TSDJ BUG SP - 76111220400420230031100-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220400420230031100-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00187-00
Accionante : NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA.
Accionado : Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago.
Discutido y aprobado según Acta No 217. Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA, contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que se encontraba vinculado a la una investigación penal en la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante sentencia No 018 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y uso de menores de edad.2
No 018 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y uso de menores de edad.2
Con el fin de que se le concedieran algunas rebajas punitivas, hizo varias consignaciones que quedaron a disposición de la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago por concepto de indemnización a las v íctimas; empero, ello nu nca fue reconocido por los falladores ni en primera ni segunda instancia.
En razón de ello, desde el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) solicitó la devolución de los títulos judiciales aludidos en precedencia, pues, no surtieron el efecto pretendido; empero, la aludida fiscalía no extendió respuesta de fondo, sino, evasivas para no pronunciarse como en derecho corresponde; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió al accionado el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago señaló que su titular se encuentra incapacitada y que en apoyo se encuentra la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de esa ciudad. En razón de ello, ésta fue vinculada sin que se emitiera la correspondiente respuesta.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA , contra la Fiscalía Veintidós
se emitiera la correspondiente respuesta.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA , contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando r esultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de3
existir, se util ice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El probl ema jurídico planteado radica en determinar si las Fiscalías Veintidós y Cincuenta y Siete Seccional de Cartago , vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA, al no resolver su solicitud de devolución de los títulos judiciales constituidos como indemnización dentro del proceso por el que fue condenado.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o
del proceso por el que fue condenado.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente se r llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ést a que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Cuando se eleva una petición dentro de un pro ceso judicial, la solicitud trasciende la esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho
esfera del aludido derecho fundamental y, lo que se ejerce, es el derecho de postulación que tienen todas las partes al interior del trámite procesal.
El máximo órgano constitucional, indicó en múltiples pronunciamientos que el derecho fundamental de debido proceso, encuentra especial relación con la garantía constitucional de petición, en tanto muchas actuaciones en las cuales se debe abrir camino a un debido proceso, surgen a partir de que los ciudadanos proceden a impetrar solicitudes formales ante la respectiva entidad, respecto de la cual se requiere que adelante un trámite, proceso y/o gestión.
El derecho de petición y el de postulación se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Mientras en la petición se solicita información, documentos o copias, que se preste un servicio, reclamar sobre un servicio recibido, quejarse sobre un servidor o funcionario que lo atendió y sugerir mejor calidad en la prestación del servicio; en la postulación se busca cuestionar una acción u omisión d e una autoridad jurisdiccional o que ésta sea revisada o valorada nuevamente argumentándose el porqué de la inconformidad. A sí, por más que lo invoque el petente la protección del derecho fundamental de petición, no se está obligado el accionado a responder bajo las previsiones normativas de ese bien superior, sino, con las formas propias de cada juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, para cada caso en concreto el funcionario -esta vez el juez de tutela-, deberá distinguir si se exigió un pronunciamiento en virtud de algún proceso judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, se tiene establecido que en la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago se
judicial, o por el contrario, si lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, se tiene establecido que en la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago se tramitó proceso penal en contra del actor por el que resultó condenado . En razón de esa causa, se constituyeron tres (3) depósitos judiciales por concepto de indemnización.
Lo pretendido por el libelista, es que se le devuelva el valor consignado por cuanto estos no se tuvieron en cuenta al momento de tazar la pena ; de allí que se concluya sin ambages, lo deprecado dentro del sub júdice es el amparo del derecho de postulación.5
Aclarado lo anterior y, con el fin de abordar de fondo los reparos expuestos por el actor, es preciso indicar que el libelista fue condenado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-147-60-00-170-2019-00992 y que, con ocasión del mismo, consignó a nombre de la Fiscalía General de la Nación tres (3) títulos judiciales de cua trocientos mil pesos ($400.000).
Con posterioridad, el actor solicitó su devolución, en tanto no surtieron el efecto por el que se constituyeron; sin embargo, en lugar de la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago dar una respuesta de fondo a los clamores del libelista, ese extremo respondió en diversas oportunidades con evasivas. En cada respuesta, le indican que necesita documentos adicionales a lo aportados en precedencia, tornándose la situación en una suerte de burla para evitar la emisión de la decisión que en derecho corresponde.
En la actualidad no existe elemento de juicio alguno que suponga , se le indicó al libelista
adicionales a lo aportados en precedencia, tornándose la situación en una suerte de burla para evitar la emisión de la decisión que en derecho corresponde.
En la actualidad no existe elemento de juicio alguno que suponga , se le indicó al libelista las razones jurídicas concretas por las cuales es procedente o no la devolución de los títulos judiciales reclamados; por el contrario, la postulación se encuentra en la completa indeterminación, razón por la que avizora vulnerado el derecho fundamental invocado.
El Artículo 29 Superior señala, que toda persona tiene derecho a un debido proce so sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas y terceros que intervienen en la actuación quienes pueden tener derechos restringidos como el de la propiedad en el sub júdice.
Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene amplio desarrollo legal, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.6
Desde luego le asiste el derecho al actor reclamante del dinero que consignara al, despacho fiscal con ocasión de un proceso penal; de saber cual fue la destinación final que
intervienen en el proceso.6
Desde luego le asiste el derecho al actor reclamante del dinero que consignara al, despacho fiscal con ocasión de un proceso penal; de saber cual fue la destinación final que se le dio al mismo. Pues, a su entender y saber no se aplicó al proceso respectivo dado que no obtuvo las consecuencias favorables de demandó.
Por consiguiente, le asiste el derecho al actor de obtener una respuesta oportuna, veraz, completa y concreta a los requerimientos del accionante , como garantía del debido proceso. Pues, permitirle a la fiscalía guardar silencio y no responder y entregar los comprobantes del caso sería tanto como prohijarle el abuso del poder, el actuar arbitraria y despóticamente, que en el régimen constitucional es impensable.
Los referidos cánones se descartaron o ignoraron totalmente por parte de los operadores jurídicos que intervienen dentro de la presente actuación. En este caso, existe una serie de yerros que dejaron en la indeterminación una petición de devolución de unos títulos judiciales; razón por la cual, no puede la Sala convalidar esa absoluta pasividad del Estado.
En conclusión, estima esta Corporación vulnerados los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA por parte Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago.
Como consecuencia de ello se ampararán y se ordenará a ese extremo que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de devolución de títulos judiciales co nstituidos dentro del proceso penal radicado bajo
cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de devolución de títulos judiciales co nstituidos dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-147-60-00-170-2019-00992. Si demanda documentos adicionales para absolver esa petición, deberá acopiarlos de oficio, en tanto, sólo podrá requerirlos al actor cuando sea éste la única fuente para su obtención.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE7
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por NÉSTOR FABIO VALENCIA PAREJA y vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago que dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva de fondo la petición de devolución de títulos judiciales constituidos dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-147-60-00170-2019-00992. Si demanda documentos adicionales para absolver esa petición, deberá acopiarlos de oficio, en tanto, sólo podrá requerirlos al actor cuando sea éste la única fuente para su obtención.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser
para su obtención.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00187-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00187-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00187-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria