TSDJ BUG SP - 76111220400120230009300-(09-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230009300-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA
Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE CALI.
Aprobado Según Acta No.126 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por LUIS FELIPE ACUÑA CORREA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
De acuerdo con el libelo t utelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante sentencia del 8 de junio de 2011 LUIS FELIPE ACUÑA CORREA en virtud de allanamiento de cargos , fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
sentencia del 8 de junio de 2011 LUIS FELIPE ACUÑA CORREA en virtud de allanamiento de cargos , fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el actor solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto interlocutorio No. 953 del 19 de mayo de 2022, le fue negada por la gravedad de la conducta.
Frente a tal determinación ACUÑA CORREA interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, quien mediante providencia del 18 de enero de este año confirmó la negativa de la libertad condicional.
En tal sentido, alegó el accionante que las anteriores providencias carecen de motivación, por cuanto, negaron el subrogado aludido, refiriéndose únicamente a la gravedad de la conducta, sin te ner en cuenta los demás requisitos previstos en laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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normatividad penal para la concesión de la libertad condicional, violando así su proceso de resocialización, que en su sentir ha sido exitoso, pues, ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, realizando además labores de trabajo y estudio.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 19 de mayo de 2022 y 18 de enero de este año, emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali en primera y segunda instancia, respectivamente. Y en su lugar se conceda a su favor la libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de marzo del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a los despachos accionados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y remitió copia de la providencia cuestionada.
Por su parte, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
Conocimiento de Cali se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y remitió copia de la providencia cuestionada.
Por su parte, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó su desvinculación del trámite constitucional en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, al respecto, indicó que median te auto interlocutorio No. 953 del 19 de mayo de 2022 el despacho ejecutor accionado negó la libertad condicional al accionante, decisión que fue recurrida, resolviendo la alzada el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali quien a través de providencia del 18 de enero de este año confirmó la negativa de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE ACUÑA CORREA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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el 19 de mayo de 2022 y 18 de enero de este año, respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional LUIS FELIPE ACUÑA CORREA, lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,
requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental
1 CC. T-010 de 2017.
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental
1 CC. T-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. De la valoración de la gravedad de la conducta como criterio para conceder o negar la libertad condicional.
El artículo 4° de la Ley 599 de 2000 señ ala que “ la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. La prevención especial de la pena consiste en disuadir al infractor de reincidir en el comportamiento reprochado, mientras que la reinserción o resocialización de la pena es una finalidad orientada a la reformación del ser humano a través del tratamiento penitenciario.
infractor de reincidir en el comportamiento reprochado, mientras que la reinserción o resocialización de la pena es una finalidad orientada a la reformación del ser humano a través del tratamiento penitenciario.
Estos fines de la sanción significan que el condenado merece y debe recibir un castigo por la comisión del injusto, pero al mismo tiempo se reconoce que tal circunstancia no lo aparta definitivamente de la vida en sociedad. La resocialización parte de la premisa según la cual el individuo, sea cual fuere el crimen, tiene la capacidad de aprender de las consecuencias de sus actos, corregirse y reincorporarse como miembro funcional de la sociedad. En el marco de un Estado social y democrático de derecho, esto último es y debe ser la verdadera finalidad última del tratamiento penitenciario.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 indica que “el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad connacional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social ”. Así pues, es verdad que la valoración de la gravedad de la conducta punible es un criterio a considerar pa ra conceder o negar la libertad condicional. Sin embargo, de cara a los fines resocializadores de la pena, no puede creerse que este es el único y el más importante de los requisitos.
gravedad de la conducta punible es un criterio a considerar pa ra conceder o negar la libertad condicional. Sin embargo, de cara a los fines resocializadores de la pena, no puede creerse que este es el único y el más importante de los requisitos.
Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-757 de 2014, sostuvo que “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Esta afirmación tiene sentido porque la valoración de la gravedad de la conducta punible debe realizarse por el juez de conocim iento al momento de dictar sentencia, de modo que en la etapa de ejecución adquieren mayor relevancia los hechos
9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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posteriores relacionados con, por ejemplo, el comportamiento en reclusión y la realización de actividades productivas.
En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C328 de 2016)”12.
En otra oportunidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que “No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”13.
Así, queda claro que la valoración de la gravedad de la conducta punible sí es un criterio
diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”13.
Así, queda claro que la valoración de la gravedad de la conducta punible sí es un criterio establecido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para negar o conceder la libertad condicional, pero no es el único ni el de mayor relevancia para el juez de ejecución. La gravedad de la conducta punible no basta para justificar la negativa del subrogado penal porque, luego de la sentencia condenatoria, comienza el tratamiento penitenciario y este persigue la finalidad de reformar al ser humano, quien debe observar buena conducta y participar en actividades productivas mientras esté en reclusión. La progresión del tratamiento penitenciario implica que el individuo tiene la posibilidad de corregirse y ajustarse como un miembro funcional de la sociedad, de modo que apelar a la gravedad de la conducta para negarle la libertad condicional, sin considerar los demás aspectos antes mencionados, significa regresar constantemente atrás, al momento en donde se castigó al infractor, y negar los fines resocializadores de la pena. Si es to ocurre, existe una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
6. Caso concreto.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlo cutorios a través de los cuales, los juzgados accionados negaron la postulación objeto de este trámite constitucional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido
los juzgados accionados negaron la postulación objeto de este trámite constitucional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 19 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 18 de enero de este año; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 18 de enero de este año; (iv) el petente señaló de forma
12 CSJ, SP, Rad. No. 125861, STP12055-2022, del 13 de septiembre de 2022. 13 CSJ, SP, Rad. No. 107644, STP15806-2019, del 19 de noviembre de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela. De acuerdo con lo anterior, la
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razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela. De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta pro cedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala aprecia que LUIS FELIPE ACUÑA CORREA, el 8 de junio de 2011 fue condenado, en virtud de allanamiento de cargos, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali , a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vig ilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, ante quien el accionante presentó solicitud de libertad condicional, para lo cual alegó que cumplía con los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, pedimento que negó el despacho ejecutor de la pena en auto de 19 de mayo de 2022.
En esa oportunidad, el juez vigía señaló que si bien el accionante ya purgó más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta no era viable conceder el beneficio deprecado por la gravedad de la conducta, al respecto consideró: “es indudable que el comportamiento asumido por el cond enado, quien se asoció con otras personas, mediante intimidación con arma de fuego, se apoderaron de una suma de dinero en
deprecado por la gravedad de la conducta, al respecto consideró: “es indudable que el comportamiento asumido por el cond enado, quien se asoció con otras personas, mediante intimidación con arma de fuego, se apoderaron de una suma de dinero en monto de $ 2.000.000 de pesos, despojando de sus bienes a un ciudadano, es claro que este tipo de conducta, es de alto impacto para l a percepción de seguridad del conglomerado social; es así, que a todas luces la gravedad de tal comportamiento que coloca en vilo la seguridad de los ciudadanos y la tranquilada, ante el arrojo y el proceder delincuencial que da cuenta de la falta de respe to por los mínimos derechos de los ciudadanos demostrado por el penado partícipe del delito, al proceder en la forma en que lo hizo, para atender contra el patrimonio de las personas, sin que la sanción penal impuesta sea condigna a la gravedad de su comportamiento, con la cual no se logran los fines de retribución justa, prevención especial y general, por lo que no se evidencia un buen pronóstico para la reinserción social; permitiendo el estrado aseverar que LUIS FELIPE ACUÑA CORREA necesita tratamiento p enitenciario y purgar la totalidad de la pena que le fuera impuesta (…)”
Frente a dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, por lo que el Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en providencia de 18 de enero de este año, confirmó lo resuelto en primera instancia y, reiteró que no se colmaba el presupuesto subjetivo. Puntualmente expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, de la revisión de la documentación allegada al expediente se tiene que ACUÑA
año, confirmó lo resuelto en primera instancia y, reiteró que no se colmaba el presupuesto subjetivo. Puntualmente expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, de la revisión de la documentación allegada al expediente se tiene que ACUÑA CORREA, descuenta pena desde el 19 de junio de 2019, lo que significa que al trece (13) de febrero de 2023, ha descontado 52 meses, 24 días.
Ahora bien, los requisitos de la norma en comento deben cumplirse a cabalidad, en este caso, como se ha reiterado a ACUÑA CORREA, que la modalidad y calidad del punible por el cual fue condenado, lo aleja de toda concepción favorable, según la ley, y el precedente jurisprudencial, y es la gravedad de la conducta lo que le impide estos beneficios que ha venido solicitando, toda vez, que a pesar de cumplirse con el factor objetivo, el penado no es beneficiario por la forma como realizo el delito, la cual se realizó mediante intimidación conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
Accionante: LUIS FELIPE ACUÑA CORREA Accionados: JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y QUINTO PENAL
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arma de fuego, lo cual su comportamiento genero la reclusión en establecimiento carcelario, por ser uno de los delitos de alto impacto en el conglomerado de la sociedad y lo cual ratifica el juez de ejecución de penas.
Lo expuesto, lleva a esta judicatura a concluir que no existen elementos de juicio de fondo
por ser uno de los delitos de alto impacto en el conglomerado de la sociedad y lo cual ratifica el juez de ejecución de penas.
Lo expuesto, lleva a esta judicatura a concluir que no existen elementos de juicio de fondo para revocar la decisión del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y medidas de Palmira Valle, en su Interlocutorio Nro. 953 del 19 de mayo 2022, pues no se reúnen los requisitos de la noma en comento para concederle la libertad condicional, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión del señor JUEZ 1° de EJECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE PALMIRA Valle, en su Interlocutorio motivo de alzada. En consecuencia, el recurrente deberá seguir pagando la pena impuesta en el centro carcelario. (…)”
Ante este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionad os negaron la libertad condicional elevada por LUIS FELIPE ACUÑA CORREA al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente analizó la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
En ese orden, considera esta Colegiatura que no hubo un estudio profundo y ponderado sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos un análisis de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de LUIS FELIPE ACUÑA CORREA tal y como lo exige la reciente jurisprudencia.
Lo anterior toda vez que al verificar las consideraciones plasmadas en los autos del 19 de mayo de 2022 y 18 de enero hogaño, se aprecia que únicamente se hizo alusión a la
como lo exige la reciente jurisprudencia.
Lo anterior toda vez que al verificar las consideraciones plasmadas en los autos del 19 de mayo de 2022 y 18 de enero hogaño, se aprecia que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta, pero, de forma alguna, no se aludió a los aspectos que puedan resultarle favorables al actor , pues, los juzgados demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, la aceptación de cargos y, por el otro, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, cali ficado de bueno y ejemplar, esto con fundamento en los documentos aportados por el centro de reclusión, en tanto, centraron únicamente en el análisis de la gravedad de la conducta.
Así, conforme con la reciente jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, el juicio de valor efectuado por los despachos accionados desconoce los derroteros jurisprudenciales fijados, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación del bien jurídicamente protegido con la conducta punible atribuida al actor, el razonamiento efectuado por los demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
Ahora, si bien el juez de ejecución de penas está llam ado a valorar la conducta por la cual se emitió condena, tal estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los
analizado.
Ahora, si bien el juez de ejecución de penas está llam ado a valorar la conducta por la cual se emitió condena, tal estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser estudiada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad con dicional, sino que exige del funcionario
14 CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230009300
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judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo.
En suma, n o se trata de concederle la libertad con dicional al accionante sin mayores consideraciones, pero tampoco es cuestión de negársela con argumentos insuficientes y sin un estudio acucioso del progreso del tratamiento penitenciario. La resocialización
En suma, n o se trata de concederle la libertad con dicional al accionante sin mayores consideraciones, pero tampoco es cuestión de negársela con argumentos insuficientes y sin un estudio acucioso del progreso del tratamiento penitenciario. La resocialización del reo, aunque difícil de lograr, es la finalidad última de la pena porque, de lo contrario, se estaría negando la capacidad del ser humano de ajustar su conducta a la vida en sociedad, relegándolo a ser solo una cifra más en las estadísticas de casos fallidos de nuestra política carcelaria sin siquier a darle la oportunidad de demostrar su verdadera valía.
En ese orden de ideas, resulta evidente que las decisiones reprochadas por LUIS FELIPE ACUÑA CORREA contienen defectos sustanciales del debido procedimiento pues no se valoraron con suficiencia y ri gurosidad todos los elementos subjetivos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal y