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TSDJ BUG SP - 76111220400120230065800-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120230065800-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BUGA

Aprobado Según Acta No.596 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Del confuso escrito tutelar, la Sala extrae que el fundamento fáctico de la acción constitucional consiste en la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Igualmente, el actor cuestiona la providencia No. 590 del 6 de octubre de este año donde se le redimió pena de 9 días.

ACTUACIÓN PROCESAL

Igualmente, el actor cuestiona la providencia No. 590 del 6 de octubre de este año donde se le redimió pena de 9 días.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 23 de noviembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Cartago.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que mediante auto interlocutorio No. 590 del 6 de octubre de este año remidió 9 días de pena a favor del condenado, decisión que le fue debidamente notificada.

Por otra parte, afirmó que en virtud de este diligenciamiento, profirió el auto No. 941 del 24 de noviembre de 2023, a través del cual concedió la libertad condicional al actor, providencia que se encuentra en trámite de notificación. Por tal razón, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales, en tanto, la tardanza de resolver la postulación de libertad condicional se debe a la alta carga laboral con la que cuenta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO al no resolver su solicitud de libertad condicional y, (ii) si este mecanismo constitucional es procedente para cuestionar la providencia No. 590 del 6 de octubre de este año donde se le redimió pena de 9 días al accionante.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo

derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos

pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela ,

cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela ,

1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o

instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”12.

En ese orden de ideas, la Corte “ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii)

5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la

de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la caren cia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),

originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 CC. T-016-2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13.

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el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13.

Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invoc ados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”14.

7. Caso concreto.

JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado resolver su solicitud de libertad condicional elevada el 6 de octubre de este año de conformidad con lo observado por esta Sala en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial. Igualmente, cuestiona la providencia No. 590 del 6 de octubre de este año donde se le redimió pena de 9 días.

Pues bien, descendiendo al primer problema jurídico, esta Colegiatura aprecia que el despacho ejecutor accionado en virtud de este accionamiento15, profirió el auto interlocutorio auto No. 941

Pues bien, descendiendo al primer problema jurídico, esta Colegiatura aprecia que el despacho ejecutor accionado en virtud de este accionamiento15, profirió el auto interlocutorio auto No. 941 del 24 de noviembre de 2023, a través del cual concedió la libertad condicional a CALAMBAS CALVO previo pago de caución prendaria, providencia que fue notificada al implicado el 27 de noviembre último, de acuerdo a lo visto por la Sala en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

Por consiguiente, en el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío16 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente17.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que ori gina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir18.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de libertad condicional, puesto que, se reitera, la misma fue resuelta.

Ahora, frente al segundo problema jurídico la Sala advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, la decisión que ataca el accionante, esto es, el auto

resuelta.

Ahora, frente al segundo problema jurídico la Sala advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, la decisión que ataca el accionante, esto es, el auto interlocutorio No. 590 del 6 de octubre de este año, por medio del cual se le redimió pena de 9 días, no fue objeto de recurso alguno, pese a haberle sido notificado al accionante.

A través de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el petente esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procede nte que se proponga por este sendero para obtener lo deseado 19, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86

13 CC. T-016-2019. 14 CC. T-016-2019. 15 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 27 de octubre 2023. 16 CC. T-585 de 2010. 17 CC. T-038 de 2019. 18 CC. T-608 y T552 de 2002. 19 CC. T-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO

19 CC. T-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230065800

Accionante: JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA

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de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, pues no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en la redención de pena que hiciera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ ANDERSON CALAMBAS CALVO por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230065800

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230065800

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230065800

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