TSDJ BUG SP - 76111220500520250119200-(15-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111220500520250119200-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
Consejo Superior de la Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 7611122050052025-01192-00
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga (Valle), diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
La Sala resuelve acción de hábeas corpus presentada por el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“ACUDO A ESTE RECURSO, POR SER INMEDIATO Y EFECTIVO,
ADEMAS DE SER PRUEBA PARA UNA POSTERIOR ACCION DE
TUTELA EN ARTICULO 86 CN, SU SEÑORIA EXISTE TOTAL
VULNERABILIDAD A MIS DERECHOS Y GARANTIAS
FUNDAMENTALES...SU SEÑORIA E PRESENTADO VARIAS
TUTELA EN ARTICULO 86 CN, SU SEÑORIA EXISTE TOTAL
VULNERABILIDAD A MIS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES...SU SEÑORIA E PRESENTADO VARIAS PETICIONES PIDIENDO MI PRISION DOMICILIARIA EN ARTÍCULO 38Radicación: 7611122050052025-01192-00
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Buga
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G DE LEY 1709 DE 2014, VULNERANDO EL JUZGADO MUS
DERECHOS POR CUANTO ESTOY EN ESTADO DE INDEFENSION...
TAM POCO TENGO ABOGADO PUES SOY PERSONA DE ES ASIS
RECURSOS ECONOMICOS, EL JUZGADO DE EPMS ESTA
DELIBERADAMENTE VULNERANDO MIS GARANTÍAS
FUNDAMENTALES DE REINSERCION PUES DE OFICIO A PODIDO
REQUERIR A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO LA ASISTENCIA
TECNICA DE ABOG ADO PARA ASISTIR ME Y SUSTENTAR MIS
PETICIONES, ESTE JUZGADO DE EPMS ME TIENE EN
PROLONGACION INDEBIDA PUES EL DELITO DE PORTE INCLUSO
GOZA DE SOLO HACER LA MITAD DE LA CONDENA...
YO SUPERÓ LA MITAD DE LA PENA...
PROLONGACION INDEBIDA PUES EL DELITO DE PORTE INCLUSO
GOZA DE SOLO HACER LA MITAD DE LA CONDENA...
YO SUPERÓ LA MITAD DE LA PENA...
ARTICULO 38G DE LEY 1709 DE 2014...
SE ME ESTAN VULNERANDO MIS GARANTÍAS
FUNDAMENTALES...AL ACCESO ADMINISTRATIVO PUES
NISIQUIERA RESUELVE TRAMITES DE VISITA DE TRABAJO SOCIAL
AL DOMICILIO DE MI MADRE... CAUSAL TERCERA ARTÍCULO 38B
CP
Y
DERECHOS DE REDENCION DE PENA ARTÍCULO 103A DE LEY 65
DE 1993. ACCIÓN U OMISION QUE VULNERA MI REINSERCION Y
RESOCIALIZACIÓN... DE LO CUAL INVOCARE ACCION DE TUTELA
ARTICULO 86 CN”
2. El Dragoneante GÓMEZ CAICEDO ANDRÉS - responsable del área jurídica CPMS BUGA – contestó lo siguiente:Radicación: 7611122050052025-01192-00
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga
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“PRIMERO: El señor MANCIPE MONTAÑO HELADIO, fue capturado el 25 de junio 2023, e ingreso de alta al CPMS BUGA el 02 de febrero de 2024.
3
“PRIMERO: El señor MANCIPE MONTAÑO HELADIO, fue capturado el 25 de junio 2023, e ingreso de alta al CPMS BUGA el 02 de febrero de 2024.
Condenado a 60 meses de prisión por el delito Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Hurto Calificado Agravado. Proceso bajo Radicado Nro. 76-001-60-00193-2023-06087.
SEGUNDO: Al día de hoy, el accionante cuenta con el siguiente tiempo
descontado del a condena impuesta:
CONDENA 60 MESES
TIEMPO FISICO 31 MESES, 20 DIAS
REDENCIÓN POR RECONOCIDA 09 MESES, 01 DIAS O 1098 HORAS
DE ESTUDIO
TOTAL 40 MESES, 04 DIAS
Hasta el momento no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Hasta el día de hoy, CPMS Buga, no ha sido notificado de boleta de excarcelación en favor del accionante. El cual continúa bajo orden de encarcelación, y sentencia condenatoria emitida por autoridad competente.
CUARTO: Se deja constancia que la oficina Jurídica del CPMS Buga, labora de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm. Por lo tanto no es posible remitir la cartilla biográfica actualizada; ya que esta es generadaRadicación: 7611122050052025-01192-00
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única y exclusivamente mediante aplicativo SISIPEC WEB, el cual solo funciona en la intranet del INPEC. De Acuerdo a ello; la presente información se da en base a respuesta a Acción Constitucional de Hábeas Corpus, instaurada por el accionante, el día 27 de noviembre del año en curso; el cual conoció el Juzgado 04 Ejecución de Penas de buga, bajo radicado 76-111-3187-004-2025-00049.
QUINTO: El actor se empeña en desconocer la esencia de la Acción Constitucional en curso; pretendiendo la solución de una solicitud de prisión domiciliaria, lo cual debe ser tramitado de manera ordinaria ante el juez a cargo del proceso. En caso de no tener respue sta de fondo y de manera oportuna, cuenta con otra instancia constitucional como la Acción de Tutela, la cual es la más idónea para la protección del un derecho que considere vulnerado.
SOLICITUD
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, se solicita declarar improcedente la Acción de Habeas corpus, interpuesta por el señor MANCIPE MONTAÑO HELADIO; de igual forma se solicita la desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga de la
improcedente la Acción de Habeas corpus, interpuesta por el señor MANCIPE MONTAÑO HELADIO; de igual forma se solicita la desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga de la misma; toda vez que, no hay una privación injusta de la libertad del accionante. De igual forma, hasta el día de hoy, no se ha notificado al establecimiento, de orden de excarcelación en favor del mismo. Por lo tanto, del CPMS BUGA, no ejerce privación inj usta de la libertad del señor MANCIPE MONTAÑO HELADIO.”Radicación: 7611122050052025-01192-00
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A la contestación se anexó la cartilla biográfica de HELADIO MANCIPE MONTAÑO:Radicación: 7611122050052025-01192-00
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3. El abogado CARLOS ANDRÉS NARANJO NARANJO – Asistente jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – contestó lo
siguiente:
“1. En virtud de la competencia deferida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, por auto interlocutorio N.º 252 del 10 de abril de 2024, el juzgado avocó la vigilancia y ejecución de la pena de 60 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para la tenencia y porte de armas por un término igual al de la principal, las cuales le fueron impuestas a HELADIO MANCIPE MONTAÑO por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso identificado con el CUI 76001600019320230608700 (Ν.Ι. 362), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en donde, además, se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Es de señalar que, por este asunto, el citado ha estado privado de la libertad desde el 25 de junio de 2024, a la fecha.Radicación: 7611122050052025-01192-00
Accionante: Heladio Mancipe Montaño
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución
libertad desde el 25 de junio de 2024, a la fecha.Radicación: 7611122050052025-01192-00
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En lo que atañe al objeto de la acción de tutela de marras, se tiene que, inicialmente, por auto interlocutorio N.º 2279 del 23 de septiembre de 2025, el juzgado le negó la prisión domiciliaria al aquí accionante, habida cuenta de la falta de claridad y legitimidad sobre el origen de la solicitud. Decisión que fue notificada de forma personal al condenado el 24 de septiembre de 2025, el cual se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad; empero, al parecer, por correo electrónico <<<omararestrepoc@gmail.com», recibido el 25 de septiembre de esta calenda, interpusieron el recurso ordinario de reposición contra dicho proveído.
3. Seguidamente, mediante fallo aprobado por Acta N.º 695 del 7 de noviembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela adelantada con el radicado N.° 7611122040022025098500 (T -985-25), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga, Valle
noviembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela adelantada con el radicado N.° 7611122040022025098500 (T -985-25), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga, Valle del Cauca, con ponencia de la magistrada MARTHA LILIANA BERTİN GALLEGO, al amparar los derechos fundamentales del aquí accionante, ordenó:
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver los recursos de reposición interpuestos el 24 de septiembr e por el señor Heladio Mancipe Montaño a los autos interlocutorios No. 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025 mediante los cuales ese despacho negó la redosificación de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Mediante auto interlocutorio N.º 2812 del 21 de noviembre de 2025, el juzgado procedió a declarar desierto el recurso interpuesto contra el auto adiado 23 de septiembre, por falta de sustentación.Radicación: 7611122050052025-01192-00
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5. Finalmente, se advierte, que el 25 de noviembre de 2025, supuestamente, el sentenciado solicitó la prisión domiciliaria por medio de un correo electrónico daribetgallegor@gmail.com - que no corresponde ni a la autoridad penitenciaria ni a alguna de las p artes legitimadas para actuar dentro del trámite ejecutivo penal de marras.
Reseñado lo anterior, fulge palmaria la improcedencia de la acciónderecho invocada por el interno por cuanto, en primer lugar, él está legalmente privado de la libertad, merced a que se encuentra condenado mediante sentencia emitida por una autoridad judi cial con apremio a todas las Garantías fundamentales y que hizo tránsito a cosa juzgada; y, en segundo término, no se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que no ha cumplido aún la totalidad de la pena de prisión que se le impuso por el juez de conocimiento.
No siendo más, y para su verificación, se adjuntan las actuaciones aquí mencionadas.
Con la expectación de dar respuesta suficiente a la exhortación que se hace a este juzgado, pero con la disposición a brindar cualquiera otra información que requiera su despacho, me suscribo con sentimientos de respeto y admiración.”
A la contestación se anexó lo siguiente:
- Auto interlocutorio No.2279 del 23 de septiembre de 2025 que resolvió:
respeto y admiración.”
A la contestación se anexó lo siguiente:
- Auto interlocutorio No.2279 del 23 de septiembre de 2025 que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR al señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.085.544.976, la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”Radicación: 7611122050052025-01192-00
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Para fundamentar lo decidido consideró:
“De entrada, ha de indicarse, que el despacho se no accederá a la petición de prisión domiciliaria, al parecer, elevada por el sentenciado, ello, al no estar claramente determinado si fue él o un tercero quien realizó la solicitud, siendo prudente recordar, que no es viable dar resolución a asuntos por personas ajenas al proceso, que podría ser el caso que nos encontramos, ello, en virtud que el inciso segundo del artículo 7A de la 65 de 1993 "Código Penitenciario y Carcelario" establece que "Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su
artículo 7A de la 65 de 1993 "Código Penitenciario y Carcelario" establece que "Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos." (subrayas fuera del texto). Precepto que fuera declarado condicionalmente exequible por la Corte Co nstitucional mediante control abstracto que r ealizó en la sentencia C -328 del 22 de junio de 2016 con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado "(...) en el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión"
Prudente recordar también, que el artículo 459 del C.P.P., en su primer y segundo inciso, regla: "La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Inst ituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (...) En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios." (rayado propio)Radicación: 7611122050052025-01192-00
Accionante: Heladio Mancipe Montaño
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución
los recursos que sean necesarios." (rayado propio)Radicación: 7611122050052025-01192-00
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Colofón de lo expuesto, no se encuentra plenamente determinado quién remitió el correo electrónico donde se eleva la solicitud de prisión domiciliaria y/o quién es su emisor, pues simplemente se pudo establecer que es noemyyangulot@gmail.com, de allí, se i tera, no es viable realizar trámite alguno, pues, de hacerlo, se estaría dando paso, de manera irresponsable, como se ha venido diciendo, a permitir que cualquier persona, fuera de las que se encuentra facultada por el legislador, puedan realizar peticione s a nombre de los privados de la libertad por canales que no son oficiales, al ser sabido que los internos no pueden tener dentro de los reclusorios medios electrónicos como, entre otros, teléfonos celulares o computadores, pues solo pueden ser usados bajo una estricta supervisión del INPEC, conforme lo regla el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, no estando comprobado que el e -mail señalado sea un medio oficial, pues, como regularmente se hace, peticiones como la presente se realizan por lo s apoderados, ya sean de confianza o adscritos a la Defensoría del
comprobado que el e -mail señalado sea un medio oficial, pues, como regularmente se hace, peticiones como la presente se realizan por lo s apoderados, ya sean de confianza o adscritos a la Defensoría del Pueblo, o los correos oficiales del INPEC, incluso, si se llegare hipotéticamente a admitir que el remitente del correo es el penado, podría estar incurriendo en una presunta falta discipli naria que eventualmente le podría acarrear una sanción, pues, se insiste, no se encuentra facultado para usar aparato o dispositivo electrónico alguno. Así entonces, el despacho, se insiste, no accederá a la prisión domiciliaria deprecada. Entérese de este auto al condenado y demás sujetos procesales, a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, por el medio más expedito y que para el efecto se tenga.”
- Auto interlocutorio No. 2812 del 21 de noviembre de 2025 que resolvió:Radicación: 7611122050052025-01192-00
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“PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto, supuestamente, por el señor HELADIO MANCIPE
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“PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto, supuestamente, por el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO, contra los auto interlocutorios N° 2278 y 2279, ambos, del 23 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“De entrada, ha de indicarse que a pesar de que en el escrito que, al parecer, presentó el aquí sentenciado se imprima su intención de recurrir los autos interlocutorios N.° 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025, se advierte que los argumentos expuestos , en realidad de verdad, no atacan las decisiones censuradas, por el contrario, al leer el supuesto recurso de reposición, lo que se extrae de tantos puntos alli enlistados, como si se tratara de una lluvia de ideas, es que el penado pretende que se dé ini cio a los trámites del artículo 38G de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 de la ley 2356 de 2024, y, en ese entendido, que se ordene una visita de trabajo social.
Dentro de la doctrina de la sala casación penal de la Corte Suprema de Justicia se ha definido que, cuando se proponen los recursos ordinarios como el de reposición - y no son debidamente sustentados con argumentos que realmente contradigan la providencia o bjeto de inconformidad, sino que, a través de ellos, se pretende formular, completar o modificar el objeto de la decisión, estos se declararán
como el de reposición - y no son debidamente sustentados con argumentos que realmente contradigan la providencia o bjeto de inconformidad, sino que, a través de ellos, se pretende formular, completar o modificar el objeto de la decisión, estos se declararán desiertos. Al respecto, en las propias palabras de esa corporación se ha manifestado:
22. Recuérdese que el recurso de reposición no está edificado para mejorar la sustentación que se hace de una solicitud, sino que, en suRadicación: 7611122050052025-01192-00
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ejercicio, corresponde al recurrente mostrar por qué la decisión que censura es equivocada.
23. Visto lo anterior, la percepción de la Sala es que la nueva defensa intentó realizar una nueva postulación distinta a la inicial introduciendo modificaciones a aquello que la defensa pública había presentado en la oportunidad procesal para ello.
24. En consecuencia, la defensa realmente no demostró cuál fue el error en que incurrió la Sala al negar las peticiones, de manera que se permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Por ello, y en vista de que el memorial realmente no contiene argumentos
su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Por ello, y en vista de que el memorial realmente no contiene argumentos propios de una reposición, el recurso será declarado desierto (Negrillas del texto original)
Por consiguiente, comoquiera que el mismo no sustentó tal impugnación dentro del término legal establecido para el efecto, de conformidad con lo que disponen el artículo 176, en concordancia con el 179A del Código de Procedimiento Penal, será declarado desierto.”
En la actuación obra en lace del expediente digital del radicado 76001600019320230608700 en el cual se observa que HELADIO MANCIPE MONTAÑO fue capturado en flagrancia el 25 de junio de 2023, el 26 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión y que fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en sentencia del 20 de septiembre de 2023, por delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego..Radicación: 7611122050052025-01192-00
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
El suscrito magistrado tiene competencia para resolver la acción de hábeas corpus impetrada por el señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO , ello con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y lo desarrollado por la Ley 1095 de 2006 en su artículo 2.
2. Problema jurídico
En atención a l a demanda se debe dilucidar si procede conceder hábeas corpus a
HELADIO MANCIPE MONTAÑO.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la jurisprudencia tiene decantado que la acción de hábeas corpus tiene como finalidad proteger el derecho fundamental a la libertad personal cuando: (i) se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando su restricción se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP-3622024 HC, Radicación No. 65662, del 06 de febrero de 2024, consideró que el hábeas corpus específicamente “ procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la
la persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad, y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (C-260 de 1999).” . En la misma providencia expuso que “Es igualmente claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde están garantizados la contradicción, así como la posibilidad de impugnar la decisión. En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinariosRadicación: 7611122050052025-01192-00
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dispuestos en dichos procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia.”
En el caso que se examina se observa que contra el actor se adelanta proceso bajo
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dispuestos en dichos procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia.”
En el caso que se examina se observa que contra el actor se adelanta proceso bajo el radicado 76001600019320230608700 en el cual fue capturado en flagrancia el 25 de junio de 2023, el 26 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en sentencia del 20 de septiembre de 2023 lo condenó a 60 meses de prisión como autor de un delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
El señor HELADIO MANCIPE MONTAÑO presentó acción de hábeas corpus por considerar que merece se le conceda prisión domiciliaria, lo que de entrada hace improcedente dicha medida de protección constitucional, pues la prisión domiciliaria no equivale a libertad. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHL5217-2017 del 15 de agosto de 2017 emitida en el radicado No. 00048 con ponencia del honorable magistrado LUIS GABRIEL
MIRANDA BUELVAS consideró que:
“2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.
especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.Radicación: 7611122050052025-01192-00
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 15
3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143 -3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004),
tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143 -3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política).
4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pued