TSDJ BUG SP - 76111220400120230018400-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230018400-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA.
Aprobado Según Acta No.217 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Manifestó ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS que el 22 de marzo de este año solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional, esto dentro del proceso No. 76869600018920120012601, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
libertad condicional, esto dentro del proceso No. 76869600018920120012601, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 24 de abril del presente año, en el que se dispuso correr el respecti vo traslado a la accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, indicó que el proceso seguido contra el actor ingresó a esa especialidad el 9 de marzo de este año, siendo repartido el 10 de marzo siguiente y avocado por el despacho ejecutor accionado el 27 de marzo último, fecha en la que también esa autoridad se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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toda vez que no contaba con los documentos necesarios para su estudio. Así, afirmó que
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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toda vez que no contaba con los documentos necesarios para su estudio. Así, afirmó que el juez vigía requirió al EPC de Palmira para que enviara la documentación pertinente y resolver la citada postulación, sin que a la fecha -24-04-2023haya recibido respuesta alguna.
Luego, el Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues, mediante auto del 27 de marzo de este año, requirió al establecimiento carcelario de esa ciudad la documentación necesaria para resolver la postulación objeto de este diligenciamiento, y a la fecha no ha recibido lo requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
1 CC.T-010 de 2017.
que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un
con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que el 22 de marzo del año en curso solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI No. 76869600018920120012601, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna, por lo que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el despacho ejecutor accionado al recibir la solicitud objeto de tutela le impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes del centro penitenciario, en auto No. 550 del 27 de marzo de este año, requirió a la cárcel para que envié “la documentación necesaria como inherente para resolver sobre redención de pena y estudio de libertad condicional en favor del condenado ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS. .”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin dicha documentación, no es posible atender de fon do el subrogado mencionado.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, pues pese a que fue debidamente notificado del auto No. 550 del 27 de marzo
3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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de 2023, a la fecha no ha enviado al despacho ejecutor los documentos pertinentes, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.
Recuérdese que le corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proce so. Por tanto, el EPC de Palmira, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Es tado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira conforme se evidenció en líneas precedentes.
considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira conforme se evidenció en líneas precedentes.
Por lo anterior, se le ordenará al Director del pluricitado establecimiento carcelario, que si aún no lo han hecho, remitan los documentos requeridos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira desde el 27 de marzo del año en curso, para que se estudie la viabilid ad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS , se exhortará al Juez demandado para que resuelva d e manera oportuna la postulación del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio
Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos requeridos en auto No. 550 del 27 de marzo de 2023 para resolver la postulación de libertad condicional elevada por el accionante.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los documentos provenientes del centroACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230018400
Accionante: ANDRÉS FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230018400
-EN USO DE PERMISONotifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230018400
-EN USO DE PERMISO-
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230018400
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230018400