. Así mismo, que una vez allegado los certificados necesarios para estudio del aludido subrogado, ingresó los mismos el 7 de marzo hogaño encontrándose pendiente para emitir decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la ac ción de tutela interpuesta por FABIO SEGURA GARCÉS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de FABIO SEGURA GARCÉS al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220057500

Accionante: WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a través de apoderado.

Radicado: 76111220400120220057500

Accionante: WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL

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para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o

se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mun do material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en

que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura d e sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Obligación de respetar los turnos para tomar decisiones judiciales.

Con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respetar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y Habeas Corpus). Lo anterior, con base en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

1 CC.T-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220057500

Accionante: WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL

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En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado:

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En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igua l situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se de be garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3”.4 (Negrillas fuera de texto).

6. Caso concreto.

FABIO SEGURA GARCÉS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolver la solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI No. 76109600016320180043000.

Pues bien, revisado el plenario se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante

76109600016320180043000.

Pues bien, revisado el plenario se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad dem andada no se advierte contrario a derecho, ello por cuanto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, fue creado de manera reciente, por lo que solo hasta el 2 de marzo de 2023 recibió por reparto el proceso seguido contra el actor, asignándole el turno correspondiente para resolver lo pertinente.

Adviértase que en cumplimiento de las directrices consignadas en el Acuerdo No. CSJVAA23-11 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ese despacho se encuentra recibiendo procesos por redistribución de los dos juzgados homó logos de esa ciudad, cuya cifra asciende, por disposición del mencionado acuerdo, 1.739 expedientes, sin que tal situación suspenda o detenga el ingreso de otros procesos ordinarios por reparto; existiendo además algunos que deben ser priorizados, como por ejemplo las libertades inmediatas y las ordenes impartidas en acciones de tutela, congestión que ha causado que los asuntos no se resuelvan en los términos de ley, razones que, en sentir de la Sala, justifican la mora del despacho demandado.

No se puede dejar de lado que este medio constitucional excepcionalísimo no puede ser empleado para alterar el orden dado por el juzgado accionado, pues ello va en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando, como paso de verse, no se advierte negligencia o dilaciones

empleado para alterar el orden dado por el juzgado accionado, pues ello va en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando, como paso de verse, no se advierte negligencia o dilaciones injustificadas por parte del demandado, quien a consideración de la Sala no ha vulnerado

3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 4 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220057500

Accionante: WILMER ALEJANDRO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL

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los derechos fundamentales del accionante, en tanto, la creación de esa oficina judicial, los temas administrativos y de logística que fueron explicados en el informe de contestación, permiten inferir que la dilación no ha obedecido a la negligencia del funcionario sino a las vicisitudes que suelen presentarse con la puesta en funcionamiento de una nueva dependencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIO SEGURA GARCÉS, por las razones expuestas en precedencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIO SEGURA GARCÉS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230012900

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230012900

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230012900

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