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TSDJ BUG SP - 76111304003202500063-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111304003202500063-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111304003-2025-00063- (HC-1700-25)

ACCIONANTE JHON EDWARD GALLEGO RAMÍREZ

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTROS

Buga-Valle, martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025) siendo las 8:30 AM

Aprobado en ACTA No. 609

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Se pronuncia el despacho frente a la impugnación instaurada contra la providencia Nro. 276 del 23 de octubre del año 2025 , mediante la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de B uga negó por improcedente el habeas corpus invocado por la señora Alba Nery Ramírez Meneses en favor de su

hijo JHON EDWARD GALLEGO RAMÍREZ.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25)

Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez

hijo JHON EDWARD GALLEGO RAMÍREZ.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Situación fáctica

El señor JHON EDWAR GALLEGO RAMÍREZ por intermedio de su progenitora, interpuso acción de h abeas corpus al considerar que su derecho fundamental a la libertad personal se encuentra lesionado, pues, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad le concedió la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria , y expidió la correspondiente boleta de traslado desde el 8 de octubre de 2025 , el Establecimiento Carcelario aún no ha materializado su traslado al lugar de residencia , prolongando indebidamente su reclusión intramural.

2.2. Pretensión

Con sustento en este acontecer fá ctico, pretende la ac tora que su hijo GALLEGO RAMÍREZ sea trasladado al lugar de residencia para continuar purgando la sanción impuesta.

2.3. Trámite Habeas Corpus

Mediante decisión del 22 de octubre del año 2025, la Juez Tercero Penal del Circuito de Bu ga resolvió dar trámite a la presente acción de habeas corpus, disponiendo la vinculación de la entidad accionada y vinculadas, ordenando la notificación de esta actuación.

Respuestas entidades accionadas

Circuito de Bu ga resolvió dar trámite a la presente acción de habeas corpus, disponiendo la vinculación de la entidad accionada y vinculadas, ordenando la notificación de esta actuación.

Respuestas entidades accionadas

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga informó que el 6 de marzo de 2025 profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano Jhon Edwar Gallego Ramírez por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma 3 armas de fuego , dentro del radicado SPOA 761116000165202400897 , resultado de un preacuerdo entre la defensa, la Fiscalía y el procesado.

Aclaró que el filiado interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que mediante autos del 17 y 21 de marzo de 2025 se declaró desierto y la sentencia quedó en firme.

El despacho afirmó que actuó conforme a derecho y solicitó su desvinculación del trámite de h abeas corpus, por no quebrantar derechos del actor.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga expuso que vigila la condena de 54 meses de prisión impuesta a Jhon Edward Gallego Ramírez por el punible de porte ilegal de armas de fuego , dictada el 6 de marzo de 2025 . El penado imploró prisión domiciliaria alegando ser hijo

condena de 54 meses de prisión impuesta a Jhon Edward Gallego Ramírez por el punible de porte ilegal de armas de fuego , dictada el 6 de marzo de 2025 . El penado imploró prisión domiciliaria alegando ser hijo cabeza de hogar , a cargo de su madre y su abuela, ambas en situación de vulnerabilidad. Tras verificar su situac ión mediante visita sociofamiliar, el despacho concedió el beneficio el 6 de octubre de 2025, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, previa caución de $100.000, la cual fue sufragada el 8 de octubre , fecha en la que se expidió la boleta de t raslado domiciliario y se remitió al INPEC.

El juzgado aclaró que no ha trasgredido derechos del accionante, en razón a actuó oportunamente y conforme a derecho, y que la ejecución del traslado corresponde al INPEC , por lo que pidió declarar la improcedencia del habeas corpus frente a ese despacho.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga informó que el 11 de octubre de 2025 conoció por turno la acción constitucional impetrada por la señora Alba Neri Ramírez Meneses como agente oficiosa de Jhon Edwar Gallego Ramírez , recluido en el establecimiento carcelario de la ciudad. Que m ediante Auto Interlocutorio No. 196 del 12 de octubre de 2025 , negó por improcedente la acción, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25)

Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez

acción, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

4 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga mediante Auto No. 366 del 17 de octubre de 2025.

Con fundamento en lo anterior , solicitó su desvinculación y sostuvo que la accionante está haciendo un uso desproporcionado de estos mecanismos constitucionales excepcionales, pues la situación planteada corresponde a trámites administrativos y no a una privación ilegal de la libertad.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga informó que Jhon Edwar Gallego Ramírez fue condenado a 4 años y 6 meses de prisión por porte ilegal de armas de fuego, tras su captura el 15 de agosto de 2024 e ingreso al Centro Carcelario el 19 de marzo de 2025 , cumpliendo 14 meses y 8 días de reclusión.

Explicó que, mediante Auto No. 2118 d el 6 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga le concedió prisión domiciliaria en la vereda El Rubí (Riofrío, Valle) . Sin embargo, debido a la crisis de seguridad nacional del INPEC , conllevó a la suspensión temporal de traslados y remisiones en el Valle del Cauca, Cauca y Bogotá, razón por la cual no ha sido posible ejecutar el traslado . Que la orden de prisión domiciliaria no equivale a una orden de libertad , y que el actor sigue

traslados y remisiones en el Valle del Cauca, Cauca y Bogotá, razón por la cual no ha sido posible ejecutar el traslado . Que la orden de prisión domiciliaria no equivale a una orden de libertad , y que el actor sigue cumpliendo una sentencia condenatoria vigente , p or lo que no existe privación ni prolongación ilegal de la libertad.

Añadió que el traslado se efectuará una vez el INPEC autorice la reanudación de movimientos para garantizar la seguridad de los funcionarios y del interno, y que no se ha recibido orden de libertad en su favor.

Finalmente, señaló que varios juzgados —entre ellos el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga y el Juzgado Primero de Famil ia de Buga — ya declararon improcedentes acciones de habeas corpus presentadas por los mismos hechos, lo que constituye una actuación temeraria y un uso indebido de los mecanismos constitucionales.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

5 El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga adujo que el 10 de octubre de 2025 conoció, por reparto, la acción de h abeas corpus presentada por el señor Jhon Edwar Gallego Ramírez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otros , la que fue negada mediante decisión Nro. 237 de la misma fecha.

presentada por el señor Jhon Edwar Gallego Ramírez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y otros , la que fue negada mediante decisión Nro. 237 de la misma fecha.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia No. 276 del 23 de octubre del año 2 .025, la Juez constitucional resolvió negar por improcedente la solicitud de habeas corpus, al estimar en el caso concreto que la prisión domiciliaria concedida al accionante no implica libertad , sino únicamente el cambio del lugar de cumplimiento de la pena, por lo que no se configura una privación ilegal de la libertad . Además, destacó que el INPEC suspendió temporalmente los traslados y remisiones en el Valle del Cauca por r azones de seguridad, lo que justifica el retraso en la ejecución del traslado.

Se advirtió que el actor ya había promovido otras acciones de esta naturaleza, como también tutelas por los mismos hechos ante diferentes despachos —todas declaradas improceden tes y confirmadas en segunda instancia—, lo que evidencia una actuación temeraria y un uso reiterado e indebido de los mecanismos constitucionales.

En conclusión, la Juez determinó que el habeas corpus no es el medio adecuado para exigir el cumplimiento d e un beneficio judicial , como el traslado a prisión domiciliaria, el interno se encuentra legalmente privado de la libertad , razón por la cual negó por improcedente la acción constitucional.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compa rtida por quien anuncia ser l a madre del accionante GALLEGO RAMÍREZ, quien manifestó que existe una omisión

constitucional.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compa rtida por quien anuncia ser l a madre del accionante GALLEGO RAMÍREZ, quien manifestó que existe una omisión del Centro de Reclusión en ordenar la excarcelación de su pupilo.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

6

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala singular es competente para resolver el recurso de impugnaci ón presentado por la accionante Alba Nery Ramírez Meneses en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga, por expresa autorización del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si la presente acción de Habeas Corpus es la figura jurídica viable para lograr el traslado del privado de la libertad JHON EDWARD GALLEGO RAMÍREZ a su lugar de residencia, en cumplimiento a la orden de prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer nivel, es preciso adentrarse a la definición del Habeas Corpus, su naturaleza y bien fundamental que protege.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Habeas Corpus

Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así:

naturaleza y bien fundamental que protege.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Habeas Corpus

Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.1

En ese sentido , la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:

1 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma 7 “(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las accione s dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”2

Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocim iento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es

fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocim iento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es libre”, al mismo tiempo, establece los fundame ntos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de l as formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.3

Esa libertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus4 la garantía suficiente de su ejercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo qu e tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que , en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de

de garantizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para ello,

2 Corte Constitucional. Sentencia C -301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma 8 como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94

(sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/ 04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

2. Cuando ejecutada legalmente la capt ura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la

ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.5

Con relación a la procedencia del Habeas Corpus en cas os como el aquí tratado, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia ha expresado:

Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su d omicilio, pese a que tal sustitución le fue concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que el juez de Habeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su lib re locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, si tuación que no se avizora en el presente evento.

De allí que el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), en la que se impone, entre otras, lo siguiente: «Por otra parte, la acción impetrada no es proce dente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de

hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión…».

En resumidas c uentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, val ga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.

5 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

9 Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad 6 sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no s e

legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no s e ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia.7

Ahora bien, otro tema interesante es el de la p osibilidad de presentar la acción de Habeas Corpus a nombre de otra persona, se ha delineado que esta forma de interponer el mecanismo constitucional es asimilable a la agencia oficiosa, y en consecuencia debe probarse que el recluso no puede acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios, ni otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses, expresando al respecto que:

“2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constit ucional en calidad de padre del condenado, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no acreditó los motivos por los cuales Danny Jersney Gutiérrez Navas no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses.

Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, por sí solo, no hace procedente la figura de la agencia oficiosa, máxime en el presente asunto, pues el interesado se encuentra actualmente recluido en

represente sus intereses.

Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, por sí solo, no hace procedente la figura de la agencia oficiosa, máxime en el presente asunto, pues el interesado se encuentra actualmente recluido en su residencia; sumado a que Danny Jersney Gutiérrez Navas es mayor de edad, por lo cual puede propender por la persecución de sus intereses sin intervención de sus padres.

Por estos motivos, a pesar de ser un punto que fue obviado por el juez de primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos para constituirse la figura de la agencia oficiosa y, por ende, Javier Ignacio Gutiérrez Cañón carece de la legitimación por activa necesaria para actuar en pro de los derechos de Danny Jersney Gutiérrez Navas, lo cual es suficiente para desestimar la acción presentada.”8

6 “…el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que pue dan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.” Cfr. CSJ AHP1134-2019(55007) 7 CSPJ – AHP-3863-2021septiembre 2021, M.P. Hugo Quintero Bernate. 8 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto AHP4424-2021 del 24 de septiembre de 2021. Radicación 60223, y mas76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

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Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma 10 5.4. Estudio del caso concreto

En el presente asunto, se observa que la señora Alba Nery Ramírez Meneses promovió la acción de habeas corpus en nombre de su hijo, el señor JHON EDWARD GALLEGO RAMÍREZ , sin que en el escrito introductorio hubiera explicado las razones que la facultaban para actuar como agente oficiosa , ni aport ó prueba alguna que demostrara la imposibilidad material o jurídica del interno para presentar directamente la solicitud o para otorgar poder a un tercero que representara sus intereses.

Esta omisión es relevante, porque de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la agencia oficiosa constituye una excepción a la regla general de que cada persona debe promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, para que sea procedente, deben acreditarse circ unstancias especiales de indefensión o imposibilidad , que hagan razonable y necesaria la intervención del agente. En el caso concreto, no se demostró ninguna de esas condiciones, y el simple hecho de que el señor GALLEGO RAMÍREZ se encuentre privado de la libertad no constituye per se un impedimento para ejercer su derecho de acción, dado que los internos cuentan con los medios suficientes para presentar solicitudes o acciones constitucionales ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, al no demostrarse la legitimación en la causa por activa ,

ejercer su derecho de acción, dado que los internos cuentan con los medios suficientes para presentar solicitudes o acciones constitucionales ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, al no demostrarse la legitimación en la causa por activa , la acción de h abeas corpus carece de validez procesal y debe declararse improcedente.

Ahora bien, aun si se superara ese obstáculo formal , el fondo del asunto tampoco permitiría un pronunciamiento favorable, po rque —como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia (AHP1134 -2019, Rad. 55007)— este mecanismo constitucional no es procedente para obtener el cumplimiento

reciente en AHP201-2023 Radicación N° 63138.76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma 11 de beneficios judiciales, como la prisión domiciliaria, dado que esta medida no comporta libertad , sino únicamente una mutación del lugar de reclusión. Es decir, mientras la persona sigue cumpliendo una sentencia condenatoria vigente , su situación jurídica no equivale a una privación o prolongación ilegal de la libertad, sino que obedece al desarrollo normal del cumplimiento de la pena en el marco de la ejecución judicial correspondiente.

Por consiguiente, el objeto del h abeas corpus , que es proteger la libertad física frente a detenciones ilegales o prolongaciones indebidas , no se ajusta al propósito de la solicitud , que busca exigir la efectividad de un traslado domiciliario ya concedido por autoridad judicial. Dicho trámite, conforme al

física frente a detenciones ilegales o prolongaciones indebidas , no se ajusta al propósito de la solicitud , que busca exigir la efectividad de un traslado domiciliario ya concedido por autoridad judicial. Dicho trámite, conforme al principio de competencia funcional, corresponde exclusivamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad encargada de velar por la ejecución material de la pena y de requerir, si es del caso, al INPEC para que dé cumplimiento a la orden de traslado.

En ese orden de i deas, se reitera que el habeas corpus no es la vía adecuada para lograr la efectivización de decisiones judiciales de ejecución de pena , y menos aun cuando la restricción de la libertad se mantiene dentro de parámetros de legalidad , al existir una sentencia condenatoria vigente.

Por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción , y se remitirá copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para lo de su competencia y seguimiento del cumplimiento del beneficio concedido.

Bajo estos breves razonamien tos, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25) Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

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6. R E S U E L V E

Accionante: Jhon Edward Gallego Ramírez Accionado: Juzgado 1 E.P.M. Buga y otros

Decisión: Confirma

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6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias de esta decisión con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , para los fines que estime pertinentes.

TERCERO: Advertir que contra lo resuelto no proceden recursos.

CUARTO: Notifíquese por conducto de secretaria de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111304003-2025-00063-00-(HC-1700-25)

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