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TSDJ BUG SP - 76111220400120230047800-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120230047800-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120230047800

Accionante: LUISA FERNANDA DIAZ GALLEGO

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL TULUÁ

Aprobado Según Acta No. 501 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL TULUÁ, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Manifestó LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO que el día “15 de agosto del año 2023” presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación en Tuluá, sin que a la fecha se le haya emitido la correspondiente respuesta.

Añadió que, la solicitud iba orientada a obtener toda la “información donde se encuentra inscrita la medida impuesta a mi motocicleta” de placas SAR68F, que se vio involucrada en un accidente de tránsito.

Añadió que, la solicitud iba orientada a obtener toda la “información donde se encuentra inscrita la medida impuesta a mi motocicleta” de placas SAR68F, que se vio involucrada en un accidente de tránsito.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien cor responda a emitir respuesta a la petición impetrada el 15 de agosto de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela, inicialmente, fue inadmitida el 11 de septiembre de 2023, por cuanto no se precisaron de forma clara los hechos, no se indicó el nombre de la autoridad accionada ni el código único de la investigación penal, mucho menos se aportó la constancia de radicación o presentación de la petición aludida.

La accionante presentó escrito de subsanación d entro del término de tres (3) días que fue concedido para tal efecto, a través del cual señaló que los datos requeridos no losACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230047800

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posee, pero precisó que la petición fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá el día 15 de agosto de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior , la acción fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 18 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del

Teniendo en cuenta lo anterior , la acción fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 18 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalía de Tuluá , señaló que conforme a los hechos narrados por la accionante, en la misma no se señaló el Despacho Fiscal ante el cual presentó la petición, mucho menos el “canal a través del cual allegó a nuestra entidad el derecho de petición que considera no se le ha dado respuesta oportuna; se procedió a verificar y consultar en nuestros sistemas de información, bajo parámetros de nombres y cédula aportados en la acción de tutela, sin que se ubique investigación relacionada con el vehículo de placas SAR68F; así mismo (sic) se consulta la referida placa en el módulo de vehículo, con resultados negativos para dicha consulta. Situación que impide emitir respuesta positiva o negativa frente a la petición que se anexa a la acción de tutela”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que no se “presenta soporte que indique que la petición fue radicada o recepcionada en nuestra entidad; adicionalmente ante el requerimiento de esa Colegiatura, tampoco se allega información clara, precisa o concreta, que permita realizar una búsqueda o consulta frente al presunto hecho que se refiere como accidente de tránsito”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

información clara, precisa o concreta, que permita realizar una búsqueda o consulta frente al presunto hecho que se refiere como accidente de tránsito”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL TULUÁ.

2. Problema jurídico.

¿La Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá vulnera el derecho fundamental de petición de LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO , por no emitir respuesta a la petición que, según informa, fue presentada el 15 de agosto de 2023?

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230047800

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo ha n expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º

lo ha n expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión co metida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea proce dente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hi potéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría cons tituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir dire ctamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez

adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir dire ctamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá a emitir una respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de 2023, a través de la cual pretendía obtener toda la “ información donde se encuentra inscrita la medida impuesta a mi motocicleta” de placas SAR68F, que se vio involucrada en un accidente de tránsito.

Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la c onducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

1 CC.T-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230047800

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Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.

En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, qui zás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia.

Revisado el caudal probatorio del pres ente diligenciamiento, se aprecia que la Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá no vulneró las garantías fundamentales, por cuanto no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente constitucional que demuestre que la suplicante del amparo haya efectuado la postulación ante la accionada con el fin de lograr lo que pretende por esta senda y así con provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.

Es que, en efecto , y tal como lo advirtió la accionada, no existe dentro de la foliatura

al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.

Es que, en efecto , y tal como lo advirtió la accionada, no existe dentro de la foliatura prueba que indique que la actora Díaz Gallego presentó petición ante la Fiscalía Seccional de Tuluá, pues ésta, pese a ser requerida por el Despacho del Magistrado Ponente para que acre ditara tal carga probatoria, no cumplió con ello. Entonces, no existen los insumos para predicar que por acción u omisión se le vulnera su derecho fundamental de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-997 de 2005, señaló:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunam ente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Negrillas de la Sala)

En el presente asunto, no bastaba con que la actora afirmara que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá, pues, era necesario respaldar dicha afirmación con los elementos de

En el presente asunto, no bastaba con que la actora afirmara que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tuluá, pues, era necesario respaldar dicha afirmación con los elementos de prueba necesarios que demostraran que efectivamente elevó la petición y la fecha en la cual se hizo, carga que, se itera, se encuentra insatisfecha por la ac cionante, quien pese a requerírsele, no probó sumariamente la radicación de la petición.

Aunado a lo anterior, se tiene que la accionada señaló que consultó su base de datos y no encontró registro de presentación de solicitud efectuada por Díaz Gallego ni información relacionada con la motocicleta de placas SAR68F.

En tal sentido, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, lo cual no se observa en el asunto enACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230047800

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concreto, pues, se reitera no se acreditó el menoscabo del derecho fundamental invocado por la accionante LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUISA FERNANDA DÍAZ GALLEGO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

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