TSDJ BUG SP - 76111310400420230002901-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111310400420230002901-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111310400420230002901 T2-978-23.
Accionante: FEDERICO MURILLO RUÍZ
Accionado: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE GUACARÍ
Aprobado Según Acta No. 470 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FEDERICO MURILLO RUIZ contra la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2023 a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido1.
HECHOS
Se indicó por el actor que, fungía como aspirante al Concejo Municipal de Guacarí
sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido1.
HECHOS
Se indicó por el actor que, fungía como aspirante al Concejo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), por lo que el día 29 de julio de 2023 siendo las 04:00 pm, junto a los candidatos de la coalición “un Pacto por Guacarí” se dirigieron a las instalaciones de la Registraduría Municipal para cumplir con el proceso de inscripción de la lista de aspirantes al Concejo y la Alcaldía.
Precisó que, cuando se encontraban en la Registraduría Municip al de Guacarí, realizaron el proceso de autenticación biométrica de forma satisfactoria, pero la Registradora no les hizo entrega del formulario E-6 para firmar y legalizar el proceso de inscripción , por cuanto los candidatos no tenían los avales de sus re spectivos partidos políticos.
Luego de presentarse dos avales que fueron remitidos vía WhatsApp para dos mujeres pertenecientes al partido Colombia Humana, refirió que la Registradora los revisó y afirmó que no era posible continuar con la inscripción, t oda vez que no se especificaba que la lista es con voto preferente y no se encontraba la numeración de los candidatos en el orden de la lista.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 30 de agosto de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado: 76111310400420230002901 T2-978-23.
Accionante: FEDERICO MURILLO RUÍZ
Accionado: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE GUACARÍ
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Siendo las 07:13 PM, refiere que llegaron los avales de dos candidatos hombres por el partido Alianza Verde, los cuales, al ser analizados por la registradora, señaló que no cumplían con la cuota de género.
A las 10:00 pm, presentaron el documento de coalición firmado por los presidentes y representantes legales de los partidos que conforman la lista de candidatos avalados para el Concejo Municipal de Guacarí, en donde figuraba su nombre por el partido de Alianza Verde, pero al realizar el proceso de inscripción la Registradora Municipal Dra. PAULA ANDREA ÁLVAREZ MONTENEGRO, “ negó de manera verbal la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Guacarí, por el acuerdo de coalición “Un Pacto por Guacarí”.
Manifestó que, al momento del rechazo de la inscripción, la Registradora y el Personero Municipal no presen taron argumentos y razones válidas para ello, por lo que incurrieron en vía de hecho al desconocer el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1475, en tanto, la funcionaria no podía negarse a recibir el documento relacionado con la inscripción y no expidi ó ningún acto administrativo, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso, elegir y ser elegido.
En el anterior contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Registradora del Estado Civil del Municipio de Guacarí, que culmine el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de
En el anterior contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Registradora del Estado Civil del Municipio de Guacarí, que culmine el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Guacarí, avalado por el Acuerdo de Coalición denominado “Un Pacto por Guacarí”, o en su defecto expida y notifique el acto administrativo, a través del c ual fundamenta el rechazo de la solicitud de inscripción al Concejo Municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El reparto del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien admitió la demanda a través de auto de l 4 de agosto de 2023, disponiendo correr el traslado a la accionada y ordenó vincular a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PERSONERIA MUNICIPAL DE GUACARI, al PARTIDO POLITICO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, al PARTIDO ALIANZA VERDE , a la
MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL (MOE) y al CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
DECISIÓN RECURRIDA
El juzgado A quo mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, afirmó en primera medida que, no es posible analizar los derechos de los demás candidatos a las entidades locales, ya que la tutela tiene efecto inter partes “y es únicamente vinculante para quien postuló la acción en su favor, careciendo de legitimidad el partido político vinculado como accionado para solicitar a favor de terceros que se amparen derechos fundamentales que no han solicitado”.
para quien postuló la acción en su favor, careciendo de legitimidad el partido político vinculado como accionado para solicitar a favor de terceros que se amparen derechos fundamentales que no han solicitado”.
Seguido a ello, expuso que la acción de tutela si es procedente para amparar los derechos fundamentales del actor , por cuanto no existe ningún acto administrativo que el mismo pueda controvertir, siendo la acción tuitiva el único medio por el que seACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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puede exigir un pronunciamiento de fondo , ya que no se conocen las razones que conllevaron a la RMEC de Guacarí a negar la inscripción.
Por lo dicho, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido del señor
FEDERICO MURILLO RUIZ, vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL DE GUACARÍ, VALLE.
SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE GUACARÍ, VALLE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión en caso de no haberlo hecho ya, proceda a emitir y notificar pronunciamiento de fondo mediante el cual se dé a conocer al señor FEDERICO MURILLO RUIZ, las razones y fundamentos de índole legal, con los soportes probatorios correspondientes, por lo cuales se
de fondo mediante el cual se dé a conocer al señor FEDERICO MURILLO RUIZ, las razones y fundamentos de índole legal, con los soportes probatorios correspondientes, por lo cuales se le negó la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Guacarí, Valle.
TERCERO: Se advierte a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE GUACARÍ, VALLE que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta tutela se tomará como desacato, por lo que se harán acreedores a las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991, artículo 9 del decreto 306 de 1.992, así como las sanciones penales pertinentes por fraude a resolución judicial.”
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien manife stó que muy a pesar de haberse amparado sus derechos fundamentales, la decisión del a quo se quedó corta al no ordenar su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Guacarí “ puesto que solo se está ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se proceda a emitir y notificar pronunciamiento de fondo, en el cual se me dé a conocer las razones y fundamentos de índole legal, con los soportes probatorios correspondientes por los cuales se me negó la inscripción como candidato.”
En tal medida, expone que la orden de tutela hará que la Registraduría Municipal de Guacarí continúe vulnerando sus derechos fundamentales a ser elegido.
Por otro lado, afirmó que el Personero Municipal de Guacarí debió declararse impedido por los lazos direc tos que tiene con la Registradora Municipal de Guacarí,
Guacarí continúe vulnerando sus derechos fundamentales a ser elegido.
Por otro lado, afirmó que el Personero Municipal de Guacarí debió declararse impedido por los lazos direc tos que tiene con la Registradora Municipal de Guacarí, ya que ambos son padres de un niño menor de 5 años de edad.
De igual forma, planteó que se debió ordenar la inscripción de la lista de la coalición “Un Pacto por Guacarí” al Concejo Municipal, ya que se había presentado el acuerdo de coalición debidamente firmado por los representantes legales de los partidos políticos.
Por lo anterior, sol icitó se tutele “ en forma real, palpable, práctica y objetiva mis derechos fundamentales de elegir y ser elegido, así como también al del debido proceso, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Guacarí, Valle, se nos permita inscribir como candidatos al Concejo Municipal de Guacarí, Valle, por la coalición “UN PACTO POR GUACARÍ”, pues de esta manera sí se cumple con el objeto principal de esta acción constitucional instaurada, para lo cual y para garantía de la protección de estos derechos fundamentales, ya que cumplimos con los requisitos de ley que desconoció en el momento de la solicitud de inscripción la entidad accionada.”ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
La Registradora Municipal del Estado Civil de Guacarí, informó que, en cumplimiento
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ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
La Registradora Municipal del Estado Civil de Guacarí, informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, emitió el Auto VAL -RMGUA-384 a través del cual le puso de presente al ciudadano FEDERICO MURILLO RUÍZ las razones del porqué no fue posible su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Guacarí para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de la corriente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la accionante FEDERICO MURILLO RUIZ contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
En este caso, le corresponde a la Sala determinar si acertó o no el a quo al amparar los derechos fundamentales del actor FEDERICO MUR ILLO RUIZ, por no haberse emitido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guacarí, un acto administrativo que le diera a conocer las razones que conllevaron a la no inscripción
los derechos fundamentales del actor FEDERICO MUR ILLO RUIZ, por no haberse emitido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guacarí, un acto administrativo que le diera a conocer las razones que conllevaron a la no inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Guacarí.
3. De la subsidiariedad
De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este requisito de procedibilidad ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.
De igual forma , la Corte Constitucional ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado: 76111310400420230002901 T2-978-23.
actuación:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”3
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración” 4, por ende, acudir al mecanismo constitucional
asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración” 4, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.
4. Del derecho fundamental a elegir y ser elegido.
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de «elegir y ser elegido» , como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político.
Ese derecho, resultado del principio de democracia participativa se traduce tanto en la posibilidad de votar como en la de participar en calidad de candidato a los cargos de elección popular y es por ello que los artículos 107 y ss, garantizan a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y de afiliarse a ellos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.
Sobre esa doble vía del derecho a elegir y ser elegido y las características de cada una, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014 señaló:
«El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechoes sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción5”6. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”7».
5. De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos proferidos por las autoridades electorales.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no
3 Sentencia T-103 de 2014. 4 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros. 5 Sentencia T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
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puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de los actos proferidos por las autoridades electorales, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, en especial, la acción electoral, con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general no puede abrirse paso dado su carácter subsidiario.
En efecto, se ha dicho que la acción electoral resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz tanto para controvertir los actos administrativos de trámite como el acto mismo de elección, pues aunque lo que se debate es la acción ello conlleva dejar sin efectos los actos de trámite adoptadas en el curso de la misma, de forma que la acción de tutela solo podría proceder frente a actos de tramite cuando la decisión de la organización electoral o sus delegadas incurren en una vía de hecho, es decir, cuando se vulnera el derecho al debido proceso administrativo de los interesados.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten los actos de trámite proferidos en el curso de la elección para un cargo de el ección popular relacionados con el debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014, señaló:
«[E]n este primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los
debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014, señaló:
«[E]n este primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección.
Frente al segundo punto, referido la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte8, señalando que ello es posible de manera excepcional en los siguientes eventos:
“...la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo refere nte legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”9.
En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso10, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control
procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso10, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa11”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, pues, al igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había sido interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el resultado de las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral.
En conclusión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción».
En ese sentido, la tutela no tiene cabida par a controvertir actos administrativos de trámite en el curso de contiendas electorales, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el
En ese sentido, la tutela no tiene cabida par a controvertir actos administrativos de trámite en el curso de contiendas electorales, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el
8 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Ibídem 10 Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. 11 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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ordenamiento jurídico para regular la protección de esos derechos, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho y se trate de evitar un perjuicio irremediable.
6. Caso concreto
En el subexamine inicialmente debe manifestar la Sala que, las pretensiones del actor en la demanda constitucional se delimitaron exclusivamente a que se ampararan sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso, elegir y ser elegi do, y en consecuencia, se ordenara a la “señora PAULA AND REA ALVAREZ MONTENEGRO Registradora del Municipio de Guacarí, que en el término perentorio de 48 horas proceda a terminar el proceso de inscripción de mi candidatura al Concejo del Municipio de Guacarí, avalado por EL ACUERDO DE COALICION DENOMINADO “UN PA CTO POR GUACARÍ”, Conformado por los partidos, POLO
al Concejo del Municipio de Guacarí, avalado por EL ACUERDO DE COALICION DENOMINADO “UN PA CTO POR GUACARÍ”, Conformado por los partidos, POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, COLOMBIA HUMANA y ALIANZA VERDE, en virtud de que cumplí con todos los requisitos, o en su defecto que expida y notifique el Acto Administrativo a través del cual fundamenta el re chazo de la solicitud de inscripción al Concejo Municipal de Guacarí toda vez que este admite recurso de apelación”.
Teniendo como fundamento la causa petendi y el petitum referido, se afirma de entrada que, el a quo resolvió de manera congruente la solicitud de amparo, pues la decisión emitida respetó el núcleo de lo pretendido por el actor, quien de forma principal solicitó la inscripción de su candidatura o, subsidiariamente, la emisión de un acto administrativo motivado para conocer las razones que impidieron inscribir su candidatura.
La precisión anterior, se torna primordial en el presente asunto, toda vez que la solicitud de hacer extensivo el amparo a todos los aspirantes al Concejo respaldados por el Acuerdo de Coalición “Un Pacto por Guacarí”, emerge como un hecho nuevo en esta sede de alzada, lo cual, de estudiarse la misma se alteraría la competencia de este Tribunal y se transgredirían el derecho al debido proceso de la accionada, quien tiene el derecho de controvertir tal solicitud.
Aunado a ello, las piezas procesales de la actuación no revelan que los otros aspirantes a las elecciones locales –no inscritos - o los representantes de la colectividad política hayan otorgado poder especial al actor para que representen sus
Aunado a ello, las piezas procesales de la actuación no revelan que los otros aspirantes a las elecciones locales –no inscritos - o los representantes de la colectividad política hayan otorgado poder especial al actor para que representen sus intereses o que, los mismos estén imposibilitados para acudir directamente a la acción de tutela.
En tal medida, la solicitud de inscripción de todos los aspirantes al Concejo respaldados por el Acuerdo de Coalición “Un Pacto por Guacarí”, no prospera por falta de legitimidad en la causa por activa.
En lo que concierne a la orden de tutela, la Sala avizora que, en efecto, tal como lo concluyó el a quo, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guacarí al negar la inscripción el 29 de julio de 2023 al señor FEDERICO MURILLO RUIZ, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido, en tanto, conforme a lo establecido en la Ley 1475 de 2011 en su artículo 32, la solicitud de rechaz o de inscripción se hará mediante acto motivado.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En el sub judice, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guacarí rechazó la solicitud de inscripción de manera verbal, sin exponer un fundamento motivado de tal determinación, actuación que, a la sazón, conllevó a transgredir los derechos del
solicitud de inscripción de manera verbal, sin exponer un fundamento motivado de tal determinación, actuación que, a la sazón, conllevó a transgredir los derechos del actor, quie n no conoció formalmente las razones de índole legal y fáctico que le impidieron consolidar su inscripción.
Así las cosas, y comoquiera que en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guacarí dio a conocer motivadamente l as circunstancias que inicialmente fueron omitidas, se activó en cabeza del actor la facultad de ejercer los otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar ese acto de trámite, pues la acción de tutela dado su carácter d e residual y subsidiario, no está diseñada para controvertir actos administrativos de trámite en el curso de contiendas electorales.
En tal medida, la sentencia de primera instancia resultó congruente con lo solicitado y asertiva en la orden de tutela, pu es, el juez constitucional no tiene la potestad de ordenar la inscripción de candidatos electorales, máxime, como en el presente caso, cuando no se conocía el Acto Administrativo motivado que conllevó a la no inscripción del actor como candidato al Concejo Municipal de Guacarí.
Ahora, en lo que concierne a la inconformidad Murillo Ruíz, por cuanto entre el Personero Municipal de Guacarí y la Registradora de ese municipio existe una relación sentimental, lo que le impedía al representante del Ministerio Público actuar en el trámite de inscripción a las elecciones locales, la Sala advierte que, si el actor considera que se cometió alguna conducta de índole penal o disciplinaria, debe acudir
relación sentimental, lo que le impedía al representante del Ministerio Público actuar en el trámite de inscripción a las elecciones locales, la Sala advierte que, si el actor considera que se cometió alguna conducta de índole penal o disciplinaria, debe acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento los hechos constitutivos de la misma, pues la acción de tutela por su carácter sumarial y residual no está diseñada para suplir la inactividad procesal de las partes afectadas.
Por lo referido, la Sala no avizora opción diferente más que confirmar el fallo de primer grado que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido de
FEDERICO MURILLO RUIZ.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República