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TSDJ BUG SP - 76111220400120250097400-(24-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111220400120250097400-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HABEAS CORPUS

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL – SALA UNITARIA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76111220400120250097400 (HC-974-25)1

Accionante: JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO

Asunto: Habeas Corpus 1ª Instancia

Objeto: Demanda de Habeas Corpus Decisión: Declara improcedente Acta aprobación: 561

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de habeas corpus formulada en favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1113628121 , privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en adelante Cárcel de Palmira).

1 Se precisa que en el auto de avocamiento se identificó a la actuación por el número de acta de reparto 1745 y se indicó un radicado interno que no corresponde, lo cual se corrige en esta oportunidad.2

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Acción y trámite

El 23 de octubre de 2025, se interpuso acción de habeas corpus

en esta oportunidad.2

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Acción y trámite

El 23 de octubre de 2025, se interpuso acción de habeas corpus a favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, con el propósito de obtener la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal con radicado 76520600018020210146700 (en adelante 2021 -01467) y para la garantía del debido proceso del actor.

En la misma fecha se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a la actuación a la Fiscalía 170 Seccional de Palmira, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira2 y a la Cárcel de Palmira, a quienes se les dio traslado de la acción y notificó el auto la decisión.

Mediante el pronunciamiento mencionado, se incorporaron a la actuación los siguientes documentos, anexos a constancia de despacho de 23 de octubre: (i) capturas de pantalla de conversación de personal del despacho con el defensor del actor; (ii) acta de reparto de 14 de febrero de 2023, de la actuación con el radicado 2021-01467 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira; (iii) reporte de consulta de procesos de la actuación con radicado

2 Se precisa que en el auto de avocamiento se le denomi nó por error Centro de Servicios

al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira; (iii) reporte de consulta de procesos de la actuación con radicado

2 Se precisa que en el auto de avocamiento se le denomi nó por error Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Palmira, por lo que se corrige en esta oportunidad.3 76834600018720090080000 (en adelante 2009 -00800), a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; (iv) reporte de datos de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, como sentenciado dentro del proceso que está en fase de ejecución.

2.2. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas

La Cárcel de Palmira refirió que el actor fue capturado el 22 de marzo de 2024 y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le impuso medida de aseguramiento dentro del proceso penal 2021-1467, por los delitos de “homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y tentativa de (sic)”. Asimismo, el accionante fue condenado a 2 años y 6 meses de prisión por el delito de lesiones personales, en la actuación penal con radicado 76520600018120190134500 (en adelante 201901345), conocida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Solicitó negar el amparo constitucional.

Aportó copia de: (i) orden de encarcelamiento emitida por el

Juzgado Octavo Penal Municipal con Funcio nes de Control de

Medidas de Seguridad de Palmira. Solicitó negar el amparo constitucional.

Aportó copia de: (i) orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funcio nes de Control de Garantías el 14 de diciembre de 2022 , para la aprehensión de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO por detención preventiva dispuesta en el proceso penal 2021-01467; (ii) auto de 19 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el proceso penal 2019 -01345, en el que avoc ó conocimiento de la actuación y mencion ó que al procesado se le4 concedió la libertad por ese proceso en decisión de 9 de enero de 2024;

(iii) cartilla biográfica del accionante, en la que consta que él consta la orden de encarcelamiento mencionada.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira señaló que, el 14 de febrero de 2023, le fue repartido el proceso 2021-01467, seguido contra el actor por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Sin embargo, remitió la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo municipio el 21 de mayo de 2024 , por directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira expuso que cuenta con dos procesos registrados respecto a JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO.

De un lado, la actuación correspondiente al radicado 2021Sistema Penal Acusatorio de Palmira expuso que cuenta con dos procesos registrados respecto a JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO.

De un lado, la actuación correspondiente al radicado 202101467 por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas . Las audiencias preliminares fueron adelantadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira el 14 de octubre de 2022, quien impuso medida de aseguramiento. El recurso de apelación de esa determinación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese lugar , quien confirmó la decisión de primera instancia. La Fiscalía 170 Seccional de Palmira radicó escrito de acusaci ón el 13 de febrero de 2023 , que fue repartido al día siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio.5 De otro lado, el proceso con radicado 2019-01345 por el delito de lesiones personales dolosas. La Fiscalía 125 Local de Palmira radicó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2023 y el caso fue asignado el día siguiente al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad. Dentro de este asunto no se realizaron audiencias preliminares.

La autoridad vinculada afirmó que, “a la fecha, NO se ha solicitado audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, sustitución o libertad por vencimiento de términos ”. Anexó los escritos de acusación de los procesos 2021-01467 y 201901345.

La Fiscalía 142 Seccional de Palmira indicó que el proceso penal con radicado 2021 -01467 es de conocimiento del Juzgado Primero

Anexó los escritos de acusación de los procesos 2021-01467 y 201901345.

La Fiscalía 142 Seccional de Palmira indicó que el proceso penal con radicado 2021 -01467 es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira . Está pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cu al no se ha podido adelantar por diferentes solicitudes de la defensa.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que ha tenido a su cargo la vigilancia de l cumplimiento de la sanción penal impuesta al demandante en el proceso 2009-00800. Concedió la libertad condicional con auto de 9 de enero de 2024 y libró boleta de excarcelación el 22 de marzo del mismo año. El 23 de octubre de 2025, concedió la libertad por pena cumplida.

Aportó copia del auto de 23 de octubre y del correo con el que lo remitió a la Cárcel de Palmira para su notificación.6

Aunque se notificó el auto de avocamiento y se dio traslado de la acción a la Fiscalía 170 Seccional de Palmira y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, estas autoridades guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El suscrito magistrado es competente para conocer del habeas corpus de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, por tratarse de una persona privada de la libertad en un establecimiento que se encuentra dentro del territorio que corresponde al distrito judicial de este

El suscrito magistrado es competente para conocer del habeas corpus de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, por tratarse de una persona privada de la libertad en un establecimiento que se encuentra dentro del territorio que corresponde al distrito judicial de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en 2 y 3.1 de la Ley 1095 de 2006 y en la sentencia C-187 de 2006.

3.2. Problema jurídico

En esta oportunidad corresponde determinar si es o no procedente la acción de habeas corpus formulada a favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO, con ocasión de su privación de la libertad en el proceso penal con radicado 76520600018020210146700.

Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones sobre esta acción constitucional y después se dará solución al problema formulado para el caso concreto.

3.3. La acción constitucional de habeas corpus7

El habeas es como una acción constitucional para la protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de defensa judicial regulado por el artículo 30 de la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad3.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, esta acción puede interponerse ante supuestos de: (i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona a la que se le restringió ese derecho de manera legítima. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el habeas corpus procede:

prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona a la que se le restringió ese derecho de manera legítima. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el habeas corpus procede:

“a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello (…).

(b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”4.

Este mecanismo de defensa tiene una naturaleza expedita e informal, pues debe ser resuelta en un término d e 36 horas y no requiere mayores formalidades para su ejercicio. Asimismo, se podrá invocar por una sola vez, no podrá suspenderse ni si quiera en Estados

3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXV. 4 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353; AHP, 31 may. 2011, rad. 36631.8 de Excepción y se aplicará el principio pro homine al momento de decidir5.

El habeas corpus tiene un carácter subsidiario, lo que quiere decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para:

“i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los

de defensa judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para:

“i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfi eren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”6.

Cuando la detención del procesado se encuentra respaldada en una providencia judicial, “el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes ”7. En los casos en que haya una actuación en curso, esta acción solo procederá de manera excepcional en los que se advierta razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, como “cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales

5 CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633. 6 CSJ AHP5700, 26 ago. 2025, rad. 70253; AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978; AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704; AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 7 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353. 8 CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704.9

7 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353. 8 CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704.9 enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ”9. Sobre este último tema, la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus procede cuando la autoridad respectiva “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provision al presentada por quien tiene derecho”10.

3.4. Solución del caso

La acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO tiene como propósito la concesión de la libertad por vencimiento de términos respecto al proceso penal con radicado 2021-01467. Con los datos hasta ahora obtenidos se observa que no es necesario dialogar con el accionante.

En efecto, a partir de la información recaudada se pudo establecer que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante y ordenó su encarcelamiento el 14 de diciembre de 2022, dentro de la actuación penal mencionada, que se sigue contra el actor por delitos contra la vida y la seguridad pública. Aunque la decisión citada fue apelada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira la confirmó y actualmente se encuentra vigente la medida privativa del derecho a la libertad personal.

El proceso referido se encuentra a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , en virtud de remisión realizada a esa

9 CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978.

El proceso referido se encuentra a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , en virtud de remisión realizada a esa

9 CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978. 10 CC C-187-06. Véase también CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704.10 autoridad por el Juzgado Primero homólogo desde el 21 de mayo de 2024.

De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, para la fecha de la interposición de la acción no se había radicado ninguna solicitud de audiencia preliminar para la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

La presente acción constitucional resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad , pues fue presentada co n el propósito de cuestionar la prolongación de la privación de la liberta d dispuesta de manera legítima por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sin que se hubiese solicitado la respectiva audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento u otra similar , que es el escenario id óneo dentro del proceso penal para sustentar el presunto vencimiento de los términos.

Se debe reiterar que el habeas corpus es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del funcionario llamado a decidir de forma ordinaria sobre el restablecimiento de la libertad del procesado. Realizar un estudio de fondo del caso podría afectar la garantía del juez natural e implicaría un quebrantamiento de las reglas procesales diseñadas pa ra procurar la culminación de la medida de

ordinaria sobre el restablecimiento de la libertad del procesado. Realizar un estudio de fondo del caso podría afectar la garantía del juez natural e implicaría un quebrantamiento de las reglas procesales diseñadas pa ra procurar la culminación de la medida de aseguramiento y el restablecimiento de la libertad personal.11 Además, no se acredit ó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que haga imperativo adelantar el análisis de fondo del asunto.

Por lo descrito, se declarará improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

IV. RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ MAGUIBER LLANOS DELGADO.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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