TSDJ BUG SP - 761116000165201401955-(11-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761116000165201401955-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26)
CONDENADO CARLOS EDUARDO CÁRDENAS
MONTEMIRANDA
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Buga, Valle, miércoles once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Aprobado según Acta No. 180
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno CARLOS EDUARDO CÁRDENAS MONTEMIRANDA, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1 765 del 1 de diciembre del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
El interno CARLOS EDUARDO CÁRDENAS MONTEMIRANDA fue condenado mediante sentencia Nro. 087 del 14 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena principal de 2 5 años y 8 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable de lo s ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y uso de menores para la comisión de delitos, por hechos ocurridos el 19 de octubre del año 2014.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el privado de la libertad CÁRDENAS MONTEMIRANDA elevó petición de rebaja de sanción en u n 50% , con fundamentó en el artículo 12 de Ley 2477 de 2025 y aplicación del principio de favorabilidad.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El juez resolvió negar la solicitud de re baja de pena elevada por el condenado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS MONTEMIRANDA , quien invocó e l artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025.
Consideró que la petición era imprecisa, pues el penado no explicó con
invocó e l artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025.
Consideró que la petición era imprecisa, pues el penado no explicó con claridad cuál norma concreta debía aplicarse ni en qué medida resultaba más favo rable. El artículo 351 del C.P.P. no ha sido modificado directamente, y la reforma contenida en la Ley 2477 de 2025 se refiere únicamente a determinados delitos como terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, los cuales no corresponden a los delitos por los que fue condenado.Rad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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Aclara el a quo que e l sentenciado fue hallado responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, y uso de menores para la comisión de delitos , además, no se allanó a cargos en la audiencia de imputación, sino que posteriormente celebró un preacuerdo con la Fiscalía, que consistió en degradar su forma de participación de autor a cómplice, lo que produjo una disminución importante en la pena.
El beneficio concedido no fue una rebaja porcentual derivada del artículo 351 del C.P.P., sino una modificación en la forma de participación, lo que ya generó un descuento significativo. Además, la nueva ley no modi ficó los extremos punitivos de los delitos imputados
artículo 351 del C.P.P., sino una modificación en la forma de participación, lo que ya generó un descuento significativo. Además, la nueva ley no modi ficó los extremos punitivos de los delitos imputados ni incluyó esas conductas dentro del régimen excepcional de rebajas.
Concluyó que no existe norma posterior más favorable aplicable al caso, razón por la cual no es factible aplicar el principio de favorabilidad; asimismo, informó que esa autoridad judicial no puede modificar una sentencia ejecutoriada salvo que exista un cambio legislativo claramente beneficioso, lo cual no acontece en este asunto.
4. RECURSO
Esa determinación no fue compartida por el in terno CÁRDENAS MONTEMIRANDA, quien expresó que debía primar el derecho a la igualdad por preacuerdo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero deRad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión consignado, corresponde a la Sa la determinar si resulta jurídicamente viable reconocer al sentenciado por
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión consignado, corresponde a la Sa la determinar si resulta jurídicamente viable reconocer al sentenciado por vía de aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de pena que prevé el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
5.3. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al respecto , se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al de recho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intens a ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertati s’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los interes es del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
5.4. Análisis del caso
En el sub judice el interno CÁRDENAS MONTEMIRANDA busca por vía del principio de favorabilidad la rebaja de la pena que le fue impuesta en un 50% con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual quedó así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y
quedó así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecani smos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otr o beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de laRad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal".
Del análisis de la norma invocada se concluye, como correctamente lo expuso el señor juez, que su ámbito de aplicación se restringe exclusivamente a los delitos allí expresamente enlistados, dentro de los cuales no se encuentran aquellos por los cuales fue condenad o el
ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS MONTEMIRANDA.
exclusivamente a los delitos allí expresamente enlistados, dentro de los cuales no se encuentran aquellos por los cuales fue condenad o el
ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS MONTEMIRANDA.
Adicionalmente, la situación procesal del penado impide cualquier variación favorable , pues la sentencia se profirió en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, consistente en que el acusado aceptaba su responsabilidad como autor y, a cambio, se le reconocía la pena prevista para el cómplice. Esta degradación de la forma de participación produjo una disminución sustancial de la pena, ampliamente superior a la que eventualmente resultaría de apl icar la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
En efecto, frente al delito base concursal de mayor gravedad — homicidio agravado — cuya pena oscila entre 400 y 600 meses de prisión, la Fiscalía tasó la sanción en 200 meses, lo que e videncia una reducción del 50%. A ello se sumaron las penas por las demás conductas en concurso: 72 meses por los restantes homicidios, 24 meses por el porte ilegal de armas de uso privativo y 12 meses por el uso de menores para la comisión de delitos.
Si hipotéticamente se aplicara el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la rebaja procedente sería “hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”. En el escenario más favorable, tomando c omo referencia los 200 meses que corresponderían a la rebaja del artículo 351, la mitad
en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”. En el escenario más favorable, tomando c omo referencia los 200 meses que corresponderían a la rebaja del artículo 351, la mitad equivaldría a 100 meses de disminución punitiva. Esto demuestra que la reducción obtenida mediante el preacuerdo fue significativamente mayor que la que resultaría de aplicar la nueva disposición.Rad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, que derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, tampoco modifica la situación del condenado, pues ya se le reconoció una rebaja del 50% derivada del acuerdo. Incluso , el preacuerdo resultó más favorable, dado que las sanciones fijadas para las conductas concursales fueron pactadas en términos más beneficiosos que los que se obtendrían mediante una aceptación unilateral de cargos.
En conclusión, no solo la norma invoc ada no resulta aplicable al caso concreto, sino que, aun en un ejercicio hipotético, el beneficio derivado del preacuerdo supera ampliamente cualquier eventual reducción consagrada en la Ley 2477 de 2025. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria Nro. 1 765 del 1 diciembre del año 2.025 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de proceso de la referencia atendiendo lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Notificar por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26) Condenado: Carlos Eduardo Cárdenas Montemiranda Delito: Homicidio agravado y otros
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26)
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76111-6000-165-2014-01955- (AC-118-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal