TSDJ BUG SP - 76111318700120250003701-(04-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111318700120250003701-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
Guadalajara de Buga, 681 de 4 de noviembre de 2025
Aprobado según acta No. 681
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso del señor Adolfo León Ortiz Valverde , contra la sentencia T-032 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tuteló los derechos del mismo, acreditando carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El agente oficioso del señor Adolfo León Ortiz Valverde, expuso que su hermano inicialmente padece de escoliosis lumbar a la izquierda , asociado a cambios
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El agente oficioso del señor Adolfo León Ortiz Valverde, expuso que su hermano inicialmente padece de escoliosis lumbar a la izquierda , asociado a cambios degenerativos de la columna lumbar baja, con deformidad enRadicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 lente bicóncava por osteoporosis de los cuerpos vertebrales lumbares, sobre todo L1; L2; L3; L4.
El 3 de septiembre de 2025 , ingresó por urgencias al Hospital San José de Buga, debido a síntomas agudos como vómitos y diarrea con sangre, fiebre, dolor abdominal intenso , visión borrosa, cefalea, parálisis de la mitad del cuerpo, dificultad respiratoria, y dolor torácico. Tras valoración, el 10 de septiembre de 2025 , se expidió solicitud de autorización de consulta de control por medicina general, en la cual, se ordenaron varios procedimientos diagnósticos y consultas médicas: radiografía de tórax, tomografía computada de cráneo simple, electrocardiograma de ritmo o de superficie, consulta de primera vez con nutrición y dietética , curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, ecografía de vías urinarias (Riñones, Vejiga y
electrocardiograma de ritmo o de superficie, consulta de primera vez con nutrición y dietética , curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, ecografía de vías urinarias (Riñones, Vejiga y Próstata). El diagnostico fue; lumbago no especificado, perdida anormal de peso, trastornos del sistema urinario e hipertensión esencial.
Ese mismo 10 de septiembre del hogaño, se vuelve a ordenar, resonancia magnética de columna lumbosacra simple y consulta por primera vez por especialista en urología. Aunque la Nueva EPS autorizó algunos de estos servicios, no se han podido materializar: i) Radiografía de Tórax (P.A o A.P y Lateral, Decúbito lateral, oblicuas o lateral) , ii) Tomografía computada de cráneo simple y, iii) Ecografía de vías urinarias (Riñones, vejiga, y próstata transabdominal). Los cuales fueron direccionadas al Hospital Universitario del Valle, pero no ha sido posible agendar citas pese a múltiples llamadas.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Frente a l as curaciones de lesión de piel ordenadas (15) fueron reducidas a 10 por la EPS y no han iniciado, pues el paciente no puede trasladarse diariamente por su dolor extremo y falta de recursos.
3 Frente a l as curaciones de lesión de piel ordenadas (15) fueron reducidas a 10 por la EPS y no han iniciado, pues el paciente no puede trasladarse diariamente por su dolor extremo y falta de recursos.
Por otro lado, se tiene que e l electrocardiograma fue programado para 16 de octubre de 2025, fecha considerada excesivamente lejana dada la edad de su hermano, sus complicaciones médicas, patologías, ineficiencia de movilidad , fuertes dolores de cabeza, fuertes dolores corporales, parálisis en el cuerpo y dolor en el pecho.
Además, expuso que su hermano presenta graves limitaciones de movilidad, por lo cual requiere que la N ueva EPS autorice el transporte para él y un acompañante, tanto dentro como fuera de la ciudad, así como los gastos de alojamiento y alimentación cuando la atención médica implique permanencia superior a un día. Indica que no cuentan con recursos económicos pa ra asumir dichos desplazamientos, residen en vivienda de estrato 2 y pertenecen al Sisbén en pobreza moderada. Señala que tales traslados son indispensables para ga rantizar el acceso y continuidad del tratamiento.
Aunado a ello, la Nueva EPS, autorizó consulta de primera vez por especialista en urología, pero no ha recibido llamada alguna para el agendamiento de la misma. Frente a la resonancia magnética de columna lumbosacra simple aún no está autorizada. Para finalizar solicitó la concesión del tratamiento integral para su hermano con base en las patologías anteriormente descritas.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
autorizada. Para finalizar solicitó la concesión del tratamiento integral para su hermano con base en las patologías anteriormente descritas.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Por lo mencionado con antelación, el agente oficioso solicitó:
“1. Ordenar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de la ciudad de Cali, fije fecha para los procedimientos médicos llamados: 1. Radiografía de Tórax (P.A o A.P y Lateral, Decúbito lateral, oblicuas o lateral). 2. Tomografía computada de crán eo simple y, 3. Ecografía de vías urinarias (Riñones, vejiga, y próstata transabdominal). Autorizados por la NUEVA EPS y direccionados al prestador HUV o en su defecto, ordene a la NUEVA EPS, redireccionar a otro prestador dentro de su red de salud, para la materialización de los mismos.
2. Ordenar a la NUEVA EPS S.A, ejecute con otro prestador dentro de su red, para que, en un lapso menos extenso en el tiempo, materialice el procedimiento médico llamado “Electrocardiograma de ritmo o superficie”, o en su defecto, ordene a la IPS VIVIR con contrato con Sanación y Vida, Buga, agendar dicha cita médica, con un lapso de tiempo menor al ya agendado.
superficie”, o en su defecto, ordene a la IPS VIVIR con contrato con Sanación y Vida, Buga, agendar dicha cita médica, con un lapso de tiempo menor al ya agendado.
3. Ordenar a la Clínica Rafael Uribe de la ciudad de Cali, agendar cita médica de Consulta de primera vez por especialista en urología, autorizada por la NUEVA EPS. o en su defecto, ordene a la NUEVA EPS, redireccionar a otro prestador dentro de su red de salud, para la materialización del mismo.
4. Ordenar a la NUEVA EPS, autorizar en debida forma y direccionar dentro de su red de prestadores, para el procedimiento médico llamado
“Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra Simple”.
5. Ordenar a la NUEVA EPS, autorizar el servicio de transporte para mi hermano y un acompañante, en aras de asistir a todas y cada uno de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes, así como también los gastos de alojamiento y alimentación para mi hermano y un acompañante, cuando la atención médica requerida IMPLIQUE UNA PERMANENCIA SUPERIOR A UN DÍA fuera de la ciudad donde reside.
Lo anterior, tanto de manera intermunicipal, como también de manera urbana (Dentro del municipio, a través de l a prestación del servicio de ambulancia).
6. Ordenar a la NUEVA EPS, garantizar a mi hermano el TRATAMIENTO INTEGRAL, con base a sus patologías de Lumbago no especificado, Perdida anormal de peso, Trastorno del sistema urinario y también, la Hipertensión esencial (Primaria) y de la que se deriven de dichos
INTEGRAL, con base a sus patologías de Lumbago no especificado, Perdida anormal de peso, Trastorno del sistema urinario y también, la Hipertensión esencial (Primaria) y de la que se deriven de dichos diagnósticos.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
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7. De manera subsidiaria y de no concederse la medida provisional, solicito señor(a) Juez Constitucional, se ordene lo allí solicitado.”1
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, admitió la acción de tutela interpuesta por Adolfo León Ortiz Valverde por medio de su agente oficioso contra la Nueva EPS S.A , mediante auto del 18 de septiembre de 2025. Se ordenó la vinculación de al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.
Ordenó de la misma forma como medida provisional que la Nueva EPS S.A., autorice y suministre de manera inmediata la realización de las curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, de forma domiciliaria en la vivienda del accionante ubicada en la dirección Calle 10A #2 -12E Barrio San Vicente de
realización de las curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, de forma domiciliaria en la vivienda del accionante ubicada en la dirección Calle 10A #2 -12E Barrio San Vicente de la ciudad de Buga, en la frecuencia y cantidad prescritas por su médico tratante, así como las demás atenciones que requiera según prescripción médica y su estado de salud.
2.3.- Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Solicitó ser exonerado de toda responsabilidad, argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Precisó que es una entidad pública departamental dedicada a la prestación de servicios de salud, sin competencia para autorizar servicios médicos, función que corresponde
1 02AccionTutelayAnexos.pdfRadicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 exclusivamente a la NUEVA EPS, entidad responsable de garantizar la atención integral de sus afiliados. Señaló que el paciente Adolfo León Ortiz Valverde no ha solicitado atención en el hospital y que, frente a los exámenes requeridos (Radiografía de Tórax (P.A o A.P y Lateral, Decúbito lateral, oblicuas o lateral), Tomografía computada de cráneo simple y, Ecografía de vías urinarias (Riñones, vejiga, y próstata
lateral, oblicuas o lateral), Tomografía computada de cráneo simple y, Ecografía de vías urinarias (Riñones, vejiga, y próstata transabdominal). Estos fueron debidamente programados para el 30 de septiembre de 2025 , y notificados vía correo electrónico crisdanu7@gmail.com Aclaró que la prestación del servicio solo procede con autorización vigente de la EPS o, en su defecto, bajo modalidad particular mediante pago anticipado. Añade que las demoras o dificultades en la gestión de servicios recaen en las EPS.
2.4.- Nueva EPS. Informó que, los servicios solicitados por el accionante —curación de lesión, ecografía de vías urinarias y tomografía de cráneo — se encuentran autorizados y direccionados al Hospital Universitario del Valle. Respecto al transporte, señala que su cubrimiento depende del cumplimiento de requisitos normativos específicos y del trámite presencial ante la EPS, o de una orden médica vía MIPRES cuando no esté incluido en el PBS.
Alega que no existe negación de servicios y que no es viable ordenar un tratamiento integral ni mandatos futuros o inciertos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por el señor Adolfo León Ortiz Valverde, por haberse acreditado carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que, la Nueva EPS S.A., ha dado cumplimiento a las órdenes médicas realizadas por el médico tratante del accionado conforme a lo informado por vía telefónica por el agente oficio Alfredo Ortiz Valverde (3148390177)
4. EL RECURSO
El agente oficioso del señor Adolfo León Ortiz Valverde, expuso que, aunque el fallo de tutela declaró hecho superado respecto de la autorización de las citas (numeral primero), omitió pronunciarse sobre el resto de las pretensiones, las cuales no han sido ejecutadas.
Indicó que el despacho de primera instancia se limitó exclusivamente a preguntar si las citas ya habían sido autorizadas, dejando de lado que no han sido ejecutadas, además de ello, expuso que la Nueva EPS no cumplió con la medida provisional.
Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas,Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas,Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 todas y cada una de las demás pretensiones citadas en el escrito de tutela . Aunado a ello, que, se ordene a la Nueva EPS S.A, realizar las gestiones pertinentes, en aras de que las atenciones médicas concernientes en las curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, se presten en la vivienda ubicada en la dirección Calle 10A #2 -12E Barrio San Vicente de la c iudad de Buga y que, de manera subsidiaria, dichas curaciones se realicen con el número que el médico tratante ordeno, mismas que son cantidad de quince (15) y no diez (10) como lo autorizó la Nueva EPS.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ende,
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico ¿Se encuentra debidamente motivada la sentencia T-032 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la improcedencia de la acción de tutela, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado?Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 5.3.- Del deber de motivación de las providencias judiciales El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesal es del caso concreto. Esta obligación implica, además, el uso de un lenguaje claro, sencillo, concreto y suficiente, sin sacrificar la pulcritud técnica de la argumentación.2 La claridad en las decisiones judiciales no es una mera
implica, además, el uso de un lenguaje claro, sencillo, concreto y suficiente, sin sacrificar la pulcritud técnica de la argumentación.2 La claridad en las decisiones judiciales no es una mera formalidad, sino una exigencia constitucional que se fundamenta en que su destinatario natural —accionante—, por regla general, no cuenta con formación jurídica. De ahí que la argumentación en términos comprensibles se erija como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, como presupuesto indispensable para la efectividad del debido proceso, el ejercicio real del derecho de defensa y la observancia del principio de legalidad. Por ello, es importante traer a colación lo mencionado por la Alta Corte, frente a la motivación de los fallos judiciales.
“La obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado de derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a que sea la voluntad de la l ey y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales contribuye, en gran medida, a garantizar la sujeción del juez al
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1538-2025 del 28 de mayo de 2025.Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia, además se evita la arbitrariedad judicial.”3
También, es importante destacar los aspectos de los cuales debe constar la adecuada motivación de una decisión judicial: La adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: (i) Contemplar la subsunción de los hechos en la norma. (ii) Justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando ‘‘argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa’’. (iii) Adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, deben contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues solo así se garantiza el principio de legalidad. El desconocimiento de alguno de estos contenidos apareja una defectuosa motivación que puede generarse por: (i) Ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión.
defectuosa motivación que puede generarse por: (i) Ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión. (ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de lo s sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado. (iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva.
3 T-868/09Radicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas. La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último de salir avante conlleva
equívocas. La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último de salir avante conlleva a emitir una determinación sustitutiva.4
En tales condiciones, la Sala concluye que la motivación de la sentencia de primera instancia no satisface los requisitos de debida fundamentación exigidos para una decisión judicial, en tanto el se limitó a declarar un hecho superado respecto de una sola de las solicitudes realizadas, omitió pronunciarse de manera expresa, completa y congruente sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Tal proceder resulta excluyente, dado que ignoró asuntos esenciales para la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, como la falta de ejecución de varias citas médicas autorizadas, la ausencia de autorización y provisión de las terapias restantes, la inexistencia de realización de las curaciones domiciliarias ordenadas por la medida provisional y la necesidad del tratamiento integral.
La omisión de análisis y decisión frente a estos pedimentos constituye una vulneración al deber de motivación suficiente , en tanto impide comprender las razones que llevaron al juez a desestimar o no acoger el resto de las solicitudes, afectando así las garantías del debido proceso y el principio a la doble instancia.
Esta decisión se adopta por sala unitaria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 del Código General del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración
4 M.P.: Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración
4 M.P.: Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 761113187001202500037-01/ T-1545-25
Accionante: Adolfo León Ortiz Valverde
Agente oficioso: Alfredo Ortiz Valverde
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Decretar la nulidad de la sentencia T -032 del 30 de septiembre de 2025 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados