TSDJ BUG SP - 76111220400120230067200-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230067200-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Aprobado Según Acta No.614 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar, manifestó LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO que es Auxiliar de la Justicia del Valle del Cauca en calidad de traductor o interprete de inglés para el periodo 2023 -2025, por tanto, fue requerido por el Juzgado Penal del Circuito
Auxiliar de la Justicia del Valle del Cauca en calidad de traductor o interprete de inglés para el periodo 2023 -2025, por tanto, fue requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para ejercer su labor de traductor dentro del proceso con radicado No. 11001609914420230037800 al ciudadano nicaragüense Kendal Hayman quien a través de sus compañeros de causa afirmó que no comprendía la lengua castellana.
Sin embargo, alegó que el despacho accionado no informó nada respecto a sus honorarios desconociendo lo establecido en la ley y jurisprudencia, por lo que, en su sentir, esa célula judicial “en forma caprichosa (…) pretende mediante coacción, aunque no lo haya manifestado , pero se infiere del contenido del mismo documento enviado, presionar para que el suscrito realice dicha labor sin paga alguna”.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene “que reconfirme que el pago de los honorarios de los traductores e intérpretes sea cubierto bien sea por el despacho judicial, por la Fiscalía General de la Nación o por el Consejo Seccional de la Judicatura” . Igualmente, se compulsen copias a Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por desconocer la ley y jurisprudencia respecto al pago de sus honorarios por ejercer su labor de traductor.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de diciembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de diciembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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accionada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso con radicado No. 11001609914420230037800 y advirtió que el 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados Adonis Inis Waggon Waggon y Jaimy Palma Samuel, los cuales fueron acusados por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva.
Respecto del imputado Nennet Kendal Hayman, se programó fecha y hora para llevar a cabo la acusación, para el día 26 de enero de 2024, a las 9:00 de la mañana, asimismo se ordenó solicitar intérprete como quiera que el señor Kendal Hayman, a través que de
cabo la acusación, para el día 26 de enero de 2024, a las 9:00 de la mañana, asimismo se ordenó solicitar intérprete como quiera que el señor Kendal Hayman, a través que de sus compañeros de causa manifestaron que no comprendía la lengua castellana.
Afirmó que verificó la lista actualizada de auxiliares de la Justicia PSAA15 -10448 Resolución No. DESAJCLR21 -822 y 1123 de 2021, y se acreditó que Luis Eduardo Romero Romero, se encuentra como interprete auxiliar a la administración de Justicia, por lo que envió el oficio No. 3831, en el que le informó que “en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso del señor Nennet Kendal Hayman (…) deberá asistir a la audiencia convocada el día viernes 26 de enero de 2024 a las 9:00am(…)”, comunicándole también ello a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
A su turno la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca señaló que, en primero lugar, no puede el actor afirmar que el despacho accionado lo esté “presionando” para ejercer una labor, cuando la misma no se ha materializado, comoquiera que la audiencia se encuentra programada para el 26 de enero de 2024.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamentales pues, reiteró que no se ha llevado a cabo la aludida vista pública y, además, el pago de sus honorarios escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto, primero el accionante debe agotar el debido proceso y los trámites correspondientes de cobro cuando ello tenga lugar, situación que
llevado a cabo la aludida vista pública y, además, el pago de sus honorarios escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto, primero el accionante debe agotar el debido proceso y los trámites correspondientes de cobro cuando ello tenga lugar, situación que aún no ha sucedido si se tiene en cuenta la fecha de la audiencia, por lo que se está ante una circunstancia futura e incierta.
Advirtió que “cada año, la Dirección Ejecutiva Seccional adelanta el Contrato de Traductores correspondientes, el cual tiene previsto el servicio para los juzgados cuando así lo soliciten, con la debida anticipación, por lo cual, no necesariamente, el hoy accionante, é ste obligado a prestar el servicio; pero, en caso de prestar el servicio, deberá contar con la autorización previa de la DESAJ, a efecto de validar la legalidad de su actuación con el cumplimiento de los requisitos contractuales correspondientes y con el fin de que se adelante el trámite presupuestal correspondiente.(…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO
Procuraduría General de la Nación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO al no indicarle nada respecto a sus honorarios por la labor que ejercerá en la audiencia de acusación programada para el 26 de enero de 2024 a las 9:00am.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido l o han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisió n cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no h ay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2
5. Caso concreto.
LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se “reconfirme que el pago de los honorarios de los traductores e intérpretes sea cubierto bien sea por el despacho judicial, por la Fiscalía General de la Nación o por el Consejo Seccional de la Judicatura”. Igualmente, se compulsen copias a Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por desconocer la ley y jurisprudencia respecto al pago de sus honorarios por ejercer su labor de traductor.
Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta d e las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prer rogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia.
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se aprecia que las autoridades accionadas y vinculadas no vulner aron las garantías fundamentales, por cuanto, a la fecha de promover este mecanismo el actor ni siquiera ha ejercido su labor de traductor dentro del proceso con radicado No. 11001609914420230037800, es decir, cómo va alegar pago de honorarios o a solicitar al juez constitucional ordenar a quién le corresponde ello, si ni siquiera ha realizado satisfactoriamente su misión, es decir, se está precipitando en promover este diligenciamiento por un hecho futuro e incierto y una situación que no acontecido, esto, si se tiene en cuenta que la audiencia en donde el va a servir de traductor está programada para el 26 de enero de 2024.
Ahora, si lo que desea el accionante es tener conocimiento a quién le corresponde el
situación que no acontecido, esto, si se tiene en cuenta que la audiencia en donde el va a servir de traductor está programada para el 26 de enero de 2024.
Ahora, si lo que desea el accionante es tener conocimiento a quién le corresponde el pago de sus servicios y el trámite correspondiente, es pertinente advertirle que la norma ya lo tiene establecido en el artículo 363 del Código General del Proceso así:
“Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo: El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.
2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.
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Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos c on conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.
Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitar á en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certifi cado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
haya modificado, si fuere el caso, y un certifi cado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.(…)” (SUBRAYADO Y NEGRILLA FUERA DE TEXTO)
Por otra parte, si el actor no desea cumplir con la labor encomendada para el 26 de enero de 2024, bien puede negarse a prestar el servicio que en su sentir se le está obligando y dicha decisión no lo hace incurrir en falta alguna, tal y como lo indicó la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Finalmente, frente a su pretensión de que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar a las autoridades accionadas, se debe señalar al actor que puede acudir directamente ante las autoridades competentes para denunciar los hechos o presentar las quejas que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230067200
Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230067200
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230067200
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230067200