TSDJ BUG SP - 76111318700520250002901-(01-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111318700520250002901-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111318700520250002901 (HC-1061-25) Accionante: Juan Carlos Galvis García Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga (Valle), agosto uno (1) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación presentada contra auto interlocutorio del 26 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de acción de há beas corpus presentada por el señor JUAN CARLOS GALVIS GARCÍA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HABEAS CORPUS: REPARTO RAD: 76318 6000000 2022 00005 Y RAD
76111600016520120211200 E.S.D
1. El accionante narró lo siguiente:
“HABEAS CORPUS: REPARTO RAD: 76318 6000000 2022 00005 Y RAD
76111600016520120211200 E.S.D
ARTICULO 30 CARTA POLITICA DE COLOMBIA. DEBERES EN ARTICULO
7A DE LEY 1709 DE 2014, ARTICULO QUINTO...OBLIGACIONES. PRUEBARadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
Accionante: Juan Carlos Galvis García
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
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DE ARBITRARIEDAD A INCUMPLIMIENTO LA REINSERCION ARTICULOS 4 Y 5 Y 64 CP. DERECHO AL PRINCIPIO DE POSTULACION...ARTICULOS 29 Y 229 CN.
■ ACCIONADOS:
...PROCURADURIA REGIONAL VALLE DEL CAUCA. ....PERSONERIA
DUSTRITAL DE CALI V.
...JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA U OTROS.
COSA INCONSTITUCIONALES DE OMISION DE.INICIAR RECAUDO DE DOCUMENTACION ARTICULO 471 CPP. AMBOS RADICADOS: RESOLVER LIBERTAD CONDICIONAL 000 2022 00005
Y RESOLVER LIBERTAD CONDICIONAL. 165 2012 021 12 ☐ ACCIONANTE:
DOCUMENTACION ARTICULO 471 CPP. AMBOS RADICADOS: RESOLVER LIBERTAD CONDICIONAL 000 2022 00005
Y RESOLVER LIBERTAD CONDICIONAL. 165 2012 021 12 ☐ ACCIONANTE:
JUAN CARLOS GALVIS GARCIA, CC 1114452298, TD 26575 NUI 771176
ACCION U OMISION DE ARTICULO 7A DE LEY 1709 DE 2014, ARTICULO
QUINTO ACUDO POR CUANTO "ESTA" PROBADO EN AMBAS
PETICIONES... APESAR DE ACUDIR A LOS FUNDAMENTOS DE
DERECHOS FUNDAMENTALES..... SE VIENE PRESENTANDO OMISIONES QUE ME RESTRICCIONAR Y MENOSCABA MI REINSERCION.. AUN QUE ACUDI A LA ACCION DE TUTELA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. REPARTO MAGISTRADO DR JAROL
ESTHIBENS ECHEVERRY DESDE EL 24 DE JULIO DE 2025.. PARA AMPARO EN MECANISMO TRANSITORIO DE ORDENAR EL JUZGADO RECAUDE DEL INPEC:.. CUANDO ES EL MISMO JUEZ DE EPMS QUE
ESTA HACIENDO MI SITUACION MAS GRAVOSA.... SUPLICO EN ESTE
HABEAS CORPUS....SENTENCIA T -762 DE 2015 CORTE
CONSTITUCIONAL E INCLUSO UN VISTAZO A LAS PETICIONES SE
PRUEBA UNA VULNERACION A LOS TERMINOS PERENTORIOS.. DE
TODO DERECHO LEGISLATIVO... EN ARTICUL O 471 CPP LA
DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE DE REDENCION DE PENA Y DE
PRUEBA UNA VULNERACION A LOS TERMINOS PERENTORIOS.. DE
TODO DERECHO LEGISLATIVO... EN ARTICUL O 471 CPP LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE DE REDENCION DE PENA Y DE LIBERTAD CONDICIONAL... EN RAD 763186000 000 2022 0000500, PORRadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
Accionante: Juan Carlos Galvis García
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3 CUANTO ES UNA CONDENA POR PORTE DE ARMA DE FUEGO... EN LA CUAL NO PUEDE SER MOTIVO DE PROLONGAR LA CAUTIVIDAD... EL LEGISLADOR DEJO EN ARTICULO 7A DE LEY 1709 DE 2014, ARTICULO
QUINTO. OBLIGACIONES Y DEBERES DE RESOLVER MIS GARANTIAS
DE REINSERCION. SIN EMBARGO SE OMITE O VULNERACION ESTAS
OBLIGACIONES OFICIOSAS TANTO DE JUZGADOS DE EJECUCION DE
PENAS. COMO DEL PROCURADOR Y PER SONERIA... POR CUANTO UN
REQUERIMIENTO SERA EL INPEC QUIEN REMITIR: CARTILLA
BIOGRAFICA. COMPUTOS. RESOLUCION FAVORABLE DE LIBERTAD CONDICIONAL. ACCION U OMISION QUE PIDO RESOLVER... CUANDO TENIENDI O DERECHOS ES LA PARTES LA QUE DE MORAN EL
DERECHO FUNDAM ENTAL...Y TRAMITES ESTA ESTANCADOS EN
CONDICIONAL. ACCION U OMISION QUE PIDO RESOLVER... CUANDO TENIENDI O DERECHOS ES LA PARTES LA QUE DE MORAN EL DERECHO FUNDAM ENTAL...Y TRAMITES ESTA ESTANCADOS EN CENTRO DE SERVICIOS DE EPMS Y JUZGADO 4 DE EJECUCION DE
PENAS. POR FAVOR NOTIFICARME LA ADMISION... SU SEÑORIA CITO
BIBLICO PROVERBIOS 16:3”
2. La servidora judicial KATHERIN HERN ÁNDEZ GONZÁLEZ – asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó:
“Esta sede judicial conoce la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al señor Galvis García en el proceso con C.U.I. 76318600000020220000500, al interior del cual el hoy actor fue hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, en calidad de autor, y tráfico de estupefacientes agravado, a título de coautor, mediante sentencia No. 002 de enero 16 de 2023 proferida p or el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buga, Valle del Cauca, y condenado a la pena principal de 53 meses de prisión, multa de 1.360 S.M.L.M.V. (año 2022) y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena corporal. Asimismo, se le negaron los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.
Ahora bien, este despacho, en decisión interlocutoria No. 0181 del 21 de
los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.
Ahora bien, este despacho, en decisión interlocutoria No. 0181 del 21 de febrero de 2025, le negó a l sentenciado el subrogado de libertad condicional.Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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4 Decisión que fue confirmada en sede de apelación, mediante auto No. 084 del 13 de mayo de 2025 proferido por el juzgado segundo penal del circuito especializado de Buga, Valle del Cauca.
De otra parte, e l hoy accionante Juan Carlos Galvis García, el 6 de julio de 2025, presentó nueva solicitud para la concesión de la libertad condicional, para lo cual allegó (i) un recibo del servicio público de gas domiciliario y (ii) una copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Humberto Galvis Loaiza.
Desde este horizonte, esta judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha amenazado o lesionado derecho fundamental alguno del señor Juan Carlos Galvis García, si se considera que la petición de libertad condicional se encuentra en turno para ser decidida y, en lo que respecta a este mecanismo constitucional, la privación de la libertad está precedida de todas las garantías fundamentales y no se ha prolongado de manera ilegal.
condicional se encuentra en turno para ser decidida y, en lo que respecta a este mecanismo constitucional, la privación de la libertad está precedida de todas las garantías fundamentales y no se ha prolongado de manera ilegal.
Nótese que en el sub examine se evidencia que, de la pena de prisión impuesta de 53 meses, el ejecutado ha estado privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2022, por manera que a la fecha (26 de julio de 2025) completó 35 meses, 01 día en situación de detención física.
Adicionalmente, es preciso considerar las redenciones de pena reconocidas por este despacho judicial al sentenciado, en un quantum de 06 meses, 13 días, así:
04 meses por concepto de 1920 horas laborales y 11 días por producto de 132 horas académicas, mediante auto No. 1296 del 14 de junio de 2024.
02 meses, 02 dias por 992 horas de trabajo, en decisión interlocutoria No. 0180 del 21 de febrero de 2025.
Con lo anterior, obtenemos una cifra de pena descontada igual a 41 meses, 14 días.Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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En punto de lo expuesto, memórese que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006
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En punto de lo expuesto, memórese que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción de habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. Así entonces, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha puntualizado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el håbeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas¹.
La única excepción a tales reglas, se p resenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción, situación que en este trámite no se configura, si se considera que el actor está recluido en establecimiento carcelario, en virtud del fallo condenatorio y no se ha cumplido con la pena de prisión impuesta, en consecuencia la acción constitucional invocada emerge abiertamente improcedente.”
configura, si se considera que el actor está recluido en establecimiento carcelario, en virtud del fallo condenatorio y no se ha cumplido con la pena de prisión impuesta, en consecuencia la acción constitucional invocada emerge abiertamente improcedente.”
3. El doctor MARIO FERNANDO NARVAEZ BOLAÑOS - Director CPMS BUGA I.N.P.E.C –
contestó lo siguiente:
“HECHOS
PRIMERO: El señor GALVIS GARCIA JUAN CARLOS, cuenta con sentencia condenatoria de 53 meses de prisión. Fecha de capturado el 26 de a gosto de 2022, e proceso activo de alta en CPMS BUGA el 24 de octubre de 2023, por los delitos de Concierto Para delinquir y Tráfico, Fabricación O Porte DeRadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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6 Estupefacientes. Proceso bajo Radicado Nro. 2021 -00143 Spoa 2022-00005. Actualmente se encuentra a cargo del JUZGADO 4 DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA,
SEGUNDO: Cuenta con el siguiente tiempo de descuento de la pena impuesto:
TERCERO: Hasta el día de hoy el señor GALVIS GARCIA JUAN CARLOS, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. De igual forma; el CPMS BUGA
TERCERO: Hasta el día de hoy el señor GALVIS GARCIA JUAN CARLOS, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. De igual forma; el CPMS BUGA y el Área Jurídica del establecimiento, no han sido notificados de orden de libertad y/o boleta de excarcelación para dejar en libertad en favor del accionante, en Proceso Bajo Radicado 2021-00143 Spoa 2022-00005.
CUARTO: El señor GALVIS GARCIA JUAN CARLOS, cuenta con proceso requerido bajo radicado 761116000165201202112, sentencia condenatoria de 18 años 4 meses de prisión. Proceso por el cual deberá continúan una vez cumpla pena impuesta en el proceso activo.
El a rtículo 30 de la constitución política de Colombia expresa que quien estuviese privado de la libertad y creerle estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus el cual deberá resolverse en el término de 36 horas. La LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006. Artículo 1 de la establece que el hábeas corpus es un mecanismo judicial para proteger la libertad personal a quien se le restrinja i) con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolongue ilegalmente. Igualmente, la Corte Constitucional de vieja data ha explicado que la garantía de la liberta es procedente en los siguientes eventos: <<... ( 1) siempre que la vulneración de la libertad se produ zca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
<<... ( 1) siempre que la vulneración de la libertad se produ zca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de håbeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial...>>>
El Hábeas Corpus como mecanismo de salvaguarda de la libertad individual ha sido reconocido en vanos instrumentos internacionales que por vía del artículo 93 de la Carta Política integran el llamado bloque de constitucionalidad y prevalecen sobre la legislación interna, esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del H ombre De esta manera. de acuerdo con la ley 1095 de 2006, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
Americana de Derechos y Deberes del H ombre De esta manera. de acuerdo con la ley 1095 de 2006, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en casos concretos, son dos las condiciones que determinan la procedenc ia de la acción de hábeas corpus; de una parte, que la persona esté privada de la libertad y por otra, que la privación de la libertad o la prolongación de la misma hayan ocurrido como consecuencia de una decisión judicial manifiestamente arbitraria o viol atoria del ordenamiento jurídico. En efecto, solo cuando se demuestre que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto para el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente en relación de esta acción podrá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad.
El amparo solo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se culpa de ilegal, o cuando a pesar de encontrarseRadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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8 ya condenado el tiempo de privación de la libertad ha superado la pena impuesta.
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8 ya condenado el tiempo de privación de la libertad ha superado la pena impuesta.
SOLICITUD
Se solicita declarar improcedente la Acción de Habeas corpus interpuesta por el señor GALVIS GARCIA JUAN CARLOS y desvincular al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga de la misma; toda vez que, no hay una privación injusta de la libertad del accionante. Quien se encuentra bajo sentencia condenatoria, emitida por autoridad competente.”
4. La doctora MARICEL TELLO GARCÍA - Auxiliar Judicial Grado 1, Despacho 01 Sala Penal, Magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
– contestó:
“Me permito informarle al Juzgado Quinto de Ejecución de Pena de Buga, que efectivamente el día 24 de julio de 2025 siendo las 16:45 horas correspondió por reparto acción de tutela que aparentemente interpuso el señor JUAN CARLOS GALVIS GARCIA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, por ello mediante auto del 25 de julio del presente año se pasó a despacho para revisión auto que requiere al INPEC a fin de esta blecer la autenticidad de la presentación de la tutela por el privado de la libertad, pues ésta proviene de un correo electrónico particular, sin sello de jurídica y con una firma que se desconoce que sea del penado, encontrándose el auto en revisión se reitera, aunado a ello esto se debe a que el señor magistrado doctor Jarol Estibens Echeverry Giraldo se encontraba con permiso el día de ayer 25 de
firma que se desconoce que sea del penado, encontrándose el auto en revisión se reitera, aunado a ello esto se debe a que el señor magistrado doctor Jarol Estibens Echeverry Giraldo se encontraba con permiso el día de ayer 25 de julio de 2025, por ello no ha sido notificado, se espera realizar la notificación el lunes en cuento sea aprobado por el ponente.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto del 26 de julio de 2025 resolvió:Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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“PRIMERO: NEGAR la presente acción de hábeas corpus instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS GARCÍA en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Se habla de proceso judicial en trámite, pues es claro que al accionante se le vigila sanción penal por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Buga – Valle, en virtud a la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
vigila sanción penal por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Buga – Valle, en virtud a la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia Nº 002 del 16 de enero de 2023 por el ilícito concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; estrado ejecutor ante el cual se invocó se estudiara el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional, dependencia judicial a la cual le corresponde establecer, a través de la respectiva providencia motivada, si el acá accionante tiene derecho o no a que se le otorgue el subrogado; debiéndose advertir, que no puede esta judicatura actuar en el sub examine como una instancia adicional, ni suplir los mecanismos ordinarios con que cuenta el condenado, mucho menos desplazar a la autoridad judicial que debe decidir lo concerniente a la libertad condicional, dado que no corresponde analizar esas situaciones a través de la presente acción constitucional.
De lo anterior, claro es que no se avizora privación ilegal de la locomoción ni prolongación ilícita de la misma en el sub examine, pues no se vislumbra actuación irregular al punto de que se transgreda el derecho a la lib ertad, es que podemos observar, se itera, que las pretensiones demandadas deben ser valoradas al interior del proceso ejecutivo que vigila el despacho accionado.
Colofón de lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus no está llamada
que podemos observar, se itera, que las pretensiones demandadas deben ser valoradas al interior del proceso ejecutivo que vigila el despacho accionado.
Colofón de lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus no está llamada a prosperar, por lo cual será negada, al no verse que se haya dadoRadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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10 irregularidad alguna; así, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1095 de 2006, se debe anunciar que c ontra la presente providencia procede el recurso de impugnación, alzada que se debe interponer dentro de las 3 días calendario siguientes a su notificación, para lo cual se deben realizar las respectivas comunicaciones por el medio más expedito.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó lo decidido, argumenta que:
“Mi INTERES DE IMPUGNAR POR CUANTO LOS TERMINOS DE ARTICULO 471 Y 472 DE LEY 906 DE 2004 SE ESTAN QUEBRANTANDO MIS
GARANTIAS AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.I
DERECHO DE TRAMITES DE LIBERTAD.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, norma que establece lo siguiente:
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, norma que establece lo siguiente:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantesRadicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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11 de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado.
juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantí as constitucionales y legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente ; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como su cede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situac ión jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
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4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la p rocedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el
naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la p rocedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se re itera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”1.
En el caso que se revisa se presentó acción de hábeas corpus por la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en resolver las solicitudes del accionante de redención de pena y libertad condicional.
La Sala advierte q ue la referida acción de hábeas corpus es improcedente; en efecto, la privación de la libertad del actor obedece a una condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia del 16 de enero de 2023 en la cual le impuso 53 meses de prisión, lo que impide concluir que la privación de su libertad sea ilegal.
Respecto a la petición de libertad condicional se observa que el accionado informó que la solicitud de ese sustitutivo fue presentada el 6 de julio de 2025 y que se encuentra en turno para ser resuelta.
1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
para ser resuelta.
1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76111318700520250002900 (HC-1061-25)
Accionante: Juan Carlos Galvis García
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
13 Lo anterior permite concluir que si bien hay demora en resolver la petición de libertad condicional, ello no acredita situación de prolongación ilegal de la privación de la libertad , pues el actor está cumpliendo pena de 53 meses de prisión , de los cuales, conforme a los informes allegad os, ha descontado 41 meses y 14 días : a demás, tiene pendiente cumplir otra pena de 18 años y 4 meses de prisión.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 26 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de acción de hábeas corpus presentada por el señor JUAN CARLOS GALVIS GARCÍA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
76111318700520250002901
Juan Fernando Domínguez Mejia Secretario