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TSDJ BUG SP - 76111220400120230004800-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120230004800-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta No.065 de la fecha Guadalajara de Buga, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHON FREDY YEPES HOYOS contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

De acuerdo con el confuso libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, JHON FREDY YEPES HOYOS en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) a la pena de 93 meses de prisión por los delitos de financiamiento del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La vigilancia de la pena l e correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el actor solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto interlocutorio No. 2526 del 12 de diciembre de 2022, le fue negada en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Frente a tal determinación YEPES HOYOS interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), quien mediante providencia del 23 de enero de este año confirmó la negativa de la libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS

de la libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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En tal sentido, alegó el accionante que los despachos judiciales accionados “más allá de analizar la gravedad y modalidad de la conducta al momento de la condena, verifiquen los criterios resocializadores de cara a esa sanción penal, es decir, si realmente la sanción impuesta al condenado tuvo o no efectos resocializadores en el ser humano que está encarcelado y, sin lugar a dudas señorías YO he demostrado no sólo arrepentimiento pues esto quedó demostrado con mi petición de perdón ante el Juez, la indemnización a las víctimas, sino a su comportamiento dentro del establecimiento carcelario”. En consecuencia, consideró que violan su proceso de resocialización, que en su sentir ha sido exitoso, pues, ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, realizando además labores de trabajo y estudio.

En el anterior contexto, solicita se con ceda el amparo invocado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 1 2 de diciembre de 202 2 y 23 de enero de este año, emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en primera

año, emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en primera y segunda instancia, respectivamente. Y en su lugar se conceda la libertad condicional

a JHON FREDY YEPES.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de febrero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, todos de Palmira (Valle del Cauca)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, en tanto, la providencia confutada fue emitida conforme a la normatividad vigente para el caso en concreto. Por tal razón le fue negada la libertad condicional en virtud de la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

A su turno, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira solicitó su desvinculación del trámite constitucional en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, al respecto, indicó que mediante auto interlocutorio No. 2526 del 12 de diciembre de 2022

del trámite constitucional en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, al respecto, indicó que mediante auto interlocutorio No. 2526 del 12 de diciembre de 2022 el despacho ejecutor accionado negó la libertad condicional al accionante, decisión que fue recurrida, resolviendo la alzada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) quien a través de providencia del 23 de enero de este año confirmó la negativa de la libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY YEPES HOYOS contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en

(Antioquia) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) , el 12 de diciembre de 2022 y 23 de enero de este año , respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional JHON FREDY YEPES HOYOS , lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que

principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate d e una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios a través de los cuales, los juzgados accionados negaron la postulación objeto de este trámite constitucional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación,

igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 23 de enero de este año ; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 23 de enero de este año ; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supue sta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las decisiones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada bajo la expresa prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Como punto de partida se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), mediante sentencia del 27 de agosto de 2019 en virtud de un preacuerdo, condenó a JHON FREDY YEPES HOYOS a la pena principal de 93 meses de prisión por los delitos de financiamiento del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su turn o, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto interlocutorio No. 2526 del 12 de diciembre de 2022, negó el subrogado de la libertad condicional deprecada por el condenado. Lo anterior, por expresa prohibición contemplada el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Así entonces, se observa que la autoridad fustigada consideró que, si bien el señor JHON FREDY YEPES HOYOS cumple con el factor objetivo, esto es, haber purgado más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, lo cierto es que teniendo en cuenta

FREDY YEPES HOYOS cumple con el factor objetivo, esto es, haber purgado más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, lo cierto es que teniendo en cuenta que el actor fue condenado por los delitos de financiamiento del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia or ganizada en concurso con concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, entonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos como los cometidos por el accionante, dado el grave impacto social negativo que causa a la comunidad, y por tanto, no procede beneficio alguno, se reitera, por expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Las anteriores consideraciones decantadas por el despacho ejecutor fueron confirmadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) quien en sede de segunda instancia manifestó:

“(…) conforme a lo previsto en el artículo 6 4 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige una serie de requisitos, unos de orden objetivo, y otros de carácter subjetivo, los cuales se relacionan con el actuar del condenado y su valoración por parte del Juez. En lo q ue concierne a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, y el cumplimiento o no de los requisitos allí establecidos, debe advertirse, atendiendo a que el delito de Financiación de Terrorismo es una conducta delictiva para la que está excluida la posibilidad de conceder beneficios y subrogados, de conformidad con lo dispuesto en el

delito de Financiación de Terrorismo es una conducta delictiva para la que está excluida la posibilidad de conceder beneficios y subrogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el presente asunto, se trata de hechos ocurridos en entre el 2016 y el 11 de junio de 2019, lo que significa que su accionar criminal se situó en una fecha posterior a la promulgación de la mencionada prohibición, encontrándose dicha normatividad vigente para la época de los hechos, norma que conserva su vigencia y que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la cual mo dificó el artículo 68A del Código Penal, disposición que hace alusión a la exclusión de sustitutivos y subrogados penales para ciertos delitos, y que en modo alguno se ocupa de la conducta en cita, pues esa modificación introdujo una serie de delitos para los cuales no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni la Prisión Domiciliaria, pero dejó incólumes aquellas disposiciones normativas especiales, relativas a la misma prohibición para delitos específicos como la Financiación de Terro rismo, coexistiendo en su contenido el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposiciones vigentes, siendo la última normatividad la que consagra una prohibición específica para acceder a la LibertadACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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Condicional, en tanto que lo previsto en el artículo 32, hace referencia a una circunstancia genérica que permite la concesión del beneficio. (…)

No se desconoce el contenido el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pero no es la norma aplicable al caso, en tanto que exist e norma especial que regula de manera particular prohibiciones que cobijan el delito de Financiación de Terrorismo extorsión y los conexos con él, como lo es el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuyo contenido ya existía en el ordenamiento casi con los mismos efectos para el delito de Financiación de Terrorismo, con idénticas prohibiciones, y así se contemplaba la Ley 733 de 2002, siendo evidente la pretensión del legislador de mantener la severidad en el tratamiento para quienes son declarados responsables en la comisión del delito en mención, asunto para el que no existe discusión, como se ha expuesto y en consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente, basados en la aplicación del principio de favorabilidad, carecen de validez.

Siendo así, se itera, las dos normas coexisten, y no es atendible el argumento del recurrente cuando alude a que debe aplicarse el principio de favorabilidad (…) De la jurisprudencia en cita se destaca que para deprecar la aplicación por parte del Juez del principio de favorabilidad, no basta con que existan normas sucesivas, que bien pueden coexistir, y que

cuando alude a que debe aplicarse el principio de favorabilidad (…) De la jurisprudencia en cita se destaca que para deprecar la aplicación por parte del Juez del principio de favorabilidad, no basta con que existan normas sucesivas, que bien pueden coexistir, y que una de ellas sea más benévola que la otra, es indispensable que ambas disposiciones regulen un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias distintas, y si se trata de normas especiales, que ellas regulen esa misma especialidad en el tema, y cuando se aborda el examen de las normas en comento, se concluye que no pretenden regular situaciones idénticas, y están orientadas de manera diferente, siendo especial la ú ltima disposición en cita, en tanto que se circunscribe a ciertas conductas delictivas, y regula de manera específica lo relacionado con la prohibición de beneficios, lo que significa que las normas no están enmarcadas por similares situaciones de hecho, y por tanto, al Juez no le es dable escoger entre ellas, para seleccionar la que favorezca en sus intereses al condenado.

Ahora, frente a la argumentación del recurrente en relación a que se cumplen los requisitos no solo objetivos, sino también los subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional, debe advertirse que el señor Juez de primera instancia no se pronunció al respecto, puesto que, resultaba irrelevante para el caso, dada la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 200 6. Por lo que, frente a su proceso de resocialización, no se requiere pronunciamiento ante la prohibición existente.

En lo atinente a la colaboración con la justicia que tanto alude el togado recurrente como preponderante al momento de tomar la decisión, no bastará de forma alguna la mera

pronunciamiento ante la prohibición existente.

En lo atinente a la colaboración con la justicia que tanto alude el togado recurrente como preponderante al momento de tomar la decisión, no bastará de forma alguna la mera colaboración efectiva con la justicia, ya que la misma, además de tener que ser efectiva, deberá verificar su importancia de cara a los hechos por los cuales se condenó al procesado.

Para el presente caso, el señor YEP ES HOYOS fue condenado no solo por financiar organizaciones terroristas, lo que le genera prohibición de subrogados penales, sino que además se le condenó por ser cabecilla del grupo delincuencial denominado “cuerpo colegiado la oficina”, por el punible de Concierto para Delinquir agravado Art. 340 Inc. 2 y 3, lo anterior a fin de señalar un mayor desvalor del accionar del procesado, afectando una multiplicidad de bienes jurídicos, pues no solamente financiaba organizaciones delictivas, sino que las dirigía. En cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados penales tendientes a la materialización de un retribución justa y atinente a la libertad de configuración legislativa que debe estar acompasada don la política criminal del estado, la Corte Constitucion al se pronuncia respecto de los mismos así:

“La exclusión de beneficios y subrogados penales, en términos de la sentencia en comento, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana,

de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física. Bajo esta lógica, “sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma signi ficativa los valores de granACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230004800

Accionante: JHON FREDY YEPES HOYOS Accionados: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.” En este orden ideas, la decisión en comento insiste en que “la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mi smos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en

del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mi smos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”[3], pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. || Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por e l legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.” (negrita del despacho)”

(…)”

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que

accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

El razonamiento decantado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, pues las providencias se cimientan en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de financiación de terrorismo, y por tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidió el funcionario judicial aquí cuestionado.

Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el interesado no son incompatibles c on este

originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el interesado no son incompatibles c on este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de

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