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TSDJ BUG SP - 76111318400220260002000-(09-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111318400220260002000-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HABEAS CORPUS

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SALA UNITARIA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76111318400220260002000 (HC-0195-26) Accionante: JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ Accionadas: Despacho 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga, Fiscalía 15 Seccional de Tuluá y Procuraduría Regional

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Buga

Motivo: Habeas Corpus 2ª Instancia

Decisión: Confirma

Guadalajara de Buga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2025).

I. ASUNTO

Este Despacho resuelve la impugnación formulada contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga el 3 de febrero de 2026, que declaró improcedente el habeas corpus interpuesto en favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.2 94.044.256, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga (en adelante CPMS Buga)1.

BEDOYA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.2 94.044.256, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga (en adelante CPMS Buga)1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Acción y trámite de primera instancia

El 2 de febrero de 2023, se interpuso acción de habeas corpus a favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ y en contra del Despacho 4 de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, de la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá y de la “Procuraduría Regional”.

Esto con el propósito de “presionar hoy resuelva el recurso. ordinarios de apelación que lleva el magistrado Álvaro Augusto Navia M… por cuanto esta demora menoscaba en grave prejuicio las garantías de socorro y auxilio que pido dentro de la Ley 750 de 2002 para ayudar a mi madre ” (sic). Con este fin, invocó la condición de “hijo cabeza de hogar ” y referenció un pronunciamiento de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Educador.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga avocó conocimiento del asunto en la misma fecha . Dentro del trámite vinculó al CPMS Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de la misma ciudad , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

1 Archivo “009RespuestainpecBuga”.3

Servicios Judiciales de Control de Garantías de la misma ciudad , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

1 Archivo “009RespuestainpecBuga”.3 Penas de ese lugar, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá.

La acción fue declarada improcedente mediante auto de 3 de febrero de 2026, con fundamento en que : (i) el actor se encuentra privado de la libertad por una sentencia de 24 de noviembre de 2024, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una pena de 64 meses de prisión; y (ii) ya se tramitó una acción de habeas corpus por el mismo tema por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga.

La decisión fue impugnada el 5 de febrero de 2026 y dicho recurso fue concedido el día 6 del mismo mes y año . El caso fue repartido al interior de esta Sala Penal el 9 de febrero.

2.2. Impugnación

El recurso fue formulado por correo electrónico de 5 de febrero, de la siguiente manera: “impugno en estado de derechos a acciones humanitarias… madre culpa probada de accionados”.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de4 la impugnación contra el auto que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ,

1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de4 la impugnación contra el auto que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ, pues fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga , cuyo superior jerárquico es la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de la cual hago parte.

3.2. Problema jurídico

En esta oportunidad corresponde determinar si procede revocar la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga y, en su lugar, conceder el habeas corpus interpuesto a favor de

JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ.

Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones sobre esta acción constitucional y después se dará solución al problema formulado para el caso concreto.

3.3. La acción constitucional de habeas corpus

El habeas corpus es una acción constitucional para la protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de defensa judicial regulado por el artículo 30 de la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad2.

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXV.5 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, esta acción puede interponerse ante supuestos de: (i) privación de la

7; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXV.5 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, esta acción puede interponerse ante supuestos de: (i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona a la que se le restringió ese derecho de manera legítima. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el habeas corpus procede:

“a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello (…).

(b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”3.

Este mecanismo de defensa tiene una naturaleza expedita e informal, pues debe ser resuelta en un término d e 36 horas ininterrumpidas en primera instancia y de 3 días hábiles en segunda, además, no requiere mayores formalidades para su ejercicio. Asimismo, se podrá invocar por una sola vez, no podrá suspenderse ni si quiera en Estados de Excepción y se aplicará el principio pro homine al momento de decidir4.

El habeas corpus tiene un carácter subsidiario, lo que quiere decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para:

decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para:

3 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353; AHP, 31 may. 2011, rad. 36631. 4 CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633.6 “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llama da a resolver lo atinente a la libertad de las personas”5.

Cuando la detención del procesado se encuentra respaldada en una providencia judicial, “el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes”6. A partir de los artículos 40 y 307 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha precisado la competencia para conocer de las solicitudes de libertad provisional, así: “las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento”7.

En los casos en que haya una actuación en curso, e sta acción solo procederá de manera excepcional en los que se advierta razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, como

de conocimiento”7.

En los casos en que haya una actuación en curso, e sta acción solo procederá de manera excepcional en los que se advierta razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, como “cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”9. Sobre este último tema, la Corte Constitucional ha señalado que el

5 CSJ AHP5700, 26 ago. 2025, rad. 70253; AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978; AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704; AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 6 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353. 7 CSJ SP125, 31 ene. 2024, rad. 58755. 8 CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704. 9 CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978.7 habeas corpus procede cuando la autoridad respectiva “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”10.

3.4. Solución del caso

La acción de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ tiene como propósito impulsar la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal con radicado 76834600018720240142601 ( en adelante 2024 -01426-01), que actualmente se encuentra a cargo del Despacho 4 de la Sala Penal de este Tribunal.

sentencia de segunda instancia en el proceso penal con radicado 76834600018720240142601 ( en adelante 2024 -01426-01), que actualmente se encuentra a cargo del Despacho 4 de la Sala Penal de este Tribunal.

A partir de la información obrante en el expediente, se pudo establecer que, actualmente, se encuentra en curso un proceso penal contra el accionante por un delito contra la salud pública, con el radicado 2024-01426-01. El 24 de noviembre de 2024, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario11.

La actuación fue tramitada en su fase de conocimiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T uluá, que emitió sentencia anticipada (en virtud de preacuerdo) el 20 de enero de 2025, en la que se dispuso: (i) condenar a JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ como autor

10 CC C-187-06. Véase también CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704. 11 Archivo “003Acta279AudiConcentrada”.8 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector transportar) a la s penas de 64 meses de prisión, 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) negar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; y (iii) ordenar el trasla do d el procesado del Centro de Atención Inmediata Divino

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) negar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; y (iii) ordenar el trasla do d el procesado del Centro de Atención Inmediata Divino Niño al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá12. Este es el pronunciamiento por el cual se encuentra privado de la libertad13.

La defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó que se conceda la prisión domiciliaria 14. Luego del traslado a los no recurrentes, el juzgado de primera instancia concedió el recurso el 4 de febrero de 202515.

El asunto fue repartido al Despacho 4 de la Sala Penal el mismo 4 de febrer o16. Este se encuentra en turno para proyección y no ha sido priorizado pues no cuenta con riesgo de prescripción de la acción penal y el ponente se encuentra evacuando otros procesos que fueron repartidos primero17.

En esta oportunidad se confirmará de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones.

12 Archivo “015Sentencia002Preacuerdo”. 13 Archivo “009RespuestainpecBuga”. 14 Archivo “018RecursodeApelacionDefensa”. 15 Archivos “019ConstanciadeNoRecurrentes” y “020AutoConcedeApelacion”. 16 Archivo “002ActaReparto7588”. 17 Archivos “006RespuestaCentroServiciosJudiciales” y “008RespuestaSalaPenalTSBuga”.9 En primer lugar, porque JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden legítima de autoridad competente. De manera concreta, debido a la sentencia de

En primer lugar, porque JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden legítima de autoridad competente. De manera concreta, debido a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 20 de enero de 2025 , que le negó los subrogados penales y dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario.

En segundo lugar, la acción de habeas corpus tiene como propósito la protección del derecho a la libertad personal y de aquellos estrechamente vinculados, ante supuestos en que su privación ocurre con violación de las garantías legales o constitucionales, o cuando hay una prolongación ilegal en la restricción a ese derech o. En consecuencia, no se trata de un mecanismo orientado a impulsar el trámite de procesos penales que se encuentran en primera o en segunda instancia (como en este caso).

Se debe dejar claro que el propósito de presionar al Despacho sustanciador para que elabore el proyecto de fallo no es una finalidad legítima de esta acción. Por el contrario, es este un desafortunado uso de un mecanismo constitucional que puede dar lugar, si se accede a lo pretendido, a esc enarios indeseados y contrarios a la Constitución18. El accionante tiene otros mecanismos disponibles para lograr que su caso sea resuelto oportunamente19.

18 Entre ellos, el desconocimiento del turno de personas cuyos casos fueron repartidos primero, lo que contraría el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad; o generar una priorización de facto, que no atiende a criterios claros, públicos

18 Entre ellos, el desconocimiento del turno de personas cuyos casos fueron repartidos primero, lo que contraría el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad; o generar una priorización de facto, que no atiende a criterios claros, públicos y razonables, lo que puede poner en riesgo la resolución oportuna de asuntos cercanos a la prescripción y frustrar la expectativa de justicia de las víctimas y la sociedad 19 Como acudir directamente al despacho a cargo del proceso, solicitar la intervención del Ministerio Público, pedir algún tipo de vigilancia, entre otros.10 En tercer lugar, no se acreditó que el actor o su defensa hayan presentado solicitud de revocatoria la detención preventiva ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que es la autoridad de conocimiento llamada a resolver ese tipo de requerimientos dentro del proceso penal, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad del habeas corpus.

Se debe reite rar que el habeas corpus es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del servidor llamado a decidir de forma ordinaria sobre el restablecimiento de la libertad del procesado. Realizar un estudio de fondo del caso podría afectar la garantía del juez natural e implicaría un quebrantamiento de las reglas procesales diseñadas para procurar la culminación de la medida de aseguramiento y el restablecimiento de la libertad personal.

Además, no se acredit ó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que haga imperativo adelantar el análisis de fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de

Además, no se acredit ó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que haga imperativo adelantar el análisis de fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga,

IV. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 3 de febrero de 2026 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga , mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus11 interpuesta a favor de JOSÉ ARMANDO BEDOYA GÓMEZ, por las razones expuestas.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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