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TSDJ BUG SP - 76111310400120220002401-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111310400120220002401-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

C.I.D.

Código:

GSP-FT-39

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVAprobado Según Acta No.424 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, impuso sanción de 39 horas de arresto y multa de 5,26 UVT a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV por el incumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2022.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JULIO RÓMULO BUENO BALLEN interpuso tutela contra la Unidad Administrativa

incumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2022.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JULIO RÓMULO BUENO BALLEN interpuso tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, en la cual reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, concedió el amparo requerido y resolvió:

“…SEGUNDO: ORDENAR al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de director de reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la procedencia o improcedencia respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Manuel Salvador Bueno Ballén en favor de la víctima Julio Rómulo Bueno Ballén en atención del caso nro. 116314…”

El 2 de agosto de los cursantes el señor JULIO RÓMULO BUENO BALLEN informó que la UARIV era renuente a cumplir con el fallo de tutela, puesto, que no le habían notificado ningún acto administrativo.

A través de auto del 2 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Pena l del Circuito con Función de Conocimiento de Buga ordenó requerir al Doctor Enrique Ardila Franco,CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

Función de Conocimiento de Buga ordenó requerir al Doctor Enrique Ardila Franco,CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a su superior jerárquico el doctor Ramón Alberto Rodríguez, Director General de esa misma entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviando la notificación al email: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sin embargo, la incidentada guardó silencio.

Por tal razón, en providencia del 16 de agosto del presente año el juzgado fallador dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir al Doctor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a su superior jerárquico el doctor Ramón Alberto Rodríguez, Director General de esa misma entidad, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, enviándole la respectiv a notificación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

En esa oportunidad la UARIV indicó que están realizando las validaciones correspondientes a fin de emitir pronunciamiento de fondo y dar cumplimiento a la sentencia constitucional objeto de este trámite.

En tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

correspondientes a fin de emitir pronunciamiento de fondo y dar cumplimiento a la sentencia constitucional objeto de este trámite.

En tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), impuso sanción de 39 horas de arresto y multa de 5,26 UVT a los doctores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus condiciones de director técnico de Reparaciones y Director General de la UARIV, respectivamente, por el incumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2022.

Esta Sala de Decisión Penal en Asuntos Constitucionales mediante providencia del 2 de septiembre de este año aprobada en acta No. 322 de esa misma data confir mó la sanción impuesta.

El 4 de octubre siguiente, la incidentada solicitó la desvinculación de los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade del trámite incidental en atención a la desvinculación laboral de estos de la entidad. Par a lo cual informó que la nueva directora técnica de reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las es la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides.

Además, solicitó inaplicar la sanción impuesta bajo el argumento que habí a una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo hasta tanto no pueda certificarse el fallecimiento del padre de la víctima directa, de conformidad a lo establecido en el marco de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019.

En tal sentido, el A quo, mediante auto No. 225 del 12 de octubre hogaño dejó sin

marco de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019.

En tal sentido, el A quo, mediante auto No. 225 del 12 de octubre hogaño dejó sin efectos las sanciones impuestas y requirió a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviando la notificación al email: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, quien indicó que no es viable otorgar una información concreta acerca del reconocimiento o no de la indemnización administrativa hasta que allegue la documentación requerida frente al caso, dado que es necesario tener plenaCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

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identificación de las víctimas, con el fin de tomar la decisión de procedencia o no del reconocimiento de la medida.

El 25 de octubre de la corriente anualidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir a la doctora Clelia Andrea Anaya Bena vides en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, enviándole la respectiva notificación al correo

Clelia Andrea Anaya Bena vides en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, enviándole la respectiva notificación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, oportunidad en la que la UARIV manifestó los mismos argumentos dados con anterioridad.

Así, a través de providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, impuso sanción de 39 horas de arresto y multa de 5,26 UVT a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV por el incumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2022.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Consideró el A-quo, que la UARIV ha impuesto barreras administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela, trasladando la responsabilidad al incidentante de su incumplimiento, pues, en diferentes épocas le ha exigido documentación diferentes, cargas que no debe soportar el afectado.

Sostuvo que “con relación a la última documentación requerida por la entidad, esto es, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual conste el cupo numérico asignado al señor Manuel Salvador Bueno en calidad de padre o en su defecto, certificado de Archivo Nacional de Identificación (ANI), se debe tener en cuenta que el accionante ha manifestado que le es imposible allegar la documentación requerida por la Unidad Especial de Reparación Integral para la Victimas toda vez que su padre fue asesinado cuando él tenía

Archivo Nacional de Identificación (ANI), se debe tener en cuenta que el accionante ha manifestado que le es imposible allegar la documentación requerida por la Unidad Especial de Reparación Integral para la Victimas toda vez que su padre fue asesinado cuando él tenía aproximadamente 7 años de edad (hace más de 60 años) en Suarez, Cauca, por lo que le están solicitando documentos con lo que él no cuenta, considerando esto como una carga adicional que no tiene por qué soportar, máxime si se tiene en cuenta que para el pago de su otro hermano (Marco Tulio Bueno Ballén) no le solicitaron esa documentación y aun así le fue reconocida y pagada la indemnización administrativa. Además, que no se entiende porque en el caso de su hermano Manuel Salvador Bueno Ballén), la entidad ya ordenó el pago parcial del 50% de la medida de reparación individual al señor Juan Bautista Bueno Ballén, su otro hermano, a quien no le solicitaron los documentos que a él sí, situación que no comparte”

En tal sentido, expuso que es evidente que la incidentada se encuentra desplegando un comportamiento desobediente frente al ordenamiento constitucional emitido en sede de tutela a causa de que ha tenido el tiempo más que suficiente para satisfacerlo, sin que ello ocurriera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, a laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, a laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

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doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si, tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cos a juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el

siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cos a juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad sub jetiva del

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad sub jetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedec er el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 CC.T-1113 de 2005.

7 CC C-367/14.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

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Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la

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Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no lo ha hecho, y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, norma que reza:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la sala que la orden de tutela del 12 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga fue dada al doctor Enrique Ardila Franco en su calidad de director técnico de

En el sub-exámine advierte la sala que la orden de tutela del 12 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga fue dada al doctor Enrique Ardila Franco en su calidad de director técnico de reparación de la UARIV, siendo entonces él, prima facie, el encargado de cumplir con el fallo constitucional.

No obstante, durante el trámite incidental la incidentada informó que el señor Enrique Ardila Franco fue desvinculado laboralmente de esa entidad -sin que se haya remitido las respectivas constancias el caso -, por lo que la nueva directora técnica de reparación es la doctora C lelia Andrea Anaya Benavides, quien fue debidamente vinculada al presente diligenciamiento.

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, omitió modular el fallo de tutela con el fin de dirigir la orden de tutela a la persona obligada de cumplirla, esto es la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, quien no fue plenamente identificada como la persona de cumplir el fallo de tutela que originó este trámite incidental, presupuesto sine qua non para proceder imponer la aludida sanción.

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha decantado que para imponer una sanción por desacato la autoridad judicial que lo adelante se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron

ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso, situación que no ocurrió en el caso en concreto, pues la orden fue dirigida a Enrique Ardila Franco en su calidad de director técnico de reparación de la UARIV y se terminó sancionando a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

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Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no se vinculó al superior jerárquico de la mencionada, quien es la persona que está en la obligación de desplegar las acciones pertinentes para que se cumpla con la sentencia, tal y como lo consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que reza:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso c ontra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso c ontra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

Así entonces, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a partir del auto No. 225 del 12 de octubre hogaño , inclusive, mediante el cual dejó sin efectos las sanciones impuestas a los doctores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus condiciones de Director Técnico de Reparaciones y Director General de la UARIV y, requirió a la doctora Cl elia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Director a Técnica de Reparaciones de la UARIV, para que proceda a:

1. Previo a iniciar el trámite incidental esto es, realizar el requerimiento previo, requerir a la UARIV información respecto a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo tutelar, remitiendo las respectivas constancias (renuncia de Enrique Ardila Franc o con la respectiva aceptación, nombramiento de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides nueva Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y demás que sean pertinentes), y su superior jerárquico, ello con el fin de tener certeza

respectiva aceptación, nombramiento de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides nueva Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y demás que sean pertinentes), y su superior jerárquico, ello con el fin de tener certeza y convicción de la persona contra la cual se adelantará el trámite incidental.

2. Una vez se cuente con dicha información y en caso de que en efecto no sea el señor Enrique Ardila Franco el encargado de dar cumplimiento a la sentencia constitucional, dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra y MODULAR la sentencia para ordenar que la funcionaria encargada de cumplir con el fallo constitucional es la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, si es del caso, quien debe ser debidamente individualizada e identificada.

3. REALIZAR en debida forma el trámite de desacato, esto es, surtiendo las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo vincular desde el requerimiento previo a persona encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional y su superior jerárquico, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PENAL DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No.: 76111310400120220002401 CD-1085-22

Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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Accionante: JULIO RÓMULO BUENO BALLEN.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a partir del auto No. 225 del 12 de octubre hogaño, inclusive, mediante el cual dejó sin efectos las sanciones impuestas a los doctores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez An drade, en sus condiciones de Director Técnico de Reparaciones y Director General de la UARIV y, requirió a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, para que proceda a: (i) Previo a iniciar el trámite incidental esto es, realizar el requerimiento previo, requerir a la UARIV información respecto a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo tutelar, remitiendo las respectivas constancias (renuncia de Enrique Ardila Franco con la respectiva ac eptación, nombramiento de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides nueva Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y demás que sean pertinentes), y su superior jerárquico, ello con el fin de tener certeza y convicción de la persona contra la cual se adelantará el trámite incidental, (ii) Una vez se cuente con dicha información y en caso de que en efecto no sea el señor Enrique Ardila Franco el encargado de dar cumplimiento a la sentencia constitucional, dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra y MODULAR la sentencia para ordenar que la funcionaria encargada de

de que en efecto no sea el señor Enrique Ardila Franco el encargado de dar cumplimiento a la sentencia constitucional, dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra y MODULAR la sentencia para ordenar que la funcionaria encargada de cumplir con el fallo constitucional es la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, si es del caso, quien debe ser debidament e individualizada e identificada, (iii) REALIZAR en debida forma el trámite de desacato, esto es, surtiendo las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo vincular desde el requerimiento previo a persona encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional y su superior jerárquico, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111310400120220002401 CD-1085-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111310400120220002401 CD-1085-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111310400120220002401 CD-1085-22

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