TSDJ BUG SP - 76111220400120230070200-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400120230070200-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA
Aprobado Según Acta No.001 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Indicó JAIRDE DE JESÚS NARANJO JARAMILLO que el 12 de septiembre de este año solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la prisión domiciliaria, sin embargo, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de
respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de diciembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Cartago.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que en efecto recibió la solicitud objeto de este trámite tutelar, sin embargo, la misma no puede ser resuelva porque el 6 de diciembre este año resolvió “CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JAIDER DE JESÚS NARANJO, en contra del Auto interlocutorio N° 246 del siete (07) de julio de 2023, mediante el cual se resolvió negar la postulación de prisión domiciliaraACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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como padre cabeza de familia consagrada en la ley 750 de 2002 impetrada a favor del condenado.(…)”.
Por tanto, reiteró que la postulación elevada por el actor el 12 de septiembre de 2023,
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como padre cabeza de familia consagrada en la ley 750 de 2002 impetrada a favor del condenado.(…)”.
Por tanto, reiteró que la postulación elevada por el actor el 12 de septiembre de 2023, no puede ser resuelta hasta tanto no se defina el mismo asunto en segunda instancia, comoquiera que el recurso es concede en el efecto suspensivo respecto a dicha materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria elevada el 12 de septiembre de 2023.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes
amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se
debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2
5. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del
reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas
2 C.C. ST-130 de 2014. 3 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 4 CC T-377 de 2002ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO
4 CC T-377 de 2002ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Caso concreto.
JAIRO DE JESÚS NARANJO JARMILLO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 12 de septiembre hogaño.
Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta d e las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos,
ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prer rogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia.
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se aprecia que el despacho ejecutor demandado no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, se encuentra en curso el recurso de apelación que interpuso la defensa de NARAJO JARAMILLO contra el auto No. 246 del 7 de julio de 2023, a través del cual se le negó la prisión domiciliaria, es decir, no puede el juez vigía resolver la solicitud objeto de este diligenciamiento, cuando, en la actualidad no cuenta con la competencia para ello, pues, la misma la tiene suspendida hasta que se resuelva el recurso de apelación.
Igualmente, es pertinente advertir que el accionante acudió de manera prematura a este trámite constitucional, toda vez que no se ha agotado la actuación del juez natural, frente a la primera solicitud de prisión domiciliaria.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, por ausencia de vulneración de derechos.
a la primera solicitud de prisión domiciliaria.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, por ausencia de vulneración de derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230070200
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230070200
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230070200