TSDJ BUG SP - 76111220400120230061800-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230061800-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN a través de apoderado.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA,
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BUGA.
Aprobado Según Acta No.579 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA YANETH HOLGUÍN , a través de apoderado , contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del
del Cauca, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada por el estatus de preprensionada, reten social, vida e igualdad.
HECHOS
Manifestó el apoderado de MARÍA YANETH HOLGUÍN, que ésta se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de marzo de 1999; actualmente tiene 54 años y aproximadamente 6 meses de edad ; desempeña en provisionalidad el cargo de Escribiente Circuito Grado 00 adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Garantías de Buga, en comisión ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de ese municipio, empleo que se encuentra vacante.
No obstante, relató que en virtud del concurso de méritos Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 2017 (Concurso para empleados de Carrera Tribunales, Juzgados y Centros u Oficinas de Servicios) a través de publicación No. 25 de opción de sede de agosto de la corriente anualidad, fue nombrada en propiedad la señora Diana Marcela Moscoso Hincapié en el cargo que en la actualidad ostenta la hoy tutelante, encontrándose pendiente llevarse a cabo la posesión de la prenombrada.
Frente a esta última circunstancia, la parte demandante afirma ostentar la calidad de prepensionada al tenor de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , en atención a su edad y semanas cotizadas para pensión de vejez , las cuales según la
prepensionada al tenor de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , en atención a su edad y semanas cotizadas para pensión de vejez , las cuales según la historia laboral emitida por Colpensiones asciende a 1.182,57. Por ende, arguye que para acceder a la mencionada prestación solo le faltaría cumplir 2 años 6 meses para llegar a la edad requerida y 118 semanas de cotización.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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Aunado a esto, la peticionaria adujo que es mujer cabeza de familia, vive en arriendo, de sus ingresos depende económicamente su madre de 92 años, quien no percibe emolumento alguno , razón por la que de ser desvinculada se desconocerían los derechos fundamentales invocados.
En tal contexto, la interesada procura que a través de este mecanismo preferente, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial, ambos del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
ambos del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), o quien corresponda, se garantice el “ RETEN SOCIAL” y su continuidad en el “cargo Escribiente Circuito Grado 00 o en uno de iguales o mejores condiciones hasta que sea incluida en nómina de pensionados de Colpensiones”.
ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 3 de noviembre anterior, el Despacho que funge como ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las autori dades accionadas. De igual manera, a través de proveído s del 7 y 8 de noviembre siguiente se dispuso la vinculación de la ciudadana Diana Marcela Moscoso Hincapié, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la lista de elegibles para el cargo de “Escribiente de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo” en el marco de la convocatoria No. 4 del concurso de empleados de la Rama Judicial.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Un Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Buga , informó que los nombramientos de los cargos vacantes adscritos a esa dependencia se efectúan en estricto cumplimiento de los artículos 163 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para proveer el cargo que desempeña la hoy demandante, así:
efectúan en estricto cumplimiento de los artículos 163 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para proveer el cargo que desempeña la hoy demandante, así:
-. Mediante resolución No. 17 del 30 de junio de 2023 fue nombrada en provisionalidad la señora MARÍA YANETH HOLGUÍN en el cargo de Escribiente de Circuito de Centro de Servicios; ese mismo día tomó posesión, con efectos fiscales a partir del 4 de julio de 2023.
-. El 4 de julio de este año, fue reportada la vacante del cargo en mención ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
-. El 4 de octubre, a través de Resolución No. 38 se nombró a la señora Diana Marcela Moscoso Hincapié, quien es integrante de la lista de elegibles vigente para proveer el pluricitado empleo, el cual fue notificado el 6 de octubre siguiente, vía correo electrónico.
-. Más tarde, el 17 del mismo mes, la prenombrada aceptó el nombramiento, por lo que actualmente cursa el término de 15 días para tomar posesión del cargo.
Finalmente, adjunto copia de las actuaciones administrativas relacionadas.
A su turno, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, pidió su desvinculación del trámite tutelar tras advertir su falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio, dicha entidad no es la autoridad nominadora, y por tal razón no le es reprochable vulneración de garantías fundamentales alguna.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
pasiva, pues a su juicio, dicha entidad no es la autoridad nominadora, y por tal razón no le es reprochable vulneración de garantías fundamentales alguna.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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Al respecto señaló que, en efecto, la demandante se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde 1999, donde ha ocupado varios cargos. Sobre el particular, resaltó que la entidad nominadora de la interesa es el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Buga y no esa dependencia.
Por su parte, la ciudadana Diana Marcela Moscoso Hincapié , se opuso a las pretensiones invocadas, manifestó que ocupó el primer puesto de la lista de publicación No. 25 de agosto 22 de la corriente anualidad para proveer en propiedad el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios, el cual ya aceptó su nombramiento el pasado 17 de octubre; posteriormente, el 8 de noviembre solicitó prórroga para términos de posesión.
Arguye sobre la existencia de numerosos pronunciamientos judiciales en torno a la prevalencia de quien se encuentra en lista de elegibles en virtud de un concurso de méritos sobre las personas que se hallan en situaciones excepcionales, de manera que
de posesión.
Arguye sobre la existencia de numerosos pronunciamientos judiciales en torno a la prevalencia de quien se encuentra en lista de elegibles en virtud de un concurso de méritos sobre las personas que se hallan en situaciones excepcionales, de manera que advierte sobre la inexistente vulneración de derechos fundamentales invocadas, pues su vinculación al cargo que provee la hoy demandante se debe a haber superado cada una de las etapas de la convocatoria No. 4.
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones , pidió su desvinculación tras advertir su falta de legitimidad por pasiva, a la par, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la interesa cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para promover la pretensión que por esta senda plantea.
La Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga , expuso que el cargo que ocupa la hoy tutelante se encuentra en calidad de préstamo ante ese Despacho, sin que se advierta la lesión de garantía fundamental alguna por parte de esa autoridad. Por tanto, pidió se declare improcedente la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por MARÍA YANETH HOLGUÍN contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional
para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por MARÍA YANETH HOLGUÍN contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías, y el Juzgado Tercero Penal del Circ uito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados, corresponde a la Sala establecer si esta acción es procedente para otorgar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de MARÍA YANETH HOLGUÍN, presuntamente vulnerados por los convocados al presente trámite, en razón a que se nombró en propiedad como escribiente a Diana Marcela Moscoso Hincapié , cargo que aquélla desempeñaba en provisionalidad desde el 4 de julio de 2023 , sin tenerse en cuenta que ostenta , aparentemente la calidad de pre pensionado, lo que le daba derecho a la estabilidad laboral reforzada.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
De antaño, la Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo mod o, que sea
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo mod o, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejer cicio de los mecanismos ordinarios.
En efecto, importa recordar que la Ley 1437 de 2011 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho” . En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo:
“haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin
nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo:
“haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”
Resulta necesario traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015, se refirió a las medidas cautelares previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional señaló en relación a las mismas que:
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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(i) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a
(i) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
(ii) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(iii) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; y,
(iv) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos;
(v) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.
5. De la subsidiariedad
De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
5. De la subsidiariedad
De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este requisito de procedibilidad ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.
Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter personal, la Corte Constitucional ha reiterado que “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a los respectivos medios de control”3. Por tal motivo, “el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados”4.
despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados”4.
Bajo tales premisas, por regla general, la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular está condicionada por el principio de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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subsidiariedad, esto es, al agotamiento de todos los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales encontramos, por ejemplo, los recursos de reposición y apelación oponibles al acto administrativo. La excepción a esta reg la se sustenta en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, el cual tiene las siguientes características:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”5.
En tal virtud, para que un riesgo o perjuicio sea considerado como irremediable debe acreditarse su inminencia, su urgencia y su carácter de impostergable, aspectos que deberán demostrarse probatoriamente por la parte interesada. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reconocido que, sin perjuicio de las facultades del juez para decretar pruebas, “ el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”6.
probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”6.
6. Caso concreto
La promotora del amparo pretende que el juez constitucional disponga su permanencia en el cargo de escribiente que viene desempeñando, y que está ad -portas de ser proveído en propiedad por la señora Diana Marcela Moscoso Hincapié, quien superó las distintas etapas del concurso de méritos de la convocatoria No. 4 para empleados.
De ahí que, aun cuando la tutelante no lo postula de forma directa, a efectos de que se satisfaga la pretensión invocada, ello implica de forma tácita controvertir el contenido de la Resolución No. 38 del 4 de octubre de la corriente anulidad, a través del cual, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los SPA de Buga, dispuso nombrar en propiedad la ciudadana Moscoso Hincapié, pues aduce la interesada encontrarse en una situación excepcional que impide su desvinculación, esto es, ser catalogada como pre pensionada.
Sin embargo, de la información obrante en el expediente, no se advierte que la demandante hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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Dentro del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Lo que se advierte es que la memorialista utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado.
En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio
que se considera vulnerado o amenazado.
En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. En dicho pronunciamiento, la Corte precisó:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala).
Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por aparentemente ostentar la calidad de pre pensionada y tener la condición de mujer cabeza de familia, es relativa, porque su nombramiento se efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo -4 de julio de 2023-, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su permanencia dependía del nombramiento que se efectuara a quienes hacían parte del registro de elegibles para el cargo de escribiente. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó:
”(…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado,
a quienes hacían parte del registro de elegibles para el cargo de escribiente. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó:
”(…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior , de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos.
(…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación
acerca del mérito del aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad.(…)”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
ofertado en condición de provisionalidad.(…)”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061800
Accionante: MARIA YANETH HOLGUIN.
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA.
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En tal sentido, como se expuso en el acápite anterior de esta decisión