TSDJ BUG SP - 76111220400120230061900-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230061900-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230061900
Accionante: CARLOS ADOLFO SOTO VILLA.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Aprobado Según Acta No.572 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO SOTO VILLA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante sentencia del 30 de enero de 2020, CARLOS ADOLFO SOTO VILLA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándo se privado de la libertad
de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándo se privado de la libertad en centro de reclusión desde el 13 de agosto de 2020
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto interlocutorio No. 1454 del 11 de septiembre de este año, le fue ne gada por no existir prueba siquiera sumaria que el actor haya indemnizado a la víctima, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 64 del Código Penal.
En tal sentido, alegó el tutelante que la referida providencia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la libertad condicional, pues, cuenta con buena conducta y ya cumplió más de las 3/5 partes de la pena.
En el anterior contexto, CARLOS ADOLFO SOTO VILLA solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia No. 1454 del 1 1 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y en su lugar se le conceda la libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de noviembre del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado yACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061900
Accionante: CARLOS ADOLFO SOTO VILLA.
noviembre del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado yACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061900
Accionante: CARLOS ADOLFO SOTO VILLA.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, todos de esta urbe.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que mediante providencia del 11 de septiembre de este año negó la libertad condicional al actor por no acreditarse que se haya indemnizado a la víctima, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 64 del Código Penal. Decisión que le fue notificada el 18 de septiembre siguiente al implicado quien se negó a firmar la notificación.
Refirió que desde ese entonces hasta la fecha no ha recibido memorial suscrito por el tutelante o su apoderado manifestando su inconformidad con dicha decisión, la cual, entre otras, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, la providencia censurada se ajusta a derecho y frente a ésta no se presentaron los recursos de ley, lo que hace improcedente este trámite tutelar.
A su turno, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
providencia censurada se ajusta a derecho y frente a ésta no se presentaron los recursos de ley, lo que hace improcedente este trámite tutelar.
A su turno, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, mediante auto interlocutorio No. 1454 del 11 de septiembre de este año el despacho ejecutor accionado negó la libertad condicional a SOTO VILLA, providencia que fue notificada el 18 de septiembre siguiente al accionante quien se negó a firmar y a recibir la respectiva copia de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO SOTO VILLA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061900
Accionante: CARLOS ADOLFO SOTO VILLA.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.
En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3.
Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invoc ados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4.
anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4.
5. Caso concreto.
Al revisar la prueba documental obrante dentro del trámite, la Sala advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, la decisión que ataca el accionante, esto es, el auto interlocutorio No. 1454 del 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó la libertad condicional a CARLOS ADOLFO SOTO VILLA, no fue objeto de recurso alguno, pese a haberle sido notificado al accionante quien aunque se negó a firmar el acto de notificación, lo cierto es que este sí tuvo conocimiento de la providencia, al punto que instauró el presente diligenciamiento constitucional.
A través de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el petente esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado 5, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismo s, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.
2 CC. T-016-2019. 3 CC. T-016-2019.
4 CC. T-016-2019. 5 CC. T-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061900
Accionante: CARLOS ADOLFO SOTO VILLA.
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, pues no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO SOTO VILLA, por las razones expuestas en precedencia.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO SOTO VILLA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230061900
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230061900
-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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