TSDJ BUG SP - 761113107003200400270-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761113107003200400270-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 761113107003200400270. P-010-22.
Condenado: JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.
Aprobado según Acta No.161 en Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO contra el auto interlocutorio No.0325 proferido el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió concederle el sustituto de la prisión domiciliaria -Art-38 G del CP -, previo pago de caución prendaria por el monto de $400.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por hechos ocurridos el 3 de abril de 2004, JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 31 de agosto de 2006 a la pena de 46 años y 6 meses de prisión como autor
fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 31 de agosto de 2006 a la pena de 46 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
2. Este Tribunal, en sentencia de 29 de enero de 2009, aprobada en act a 016, modificó la pena, dejándola en 38 años, 10 meses y 20 días de prisión.
3. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien avocó el conocimiento de las presentes diligencias el 10 de julio de 2009.
4. En providencia de 11 de marzo de 2022, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria -Art-38 G del CP -, previo pago de caución prendaria por el monto de $400.000.Radicado: 761113107003200400270. P-010-22.
Condenado: JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.
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Para fundamento de lo anterior el A quo consideró, en el caso concreto al analizar los presupuestos del canon 38 G del ordenamiento penal se aprecia que el penado, quien fue condenado a la pena de 466 meses y 20 días de prisión, ha descontado
Para fundamento de lo anterior el A quo consideró, en el caso concreto al analizar los presupuestos del canon 38 G del ordenamiento penal se aprecia que el penado, quien fue condenado a la pena de 466 meses y 20 días de prisión, ha descontado 273 meses y 29 días -más dela mitad de la condena-; la víctima de los hechos no hace arte de su núcleo familiar y los delitos por los q ue se condenó no están entre las prohibiciones taxativas del referido artículo, por lo que se cumplen los requisitos objetivos que demanda la norma.
Frente al arraigo socio familiar indicó, al tenor de las conclusiones presentadas en el informe rendido por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de tal dependencia, se aprecia que el sentenciado cuenta con su progeni tora y hermana, quienes habitan en la carrera 34 A #39-27 de Palmira y están dispuestas a ayudarlo en su proceso de resocialización, además, tienen una habitación reservada para él y, se dio un pronóstico positivo del entorno familiar y social.
5. Ante dicha determinación, JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO presentó recurso de apelación para lo cual solicitó “compasión ante la multa” , dado que no posee bien alguno y, menos a ún dinero para asumir la caución puesto que lleva más de 17 años privado de la libertad, además, su familia es muy humilde y no cuentan con el dinero suficiente para dicho pago.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO , es viable exonerarlo de la caución prendaria impuesta por el juez ejecutor de la sentencia para acceder al beneficio concedido.
3. Caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha indicado la imposición del valor de la caución no puede ser desproporcionada y, por ende, se debe realizar un análisis adecuado de cada caso concreto. En palabras de la Corte:
“…..No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaría cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos.Radicado: 761113107003200400270. P-010-22.
Condenado: JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.
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Condenado: JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.
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El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contr ario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional. Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaría. (....).
En términos del test de proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al condenado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado h an sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaría, la única razón para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del Condenado. Recuérdese que la tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derec ho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen
la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal la prioridad es gozar de la libertad prefiriendo el nivel económico del acusado… (…). De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresión uno (1), contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retira (sic) del ordenamiento jurídico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaría, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago (sic) del inculpado es a tal extremo precaria…”
Así entonces, en el caso concreto el sentenciado alega que no posee bien alguno y, menos aún dinero para asumir la caución puesto que lleva más de 17 años privado de la libertad y, además, su familia es muy humilde y no cuentan con el dinero suficiente para dicho pago , siendo ese el fundamento de la presente apelación.
En tal contexto, en este asunto se ha de tener en cuenta , primero, el informe realizado por la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -24/02/22-, en el que se aprecia que el grupo familiar del penado está compuesto por su madre y una hermana.
La madre tiene 61 años de edad, no posee familia cercana, puesto que fue hija
de Seguridad de Palmira -24/02/22-, en el que se aprecia que el grupo familiar del penado está compuesto por su madre y una hermana.
La madre tiene 61 años de edad, no posee familia cercana, puesto que fue hija única y sus padres fallecieron; el padre del procesado murió hace 18 años y, previo a ello, los abandonó . Vive sola en una casa arrendada , es de ladrillo “muy deteriorada”, con dos habitaciones, es estrato 1 y paga un canon $200.000 mensuales. Ella no reci be pensión ni ningún tipo de subsidio y trabaja haciendo aseo en casas de familia y arreglando ropa. La hermana vive en un cuarto en arriendo en otro sector, visita a su madre periódicamente pero no le puede brindar ayuda económica, puesto que sus ingresos son pocos porque trabaja de cajera en un almacén . Ninguna de las mencionadas personas posee o ha tenido vivienda propia o bienes.
Segundo, JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO fue privado de la libertad cuando tenía 18 años y actualmente cuenta con 38, lo que permite inferir que, en efecto, no ha podido trabajar y devengar ingresos económicos fijos.
En el anterior contexto, con dicha información al realizar el test de proporcionalidad se desprende que, en efecto, el sentenciado y su familia, son personas de muy bajos recursos económicos y , lo poco que pueden conseguir, se destina para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que, en sentir de la Sala, es viable disminuir el monto de la caución prendaria impuesta por el juez ejecutor de laRadicado: 761113107003200400270. P-010-22.
satisfacer sus necesidades básicas, por lo que, en sentir de la Sala, es viable disminuir el monto de la caución prendaria impuesta por el juez ejecutor de laRadicado: 761113107003200400270. P-010-22.
Condenado: JHON JAIRO LÓPEZ JARAMILLO.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.
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sanción y, por ende, se modificará la determinación de primera instancia, para así imponer una caución de cincuenta mil pesos ($50.000).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR el auto interlocutorio No.0325 proferido el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO del auto interlocutorio No.0325 proferido el 11 de marzo de 2022, en el sentido de disminuir la caución prendaria impuesta por el juez ejecutor de la sanción y, por ende, se fijará en el monto de cincuenta mil pesos ($50.000).
TERCERO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decre tada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,