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TSDJ BUG SP - 76111220400120230012200-(28-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120230012200-(28-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y

OTROS.

Aprobado Según Acta No.162 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) y otros, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Expuso el apoderado que el 25 de noviembre de 2022 JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI sufrió un atentado sicarial mientras se desplazaba al corregimiento de Santa Elena del municipio El Cerrito y donde por poco pierde la vida, razón por la cual presentó denuncia cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 134 Seccional de El

ECHEVERRI sufrió un atentado sicarial mientras se desplazaba al corregimiento de Santa Elena del municipio El Cerrito y donde por poco pierde la vida, razón por la cual presentó denuncia cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) bajo el radicado No. 762486000173202200467.

Sostuvo que el 22 de diciembre de 2022 solicitó a través del correo de la asistente del ente acusador “1. remitir a mi correo electrónico avelasquezgallo@hotmail.com, copia del expediente, con el fin de conocer el estado de la investigación y proyectar la forma como le podemos colaborar a la fiscalía con el aporte de información o evidencia que conduzca a la identificación de los autores del ilícito. 2. Concederme una cita con el fin de entrevistarme con su señoría a fin de establecer la forma como podemos colaborar con el aporte de información y evidencia. 3. De igual forma le solicito informar el nombre del investigador asignado por su despacho con el fin de colabórales en la investigación”.

Afirmó que en esa misma fecha le informaron que “la presente investigación en mención, con radicación SPOA: 762486000173202200467, por el delito de homicidio en grado de tentativa, donde la víctima es el señor JUAN FERNANDO GARCIA ECHEVERRI, se encuentra en estado de indagación, donde se han realizado varias órdenes a policía judicial, para lograr esclarecer posibles móviles y autores de los mismos. Respecto a su solicitud, la investigación aún se encuentra en preliminares y no se t iene actividades relevantes para informar, sin embargo, se recomienda, comunicarse con los

judicial, para lograr esclarecer posibles móviles y autores de los mismos. Respecto a su solicitud, la investigación aún se encuentra en preliminares y no se t iene actividades relevantes para informar, sin embargo, se recomienda, comunicarse con los investigadores oficiales del caso, a fin de sumar fuerza para un fin común: “esclarecimiento””. Sin embargo, alegó que nada se dijo respecto a las copias del expediente y la programación de la cita por lo que el 23 de febrero de este año reiteró la aludida postulación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Señaló que tras constantes insistencias el 7 de marzo último asistió junto con el investigador privado contratado por su prohijado al despacho de la Fiscalía accionada quien le manifestó que “no podía dar copias porque la investigación estaba muy delicada, que mi cliente era propietario común y proindiviso de una finca de una persona que él mismo había acusado y logrado su condena por narcotráfico y que a mi representado le habían detenido una tracto mula cargada con droga”.

Al respecto, precisó que cuando intentó explicarle al director de la acción penal lo ocurrido, éste se alteró y a su juicio lo empezó a intratar, no obstante, le informó a la Fiscalía que su intención “solo era colaborar con la investigación que incluso el investigador me estaba esperando para hacer entrega de los elementos materiales

ocurrido, éste se alteró y a su juicio lo empezó a intratar, no obstante, le informó a la Fiscalía que su intención “solo era colaborar con la investigación que incluso el investigador me estaba esperando para hacer entrega de los elementos materiales probatorios recogidos, así como unas ojivas que se encontraron en el interior del vehículo donde iba la víctima por la persona que lavo dicho rodante después del atentado.” a lo cual la demandada les señaló que no recibía ninguna documentación debido a que “nosotros no estábamos auto rizados para realizar la investigación, que él no le había dado ninguna orden a nuestro investigador, que no me recibía nada, le requerí con respeto que nos colaborara que el deber de él era recibirnos lo que el investigador iba a entregar, que el luego se podía pronunciar sobre la legalidad de lo actuado (…)”

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca): (i) responder de fondo su solicitud presentada el 22 de diciembre de 2023 y reiterada el 23 de febrero de este año, en concreto, entregar copia del expediente No. 762486000173202200467 dentro del cual su poderdante funge como víctima, (ii) recibir los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador privado y permitir la colaboración activa, armónica y coordinada de la víctima en la indagación.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de marzo del presente año, en el que se dispuso vincular con accionados a la Fiscalía 134

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de marzo del presente año, en el que se dispuso vincular con accionados a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) y los señores Deyvis Ariel Pablo Ramos, Anderson Cuellar Perdomo y James Portilla de la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación de la misma municipalidad, así mismo como terceros con interés legítimo para intervenir a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Eliana Vanesa Rodríguez Peña en calidad de Asistente de Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito y, al investigador privado Octavio Vargas Lozada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el señor Octavio Vargas Losada sostuvo que fue contratado por JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI como investigador privado, con el fin de colaborar en la recolección de material probatorio y evidencias física, para el esclarecimiento de los hechos. Señaló que 7 de marzo último asistió junto con apoderado de la víctima al despacho de la Fiscalía demandada quien no recibió la información que había recolectado en ese momento y, por el contrario, los atendió de manera grosera y con insultos.

A su turno, la asesora jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca expuso que en virtud de los hechos narrados por el apoderado del accionante se dispuso realizar mesa de seguimiento para el 23 de marzo de 2023 para lo cual se convocó a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, la Coordinadora de la Unidad, la

dispuso realizar mesa de seguimiento para el 23 de marzo de 2023 para lo cual se convocó a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, la Coordinadora de la Unidad, la Sección de Atención al Usuario, f uncionarios del CTI y su jefe inmediato, con el fin de tener conocimiento sobre el desarrollo de la indagación , los EPM, EF, así como determinar los correctivos a que haya lugar frente a la atención prestada por la demandada y su presunto mal comportamiento para con los usuarios.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Finalmente, el titular de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca), los señores Deyvis Ariel Pablo Ramos, Anderson Cuellar Perdomo y James Portilla de la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación de la misma municipalidad, y Eliana Vanesa Rodríguez Peña en calidad de Asistente de Fiscalía de manera conjunta indicaron que en el despacho del ente fiscal demandado cursa indagación por el delito de tentativa de homicidio, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2022, donde funge como víctima GARCÍA ECHEVERRI quien fue agredido con arma de fuego por sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta. En esa misma data la investigadora del CTI solicitó ante la Clínica Palma Real de Palmira la historia clínica del afectado.

agredido con arma de fuego por sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta. En esa misma data la investigadora del CTI solicitó ante la Clínica Palma Real de Palmira la historia clínica del afectado.

Señalaron que el 4 de enero de los corrientes entrevistaron a JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI quien refirió aspectos importantes de los hechos y afirmó que únicamente ha tenido problemas con su primo Diego Echeverri y su esposa Sindy Letrada González y teme por su vida, pues ellos se encuentran conviviendo en la misma casa finca donde reside, así mismo, se le entregó a la víctima oficio para valoración medico legal, la cual se realizó el 10 de enero siguiente donde le generaron al actor una incapacidad médico legal provisional de 60 días y debe ir nuevamente el 10 de mayo hogaño.

Precisaron que el 22 de diciembre de 2022 se le informó al petente que el asunto se estaba en etapa de indagación y que se habían realizado varias órdenes a policía judicial con el fin de lograr móviles y autores.

Expusieron que el apoderado compareció al despacho fiscal junto con el investigador privado para solicitar nuevamente copias del expediente y recibieran evidencias recolectada, según ellos “ojivas que habían recopilado donde se hizo lavar el automotor días después de los hechos” sin embargo, afirmaron que éstos de forma irrespetuosa querían direccionar el curso de la indagación a favor de su representado “ya que tenían pruebas que aportar y a informar situaciones especiales donde aparece involucrado la victima en una retención de una mula en el departamento de la Guajira con

querían direccionar el curso de la indagación a favor de su representado “ya que tenían pruebas que aportar y a informar situaciones especiales donde aparece involucrado la victima en una retención de una mula en el departamento de la Guajira con estupefacientes y refieren que se encuentra involucrado el conductor más no la víctima”. En tal sentido, el ente fiscal demandado les informó que no podía entregar las copias del expediente en su totalidad, debido a que se encuentran interceptadas tres líneas telefónicas de familiares de la víctima y el presunto indiciado, es decir, le podían entregar todo a excepción de las interceptaciones.

Por tal razón, el 10 de marzo cursante se le informó al accionante y su apoderado que el investigador del CTI que adelanta dicha investigación es Anderson Cuellar Perdomo, el asunto se encuentra en eta pa de indagación pendiente de recopilación de EMP y EF y se le enviaron copias del expediente a excepción de las interceptaciones telefónicas debido a que no cuentan con los informes finales respecto a las líneas.

Finalmente, aclararon que en ningún mome nto intrataron o se dirigieron con palabras ofensivas y groseras al togado y al investigador privado, únicamente, les informaron que los EF y EMP que deseaban entregar, se introducirían a la actuación mediante orden a policía judicial que se realizó el 10 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse re specto de la acción de tutela interpuesta JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) y otros.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI al (i) no entregar en su totalidad copia del expediente con radicado No. 762486000173202200467 donde funge como víctima y, (ii) no recibir los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador privado y permitir su colaboración activa, armónica y coordinada en la indagación.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vul nerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. D e igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jur isdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jur isdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a

1 CC.T-010 de 2017.

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a

1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado acude a este mecanismo constitucional con el fin de se que se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca): (i) responder de fondo su solicitud presentada el 22 de diciembre de 2023 y reiterada el 23 de febrero de este año, en concreto, entregar copia del expediente No. 762486000173202200467 dentro del cual su poderdante funge como víctima, (ii) recibir los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador privado y per mitir la colaboración activa, armónica y coordinada de la víctima en la indagación.

víctima, (ii) recibir los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador privado y per mitir la colaboración activa, armónica y coordinada de la víctima en la indagación.

De manera preliminar la Sala advierte que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 las víctimas tienen un rol importante en la integración y gestión del proceso penal, lo cual fortaleció su participación en el contradictorio y amplió sus posibilidades materiales de ejercer la defensa de sus intereses procesales como sujetos interviniente s autónomos y con pretensiones particulares. Así, en el sistema penal acusatorio las víctimas están llamadas a participar en todo el proceso penal y no solo en las etapas subsiguientes al establecimiento del compromiso penal del procesado.

Los derechos de las víctimas dependen en gran medida de que puedan acceder a la información del proceso, de tal forma que tengan la posibilidad real de planear estrategias efectivas de intervención de manera consciente y fundada. En ese sentido, el conocimiento y disponibilidad de la información por parte de las víctimas son las circunstancias que determinan la intensidad, idoneidad y eficacia de sus intervenciones en el trámite.

Respecto a la información que se le debe brindar a las víctimas en proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“(…) en algunos casos, el acceso a la información del proceso puede amenazar o poner en peligro las garantías de otros actores involucrados –el procesado, menores de edad, la nación, comunidade s de especial protección, entre otros. -. En estos casos, es necesario realizar un juicio de ponderación que determine la viabilidad de que el sujeto pasivo del delito pueda conocer, en todo o en parte, al contenido del expediente.

la nación, comunidade s de especial protección, entre otros. -. En estos casos, es necesario realizar un juicio de ponderación que determine la viabilidad de que el sujeto pasivo del delito pueda conocer, en todo o en parte, al contenido del expediente.

12.- Sin embargo, en cualquier eventualidad, la autoridad que niega el conocimiento de los documentos que integran el expediente de la causa penal está en la obligación de fundamentar su postura y de informar a la víctima las razones de la negativa. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 señaló que:

En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entreg ar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

(…)

4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar – de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.(…)”5

En el caso en concreto JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado solicitó copia integra del expediente No. 762486000173202200467 y dentro del cual funge como víctima, al respecto, durante este diligenciamiento la demandada indicó que mediante oficio No. 20380 -01-04-02-134-016 del 10 de marzo de es te año informó al petente lo siguiente:

funge como víctima, al respecto, durante este diligenciamiento la demandada indicó que mediante oficio No. 20380 -01-04-02-134-016 del 10 de marzo de es te año informó al petente lo siguiente:

5 CSJ. Radicación No. 128680, STP1959-2023.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Y, posterior a ello el 17 de marzo último remitió “copia de las entrevistas realizadas dentro de la presente investigación”, tal y como se observa a continuación:

Sin embargo, aprecia la Sala que no le fueron enviadas la totalidad de las copias del expediente, pues, la demandada únicamente acreditó el envío de unas entrevistas y afirmó que lo demás no podía ser remitido debido a que contaban con reserva unas interceptaciones telefónicas.

La anterior respuesta vulnera las garantías fundamentales del accionante, en tanto no se cumple con las exigencias constitucionales que deben soportar la negativa de la información a las víctimas, en tanto, el ente acusador demandado únicamente se limitó a asegurar que parte de la documentación pedida está sujeta a reserva, sin motivar su contenido, clasificación o alcance en el compromiso de derechos de terceros.

Recuérdese que la Corte precisó la carga argumentativa que debe soportar la negación de los documentos a las víctimas. Al respecto, es claro que la Fiscalía debe exponer con

contenido, clasificación o alcance en el compromiso de derechos de terceros.

Recuérdese que la Corte precisó la carga argumentativa que debe soportar la negación de los documentos a las víctimas. Al respecto, es claro que la Fiscalía debe exponer con suficiencia los motivos en los que funda su criterio para abstenerse de entregar la información pedida. En ese sentido, el ente persecutor debe destacar en su argumentación el sustento normativo de la reserva y la clasificación de la información negada, además, debe expresar las razones que evidencian la necesidad de resguardar la documentación o la información, lo cual realizará al reconocer la existencia del elemento –con su nombre, propósito y utilidad-, delimitar el alcance del contenido, advertir el riesgo o peligro potencial de su divulgación y señalar los titulares de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230012200.

Accionante: JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado Accionados: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) Y OTROS.

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Así las cosas, para esta Sala la autoridad accionada incumplió su deber de argumentación para negar a las víctimas el acceso a la información completa del expediente con radicado No. 762486000173202200467, pues no ofreció una explicación suficiente y detallada de las razones por las cuales la informa ción pedida está sujeta a reserva y no puede ser entregada.

Aunado a lo anterior, se le recuerda a la Fiscalía accionada los medios legales que tiene

las razones por las cuales la informa ción pedida está sujeta a reserva y no puede ser entregada.

Aunado a lo anterior, se le recuerda a la Fiscalía accionada los medios legales que tiene para conciliar el derecho que tienen las víctimas de acceder a la información con los derechos de terceros involucrados o, con la protección del trámite en sí mismo. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el Decreto 1494 de 2015, dispone que:

“(…) Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. (…)”

En ese sentido, si la Fiscalía considera que los documentos que ha negado a JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI contienen datos que (i) comprometen derechos de

deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. (…)”

En ese sentido, si la Fiscalía considera que los documentos que ha negado a JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI contienen datos que (i) comprometen derechos de terceros, (ii) ponen el riesgo el desarrollo del proceso, (iii) obstaculizan la administración de justicia o, (iv) son susceptibles de ser utilizados para cualquier otra situación ajena al debate jurídico de la causa. A partir de criterios razonables, el ente acusador debe valorar las solicitudes de información en relación con el expediente de la causa penal y, si considera que los documentos son reservados, debe agotar la opción de crear una versión publicable que limite el acceso a los datos sensibles, pero en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable, debe emitir una respuesta fundamentada donde le informe al peticionario los motivos legales y constitucionales de la negativa.

Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) entregue a JUAN FERNANDO GARCÍA ECHEVERRI copias d el expediente con radicado No. 762486000173202200467 de manera completa y, si decide negarlas bajo el argumento de la reserva, agote la opción de crear una versión publicable que limite el acceso a los datos sensibles de los documentos que considera necesarios ocultar y, en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable entregar de manera completa las copias solicitadas, emita una respuesta fundamentada que consulte los criterios destacados en esta providencia.

Ahora, respecto a la pretensión encaminada que se ordene a la demandada a recibir los

finalmente, no lo considere posible o viable entregar de manera completa las copias solicitadas, emita una respuesta fundamentada que consulte los criterios destacados en esta providencia.

Ahora, respecto a la pretensión encaminada que se ordene a la demandada a recibir los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador privado y permitir su colaboración activa, armónica y coordinada de la víctima en la indagación , la S ala considera que

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