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TSDJ BUG SP - 761116000165201601219-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761116000165201601219-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISI ÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Aprobado según Acta No.179 de la fecha.

OBJETO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS GONZ ÁLEZ GUZM ÁN contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual, condenó al prenombrado a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de maltrato animal agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en los siguientes términos:

“El 8 de julio del 2016, siendo las 16.28 horas, en el parque Santa Barbara de la ciudad de Buga,

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en los siguientes términos:

“El 8 de julio del 2016, siendo las 16.28 horas, en el parque Santa Barbara de la ciudad de Buga, ubicado en la Carrera 9 entre calles 13 y 13ª un sujeto de tez blanca, cabello largo golpeaba violentamente un canino a patadas, siendo necesaria la intervención policial que realizaba patrullaje en el sector, ejecutando el ciudadano elevadas acciones de exaltación contra la autorida d e incitando al canino a atacarlos. Paralelamente, la comunidad indignada, pretende linchar al sujeto, debiendo proteger los uniformados los duales eventos. El animal es atendido por médico veterinario debidamente acreditado, quien documenta que efectiva mente se trata de una canina que presenta inflamación muscular en la última costilla del plano derecho, dolor abdominal a la palpación, presencia de bradicardia y bradipnea (descenso de la frecuencia cardiaca y respiración lenta) lo cual por exceso de golp es conllevaría a la muerte del animal. El canino fue dejado en custodia en el centro de bienestar animal de zanjón hondo jurisdicción de -Buga, tal como consta en el documento aportado por la policía ambiental ante la secretaria de gobierno”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de junio de 2021 , ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta urbe , la Fiscalía en audienciasRadicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

Control de Garantías Ambulante de esta urbe , la Fiscalía en audienciasRadicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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preliminares formuló imputación contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZM ÁN como autor presuntamente responsable del delito de maltrato animal agravado al tenor de lo descrito en los artículos 339 A y 339B literal b, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación , el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, quien celebró audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2021.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

4. El 27 de enero de 2023 se dio inicio al juicio oral, ocupando 5 sesiones de práctica probatoria.

5. El 5 de marzo de 2024 se dictó sentido fallo de carácter condenatorio y, el 14 del mismo mes y año se dio lectura a la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

Las partes no presentaron estipulaciones probatorias.

TESTIGOS DE CARGO.

• JORGE ANTONIO MOLINA VENTURA. -PatrulleroPRÁCTICA PROBATORIA

Las partes no presentaron estipulaciones probatorias.

TESTIGOS DE CARGO.

  • JORGE ANTONIO MOLINA VENTURA. -PatrulleroManifestó, para el año 201 6 se desempeñaba como Policía ambiental y sus funciones eran investigar delitos contra los recursos naturales y maltrato de animales.

Refirió, normalmente, se entera de este tipo de delitos -maltrato animala través de las denuncias interpuestas por la ciudadanía o cuando realiza labores de patrullaje. Advirtió, para determinar que un animal es maltratado, es necesario el concepto del médico veterinario quien es la persona idónea para determinar la agresión. Sin embargo, a simple vista , afirmó que una persona puede percibir el maltrato de un animal por su apariencia física.

Señaló, el día de los hechos -8 de julio de 2016 -, se encontraba realizando labores de patrullaje con otros agentes de policía, en la carrera 9, en el parque Santa Barbara de la ciudad de Buga, instante en el que observó a un sujeto -Juan Carlos González Guzmángolpear a patadas a un canino, por lo que de inmediato, intentó detener la agresión, no obstante, el sujeto incitaba al perro a atacarlos.

Sostuvo que cuando la comunidad se percató de la situación, intentaron agredir la integridad del aquí procesado, por lo que salvaguardaron su vida y , realizaron laRadicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

integridad del aquí procesado, por lo que salvaguardaron su vida y , realizaron laRadicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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captura en flagrancia de JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN a quien le dieron a conocer el acta de derechos del capturado 1. Luego, el implicado manifestó que era el propietario del canino y estaba “reprendiéndolo” porque el animal había atacado a otro canino.

No obstante, afirmó el testigo que para el instante en que él arribó al lugar de los hechos, únicamente, estaba el perro agredido de raza criollo, el cual, cojeaba y presentaba lesiones visibles, incluso, advirtió que fue muy fácil agarrarlo porque no intentó morder.

Expuso, en esta clase de delitos para dejar al capturado a disposición es necesario realizar el concepto médico al canino, por lo que éste fue trasladado al Centro de Bienestar Animal en Zanjón Hondo (Buga) y, luego el veterinario valoró al perro afectado y emitió el respectivo informe médico.

Adujo se realizó un acta de incautación respecto al animal, misma que se entrega al instante en que se deja a disposición el capturado y donde se indican las características del canino, a saber, “01 perro de raza criollo, sexo hembra, color crema”.

Finalmente, manifestó que mediante oficio No. 332 / SEPRO-GUPAE del 8 de julio

características del canino, a saber, “01 perro de raza criollo, sexo hembra, color crema”.

Finalmente, manifestó que mediante oficio No. 332 / SEPRO-GUPAE del 8 de julio de 2016, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal de Buga, de esa época -Jaime Alberto Ochoa-, dejan a disposición al perro agredido y este es entregado en el Centro de Bienestar Animal en Zanjón Hondo (Buga), siendo recibido por Daniel Ortiz, encargado de ese lugar , sin tener conocimiento de qué sucedió después con el animal.

Respecto a cuestionamientos de la defensa adujo que se enteró de los hechos acaecidos el 8 de julio de 2016 porque ese día estaba realizando labores de prevención y patrullaje en el sector donde está ubicado el parque Santa Barbara de Buga.

  • CARLOS ANDRÉS MERCHAN ROA. -Médico VeterinarioEn 2007 se graduó como médico veterinario zootecnista y desde el año 2008 ejerce su profesión y ha laborado en Buga como asesor de granjas de producción y en pequeños animales.

Expuso, para el año 2016 la policía ambiental le solicitó sus servicios profesionales, para atender a un canino de raza pitbull que había sido maltratado y golpeado por una persona bajo los efectos de una sustancia alucinógena en el parque Santa Barbara de Buga, esto, teniendo en cuenta que no había veterinario en la alcaldía municipal.

1 Acotó que realizó informes de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

municipal.

1 Acotó que realizó informes de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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Señaló que los agentes policiales le informaron que el canino pertenecía al agresor, a quien, entre otras, la comunidad intentó atacar, sin embargo, con el fin de salvaguardar la vida de éste, los policiales realizaron la captura de dicha persona y, trasladaron al perro a la estación de policía, donde, reiteró, solicitaron sus servicios médicos porque en la Alcaldía Municipal no había veterinario.

Adujo, se trataba de una perra hembra, color amarillo crema, de raza pitbull que le realizó la anamnesis y profirió el respectivo diagnóstico con las recomendaciones a seguir. En la valoración, apreció que el animal tenía inflamación muscular en la costilla del plano derecho, presentaba dolor abdominal, configurándose una bradicardia bradipnea, por lo que recomendó efectuar una ecografía abdominal para descartar la afectación algún órgano visceral y hemorragias que podrían conllevar la muerte del canino.

Explicó, la bradicardia, es baja frecuencia cardiaca y respiratoria, se causa por una alteración fisiológica debido a un trauma por golpes. A la par, afirmó, el animal tenía dolor en la última costilla, había compresión a nivel de la cavidad torácica, dond e

alteración fisiológica debido a un trauma por golpes. A la par, afirmó, el animal tenía dolor en la última costilla, había compresión a nivel de la cavidad torácica, dond e está ubicado el corazón y los pulmones, por ende, los órganos del canino no actuaban con normalidad, por la baja frecuencia cardiaca y respiratoria que padecía.

Refirió, la valoración del canino agredido consistió en un examen semiológico que se realiza desde la nariz hasta la punta de la cola y se examina los pares craneales a nivel de palpación, los reflejos, estados de hidratación, capilar, piel; palpación a nivel abdominal, con el fonendoscopio auscultó el corazón y los pulmones. Reiteró, a simple vista, percibió inflación o accidente interno del animal, por lo que requirió ayuda paraclínica, en concreto, una ecografía abdominal, con el fin de descartar otros daños.

Sostuvo, profirió el respectivo informe veterinario que fue requerido por los agentes de policía, en donde plasmó, que el diagnóstico y los padecimientos del perro, se ocasionaron por maltrato, pues, reiteró, existió dolor generalizado y a nivel abdominal por lo golpes que recibió, aunado a ello, se desconocía que hubo un órgano roto.

Ante las preguntas de la defensa, indicó, no necesita tener acreditación como perito de alguna autoridad, porque él es profesional médico veterinario zootecnista y la tarjeta profesional le confiere la habilidad y potestad para realizar diagnósticos a caninos. Por tanto, advirtió que no necesita ser perito o ser acreditado por alguna entidad, pues, cuenta con la ética y la posibilidad de valorar y estabilizar pacientes

tarjeta profesional le confiere la habilidad y potestad para realizar diagnósticos a caninos. Por tanto, advirtió que no necesita ser perito o ser acreditado por alguna entidad, pues, cuenta con la ética y la posibilidad de valorar y estabilizar pacientes caninos.

  • AMPARO BEDOYA CANO. -Técnico Investigador de la Fiscalía General de la NaciónRealizó cursos en la Fiscalía General de la Nación para formarse como perito en lofoscopia, laborando en esa entidad desde el 2018.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

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Expuso, para establecer la plena identidad de una persona vinculada a una investigación penal, se requiere de la tarjeta decadactilar, misma que se coteja con la información obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo cual se utiliza una lupa daltoniana y, finalmente, se profiere el informe en formato FPJ13.

Indicó, en el presente caso, recibió solicitud de misión p or parte de la Fiscalía 4 Local de Buga. Para establecer la plena identidad de JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN utilizó una lupa daltoniana para cotejar el acta del capturado que contiene el índice derecho del implicado con el registro decadactilar de las huellas de este, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, determinó que dactiloscópicamente la persona registrada en el acta del capturado se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN CARLOS

enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, determinó que dactiloscópicamente la persona registrada en el acta del capturado se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN con cédula de ciudadanía No. 14.895.193, información que registró en el informe FPJ-13 del 15 de enero de 2022.

Frente al contrainterrogatorio, afirmó que (i) le correspondió la plena identificación del procesado para lo cual realizó el estudio de lofoscopia el 15 de enero de 2022 y utilizó el acta de derechos del capturado del año 2016, (ii) nunca tuvo contacto físico con JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN para identificarlo y efectuar el referido estudio , por tanto, el implicado, únicamente, fue identificado dactiloscópicamente, (iii) no tiene conocimiento si le notificaron a GONZÁLEZ GUZMÁN para que asistiera a las oficinas de la entidad para realizar su identificación de lofoscopia, (v) normalmente, en los casos en que se realizan allanamientos y la persona es capturada, los funcionarios de la URI realizan el respectivo registro decadactilar de manera presencial.

En el redirecto, acotó que para realizar la plena identificación de una persona no se requiere su presencia, pues, insistió que ello, únicamente, ocurre cuando le capturado ingresa a la URI y allí realizan el proceso de verificación de identidad. De lo contrario, el estudio se realiza por solicitud del delegado fiscal con el acta de derechos del capturado. Reiter ó que no contó con la presencia física de JUAN

CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

lo contrario, el estudio se realiza por solicitud del delegado fiscal con el acta de derechos del capturado. Reiter ó que no contó con la presencia física de JUAN

CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

TESTIGOS DE DESCARGO.

  • CESAR AUGUSTO TUSARMA CALERO. -PatrulleroTrabaja en la Policía Nacional desde el año 2006 y, para el año 2015 inició sus labores como policía ambiental, para lo cual realizó un curso en la Universidad

Javeriana de Bogotá.

Sostuvo, no realizó el informe de captura en flagrancia ni está relacionada con ella, y tampoco iba en la camioneta con sus compañeros policiales, en tanto, arribó al lugar de los hechos para apoyar al patrullero Jorge Antonio Molina, quien se percató del maltrato porque estaba realizando labores de patrullaje con otros agentes policiales.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

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Señalo, no observó el maltrato, pues, llegó al lugar de los hechos para apoyar a sus compañeros porque la comunidad estaba intentando agredir al procesado quien fue trasladado a la estación de policía para salvaguardar su vida.

Respecto al canino, adujo que es de raza criolla, lo recogieron y teniendo en cuenta que se percibía estresado y adolorido, fue trasladado en un guacal hacia el Centro de Bienestar Animal en Zanjón Hondo (Buga).

Respecto al canino, adujo que es de raza criolla, lo recogieron y teniendo en cuenta que se percibía estresado y adolorido, fue trasladado en un guacal hacia el Centro de Bienestar Animal en Zanjón Hondo (Buga).

Indicó, en este tipo de casos se avisa a la Secretaría de Agricultura para que a través de un médico se realice la respectiva valoración al animal agredido y, luego de ser examinado queda a disposición de la administración municipal.

Acotó, (i) no recuerda que se haya tomado fotografías al canino, (ii) el animal era de propiedad del capturado, pues, este manifestó ser el dueño, (iii) no recuerda el veterinario que realizó la valoración al perro, sin embargo, afirmó “creo que fue Carlos Merchan”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buga mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 condenó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de maltrato animal agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, para lo cual consideró que con las pruebas aportadas al juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable, no solo la configuración objetiva del punible, sino además, la responsabilidad del procesado, quien fue capturado en flagrancia y era el propietario del canino que de acuerdo con el informe veterinario

demostró más allá de toda duda razonable, no solo la configuración objetiva del punible, sino además, la responsabilidad del procesado, quien fue capturado en flagrancia y era el propietario del canino que de acuerdo con el informe veterinario sufrió lesiones producto de las patadas que recibió y el estado en que fue dejado a disposición en el Centro de Bienestar Animal de Zanjón Hondo (Buga).

Respecto a la tesis de la defensa en los alegatos de conclusión estimó que en el presente caso no se configuró la prescripción de la investigación, en tanto, de conformidad con los artículos 83 y 86 del C.P., en concordancia con el artículo 292 del C.P.P., la misma se interrumpió con la audiencia de formulación de imputación, esto es, el 2 de junio de 2021, por lo que el proceso se desarrolló dentro del término legal.

A la par, frente a la vulneración del derecho al debido proceso de JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN sostuvo que “revisado el expediente electrónico se evidencia que el 65% del total de aplazamientos presentados en el desarrollo del juicio oral son imputables a la defensa, por lo cual no resulta admisible el argumento presentado referente a que la duración del presente asunto se dio en contravía de los derechos a obtener una pronta justicia, como dejó entrever el mandatario judicial al momento de sus alegaciones finales; en igual sentido, se corroboró que el procesado se mostró renuente a comparecer ante este estrado judicial, a pesar de lasRadicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO ANIMAL.

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diferentes notificaciones libradas y las constancias correspondientes que se indicaron al momento de instalación de cada una de las audiencias realizadas.”

Finalmente, en relación con la circunstancia de agravación enrostrada al implicado indicó que se constató que la conducta punible tuvo ocurrencia el 8 de julio del 2016 en el parque Santa Barbara de la ciudad de Buga, ubicado en la Carrera 9 entre calles 13 y 13A, verificándose entonces que se trata de un sitio público.

DE LA APELACIÓN

La defensa alegó que la Fiscalía no justificó el tiempo de inactividad del proceso de la referencia, pues, los hechos acaecieron el 8 de julio de 2016 y la audiencia de imputación se celebró el 2 de junio de 2021, restando 36 días para que operara el fenómeno de la prescripción, advirtiéndose con ese actuar que no existe “espíritu de hacer justicia sino de evitar la prescripción y una posible investigación disciplinaria”. Además, señaló que entre la fecha de los hechos y la audiencia de formulación de acusación transcurrieron 5 años y 80 días y entre la imputación y la acusación 116 días, cuando el término previsto en la ley es de “70 días”.

Por otra parte, indicó que el procesado nunca se presentó a las audiencias programadas y no existe constancia de que las notificaciones fueren recibidas de manera personal por él, ya que las mismas fueron recibidas por un familiar sin que se tenga conocimi ento que el implicado tuviera conocimiento de las aludidas

programadas y no existe constancia de que las notificaciones fueren recibidas de manera personal por él, ya que las mismas fueron recibidas por un familiar sin que se tenga conocimi ento que el implicado tuviera conocimiento de las aludidas comunicaciones. Aunado a ello, afirmó que un familiar de GONZÁLEZ GUZMÁN informó que este se convirtió en un habitante de la calle.

Acotó que en el dictamen médico emitido el 8 de julio de 2016 por el veterinario que atendió al canino, se estableció que se trataba de un perro callejero de sexo hembra, color amarillo crema, de raza criolla.

De ahí que, el perro allí descrito corresponde a un animal indeterminado, y no domestico con un dueño (como en el presente caso); por ende, no podría concebirse que se tratara del perro de JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN , además, el dictamen advierte que se trata de un canino de raza criolla, pero al parecer es un pitbull, como lo determinó el veterinario en su testimonio rendido en el juicio oral; de ahí que, reiteró, no se estableció la plena identidad del animal afectado, aunado a que no existe álbum fotográfico del animal para así establecer con claridad la identificación de este.

En tal sentido, afirmó que “no es cierto que se puede condenar a una persona sobre un sujeto pasivo indeterminado, porque entonces se estaría condenando a Juan Carlos González Guzmán por maltrato animal no solo del canino que lo acompañaba ese 8 de julio de 2016, sino por el maltrato animal de todos los caninos callejeros de sexo hembra, raza criollo, color amarillo crema, lo cual es

por maltrato animal no solo del canino que lo acompañaba ese 8 de julio de 2016, sino por el maltrato animal de todos los caninos callejeros de sexo hembra, raza criollo, color amarillo crema, lo cual es un desacierto(…)”, así, teniendo en cuenta que el dictamen no corresponde al canino hallado en poder del procesado la prueba del médico veterinario carece de idoneidad.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

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Asimismo, sostuvo que el patrullero Jorge Antonio Molina Ventura afirmó en el informe dirigido al Secretario de Gobierno de Buga de esa época, mediante el cual dejó a disposición el canino en el centro de bienestar que el 8 de julio del 2016 se desplazaban con él en la camioneta de la entidad el intendente Jefe Delgado Chud, el patrullero Juan Carlos Quintero, el patrullero Cesar Augusto Tusarma Calero, el auxiliar Cristian Sanin, no obstante, el patrullero Cesar Augusto Tusarma Calero al rendir su testimonio en juicio oral advirtió que él no se transportaba en ese vehículo y que no presenció el maltrato animal, pues, únicamente, fue a prestar apoyo a sus compañeros. Por lo anterior, precisó que el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Jorge Antonio Molina Ventura carece de credibilidad, luego entonces, infirió que el in tendente Jefe Delgado Chud, el patrullero Juan Carlos

compañeros. Por lo anterior, precisó que el informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Jorge Antonio Molina Ventura carece de credibilidad, luego entonces, infirió que el in tendente Jefe Delgado Chud, el patrullero Juan Carlos Quintero y el auxiliar Cristian Sanin tampoco presenciaron los hechos, pues, de lo contrario, el delegado Fiscal los hubiera requerido en el juicio oral.

Por otro lado, sostuvo que cuatro jueces conocieron del presente asunto, por tanto, afirmó que no se cumplió con el principio de inmediación, debido a que el juez que profirió sentencia únicamente escuchó el testimonio rendido por el patrullero Cesar Augusto Tusarma Cale ro, quien advirtió que no presenció el maltrato animal ni participó de la captura en flagrancia realizada a su defendido.

Finalmente, adujo que dentro de la presente causa, no hay pruebas contundentes para proferir una sentencia condenatoria, porque, únicamente, se tiene el testimonio del patrullero Cesar Augusto Tusarma Calero, quien, reiteró, advirtió que no presenció el maltrato animal, ello debido a que los testimonios del patrullero Jorge Antonio Molina Ventura y el médico veterinario carecen de credibilidad y no son idóneos.

En suma, advirtió “no hay suficientes medios de prueba para condenar, técnicamente el proceso estaba prescrito ya que la fiscalía no justificó los cinco años de inactividad que duro el proceso (…) cual fue la justificación para esperar casi cinco años para activar el proceso por esa circunstancia militaron 4 jueces y 2 defensores y el acusado soportar casi 8 años de tensión, temores, angustia a

cual fue la justificación para esperar casi cinco años para activar el proceso por esa circunstancia militaron 4 jueces y 2 defensores y el acusado soportar casi 8 años de tensión, temores, angustia a sabiendas que desde su captura estaba atado a un proceso, si el quitamos o restamos los cinco de inactividad sería más justo(…)”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN es responsable, en calidad de autor, del delito de maltrato animal agravado por hechos acaecidos el 8 de julio de 2016.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

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3. La protección constitucional a los animales y la prohibición de su maltrato2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que la Carta Política de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en atención a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica o

1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en atención a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”3. Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a reconocerle un interés superior4.

La comunidad internacional ha expresado su preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente en atención al vínculo inescindible entre dicha protección y la dignidad de las personas 5. Prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITESde 1973, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; esta última reconoció que el medio ambiente constituye una forma de realización necesaria de la vida de las personas en el planeta.

El ambiente como concepto protegido por la Constitución Política, incluye a la fauna, esto es, a los animales. Su protección a nivel legal se encuentra en la Ley 84 de 1989. En dicha norma se estipuló que los animales tendrán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por las personas. Posteriormente se expidió la Ley 1774 de 2016, cuyo propósito era prohibir el maltrato animal para ello, entre otras cosas, consagró como premisa fundamental el reconocimiento de los animales como seres sintientes6.

A partir de una Constitución comprometida con el medio ambiente, de instrumentos

prohibir el maltrato animal para ello, entre otras cosas, consagró como premisa fundamental el reconocimiento de los animales como seres sintientes6.

A partir de una Constitución comprometida con el medio ambiente, de instrumentos normativos e internacionales sobre su protección y de una realidad que tiene que ver con la existencia un país megadiverso 7 la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas 8 y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica.

Para la Corte Constitucional no es correcta una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor9; como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, la lucha por su conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitaristapara la satisfacción de diversas finalidades.

2 CC. T-142-23. 3 CC. C-595 de 2010, C-750 de 2008 y T-254 de 1993. 4 CC. C-041 de 2017. 5 CC. T-095 de 2016. 6 CC. T-146 de 2016. 7 CC. C-519 de 1994. 8 CC. C-666 de 2010. 9 Steven M. Wise, “ Sacudiendo la jaula. Hacía los derechos de los animales” ; Tirant lo blanch; Valencia; 2018; segunda

7 CC. C-519 de 1994. 8 CC. C-666 de 2010. 9 Steven M. Wise, “ Sacudiendo la jaula. Hacía los derechos de los animales” ; Tirant lo blanch; Valencia; 2018; segunda edición; págs.29 a 48.Radicación: 761116000165201601219 AC-158-24.

Procesado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN.

Delito: MALTRATO AN

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