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TSDJ BUG SP - 76111220400120230016600-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120230016600-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0016600.

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE

BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta No.208 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por FREDY OROBIO RIASCOS contra la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Manifestó FREDY OROBIO RIASCOS que el 22 de marzo de este año solicitó ante la Notaría Primera de Buenaventura información respecto a las actuaciones surtidas con la escritura pública No. 946 del 26 de mayo de 2006 y la compraventa realizada a dicho inmueble.

Señaló que en esa misma fecha la notaria emitió la siguiente respuesta: “a propósito de

escritura pública No. 946 del 26 de mayo de 2006 y la compraventa realizada a dicho inmueble.

Señaló que en esa misma fecha la notaria emitió la siguiente respuesta: “a propósito de su derecho de petición de la referencia, que contiene un total de 17 preguntas (abiertas y cerradas), debo expresarle que no me es dable emitir pronunciamiento alguno, ni mucho menos aceptar o negar, pues, para la época de los hechos debatidos otra persona ostentaba como Notaria Primera del Circuito de Buenaventura. Ciertamente, ostento como tal desde el día 6 de agosto de 2022, cuando se me hizo entrega formal del cargo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (…)” contestación que considera que no es fondo y congruente con lo requerido.

Alegó que “la notaria encargada de esa época trabajando en la notaría primera del círculo de Buenaventura que es la señora Hercilia Carabali Sinisterra que firmo y le colaboro a la Señora Dolly María Orobio Riascos con la escritura pública N.º 946 del 26 de mayo del 2006 en esa época era vecina de la señora Dolly María Orobio Riascos, para que se cometiera el fraude procesal del bien inmueble el mismo día del fallecimiento de mi padre ahí está la firma de la notaria encargada para esa época HERCILIA CARABALI

SINISTERRA.”

Por otra parte, afirmó que el 14 de marzo hogaño presentó solicitud ante la Fi scalía 12 Seccional de Buenaventura -sin que indicara el objeto de la misma-.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se

Seccional de Buenaventura -sin que indicara el objeto de la misma-.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca) responder las peticiones invocadas.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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Igualmente, solicita se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro investigue las irregularidades cometidas por parte de la Notaría Primera de Buenaventura en su caso.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 4 de abril del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la s accionadas y vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la titular de la Notaría Primera de Buenaventura sostuvo que en efecto el 22 de marzo de este año el actor FREDY OROBIO RIASCOS presentó solicitud donde a su juicio p rácticamente se construye un “interrogatorio de 17 preguntas” , a lo cual se le respondió que como notaria “no me era dable dar fe sobre hechos que no

donde a su juicio p rácticamente se construye un “interrogatorio de 17 preguntas” , a lo cual se le respondió que como notaria “no me era dable dar fe sobre hechos que no presencié, ya que se refiere a sucesos en el interior de la Notaría pero acontecidos en los años 2005 y 2006 y ostento como notaria primera a partir del 6 de agosto de 2022 ”, así mismo, manifestó que le informó al petente que son las autoridades judiciales las competentes para realizar la investigación respecto al trámite surtido para la escritura pública No. 946 del 26 de mayo de 2006.

A la par, refirió que con anterioridad el actor presentó acción de tutela contra esa entidad por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió a esta Colegiatura bajo el radicado 76111-22-04-005-2023-00071-00, misma que fue declarada improcedente.

Finalmente, realizó un recuento de los actos notariales efectuados por esa notaría para la escritura pública No. 946 del 26 de mayo de 2006.

Por su parte, la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder las solicitudes objeto de este diligenciamiento.

La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura no emitió pronunciamiento alguno, pese haber sido debidamente vinculada y notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021

haber sido debidamente vinculada y notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FREDY OROBIO RIASCOS contra la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca) vulneraron el derecho fundamental de petición de FREDY OROBIO RIASCOS al no responder sus solicitudes elevadas el 14 de marzo y 22 de marzo de este año, respectivamente.

3. La procedencia general de la acción de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentale s de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentale s de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de

conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.

5. Cuestión Previa.

De manera preliminar, ante la presunta temeridad que advirtió la Notaría Primera de Buenaventura en su informe tutelar, la Sala estima que no se configuran los presupuestos establecidos de dicha figura, pues, revisado los hechos y pretensiones de la acción de tutela bajo el radicado No . 76111-22-04-005-2023-00071-00, donde fungió como ponente el doctor José Jaime Valencia Castro, se observa que los mismos son distintos, en tanto, en esa oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra la

como ponente el doctor José Jaime Valencia Castro, se observa que los mismos son distintos, en tanto, en esa oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 12 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura y hechos y pretensiones fueron:

“ (…) El accionante aduce que el 06 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en audiencia de formulación de acusación realizada en el

1 CC.T-010 de 2017. 2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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proceso No. 76 -109-60-00-163-2012-02456-01, decretó nulidad de la actuación, comprometiendo su criterio y el principio de imparcialidad “al manifestarle a la fiscal que no le pida aplazamiento de la audiencia, que retire la preclusión y archive la investigación porque ha sta ahora no hay delito o que solicite la nulidad … “ la juez siguió participando dentro del proceso emitiendo la decisión de nulidad”, por lo que considera estar “perjudicado con esta decisión de nulidad sin practicar las pruebas por haber emitido juicios anticipados comprometiendo su criterio como juez, al punto que estamos siendo perjudicados, la señora DOLLY MARIA OROBIO RIASCOS,

considera estar “perjudicado con esta decisión de nulidad sin practicar las pruebas por haber emitido juicios anticipados comprometiendo su criterio como juez, al punto que estamos siendo perjudicados, la señora DOLLY MARIA OROBIO RIASCOS, APROVECHA ESTA NULIDAD PARA VENDER EL BIEN INMUEBLE QUE ESTA EN PELIGRO PORQUE no está protegido lo están vendiendo en $250.000.000 de pesos vulnerando nuestros derechos como herederos, la juez comprometió su criterio respecto al fondo del asunto, la juez no fue imparcial ni neutral en el proceso, la juez no examinó las pruebas aportadas, en ningún momento hizo valoración alguna de cara a la responsabilidad de la procesada, la fiscalía no ha hecho nada, no imputó, se dejó llevar por la juez”. Considera vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto “la juez indujo a la fiscalía para que solicitara la nulidad del proceso, estand o probado que la compraventa se realizó un domingo donde no hubo atención al público”.(…)”

Ahora, en esta ocasión el accionante interpone acción de tutela contra la la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura, por la presunta omisión de dichas entidad en respondes sus solicitud elevadas el 14 y 22 de marzo, respectivamente. Es decir que no concurren los presupuestos de la temeridad, esto es, (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi.

6. Caso concreto.

FREDY OROBIO RIASCOS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle

6. Caso concreto.

FREDY OROBIO RIASCOS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 12 Seccional y Notaría Primera, ambas de Buenaventura (Valle del Cauca), resolver de fondo las solicitudes elevada el 14 y 22 de marzo de este año, respectivamente.

Pues bien, de la prueba obrante en el expediente se aprecia que el 22 de marzo hogaño, FREDY OROBIO RIASCOS presentó ante la Notaría Primera de Buenaventura solicitud en los siguientes términos:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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Al respecto, la Notaría Primera de Buenaventura en esa misma fecha -22 de marzo de 2023-, respondió:

En tal sentido, considera la Sala que existe vulneración al derecho fundamental invocado, pues, frente a los interrogantes 2,6,15 y 17 4 no existe respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, pues, son preguntas que contrario a lo estimado por la notaría primera de Buenaventura, bien puede responder, sin que ello quiera decir que su respuesta deba ser positiva o entregar lo requerido , es simplemente, indicarle al accionante (i) sí hay o no facturas en la notaria de los actos posesorios que requiere , (ii) sí son o no los sellos de la notaría los que aparecen en la compraventa, (iii) sí se puede o no entregar copias

no facturas en la notaria de los actos posesorios que requiere , (ii) sí son o no los sellos de la notaría los que aparecen en la compraventa, (iii) sí se puede o no entregar copias de las hojas notariales solicitadas, en caso positivo, enviarlas y, (iv) ¿qué pasa cuando existen errores en las escrituras?, justificando cada una de las respuestas que profiera.

4 La pregunta 17 a consideración de la Sala puede ser respondida de manera parcial, es decir, la parte donde el actor solicita “¿Qué pasa si hay un error en la escritura?”, en tanto, la otra parte de la pregunta es objeto de investigación penal y por tanto, la respuesta emitida por la accionada comporta un pronunciamiento de fondo.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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Recuérdese que la garantía del derecho petición implica que se emita una respuesta que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido -positivo o negativo-. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

En relación con las demás preguntas, estas son, la 1,3,4,5,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, considera esta Colegi atura que la respuesta proferida por la Notaría Primera de Buenaventura el 22 de marzo de 2023, comporta un pronunciamiento de fondo, pues, es pertinente advertirle al actor que las mismas están siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que dichos hechos no le constan a la titular de la notaría por lo que no podría emitir al respecto juicio alguno.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición a FREDY OROBIO RIASCOS y se ordenará a la Notaría Primera de Buenaventura, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda, si aun no lo ha hecho a proferir respuesta de fondo frente a los interrogantes 2,6,15 y 17 de la solicitud elevada por el accionante el 22 de marzo de e ste año, contestación que deberá notificársele al correo electrónico suministrado en su escrito petitorio.

Ahora, frente a la solicitud que el actor aduce que elevo ante la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, se advierte que no existe prueba siquiera sumaria que la misma hubiese sido presentada, incluso, en el escrito tutelar el accionante no indicó ni siquiera qué fue lo que solicitó, por lo que se aprecia vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido

lo que solicitó, por lo que se aprecia vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que “la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho6”.

Así mismo, dicha Corporación ha establecido que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario7”

Finalmente, respecto a su pretensión encaminada a que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro investigue las presuntas irregularidades cometidas por parte de la Notaría Primera de Buenaventura en su caso , es pertinente, advertirle que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues, el actor no ha acudido a dicha entidad a presentar la denuncia respectiva con el fin de que se inicien las investigaciones correspondientes, por tanto, no puede el juez constitucional intervenir cuando el actor no ha agotado directamente los trámites pertinente ante la entidad notarial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5 CC. T-230 de 2020. 6 CC. T-131-2007

7CC. T-571/2015ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230016600

Accionante: FREDY OROBIO RIASCOS.

Accionados: FISCALÍA 12 SECCIONAL Y NOTARÍA PRIMERA, AMBAS DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de FREDY OROBIO RIASCOS vulnerado por la Notaría Primera de Buenaventura.

En consecuencia, se ORDENA a la Notaría Primera de Buenaventura, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir respuesta de fondo frente a los interrogantes 2,6,15 y 178 de la solicitud elevada por el accionante el 22 de marzo de este año, contestación que deberá notificársele al correo electrónico suministrado en su escrito petitorio.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente a las pretensiones contra la Fiscalía 12 Seccional de Buenave ntura y Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230016600.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230016600.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230016600.

8 La pregunta 17 a consideración de la Sala puede ser respondida de manera parcial, es decir, la parte donde el actor solicita “¿Qué pasa si hay un error en la escritura?”, en tanto, la otra parte de la pregunta es objeto de investigación penal y por tanto, la respuesta emitida por la accionada comporta un pronunciamiento de fondo.

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