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TSDJ BUG SP - 76111600016520180059601-(27-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76111600016520180059601-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76111600016520180059601 (AC-029-25)

Procesados:

WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER

CARDONA NOREÑA

Delito:

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procedencia:

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Revoca

Aprobado Acta:

242

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual los condenó como coautores de los del itos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual los condenó como coautores de los del itos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

A las 7:50 p. m. del 28 de junio de 2018 , en el peaje de Mediacanoa ubicado en el municipio de Yotoco, WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA se movilizaban en la camioneta de placas TJX-450 y transportaban 30 paquetes de forma rectangular con 29.79176111600016520180059601 (AC-029-25)

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gramos de cocaína o sus derivados, que estaban en el interior de un sofá blanco y de un motor eléctrico azul.

Según la defensa, los acusados no tenían conocimiento de la existencia de la sustancia, pues solo los contrataron para llevar unos enseres desde el sur de Cali hasta Tuluá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de junio de 2018, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios1, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga . En esa oportunidad el ente acusado r le imputó a WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

control de garantías de Buga . En esa oportunidad el ente acusado r le imputó a WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inc. 1º y 384.3 Código Penal), y el juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 28 de agosto de 2018 y esta se formuló ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga el 4 de diciembre del mismo año . Se atribuyó a WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA la conducta mencionada.

El 12 de abril de 202 1 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de junio de 2022, 14 de febrero y 18 de abril de 2023, 29 de agosto y 28 de noviembre de 2024.

El sentido del fallo fue anunciado el 28 de noviembre de 2024, en esa oportunidad se dio el traslado previsto en el artículo 447 del Código de

1 El Juzgado legalizó la incautación con fines de comiso; pero no accedió a la suspensión del poder dispositivo respecto al vehículo (Audiencias preliminares de 29 de junio de 2018. Grabación 00:39:07).76111600016520180059601 (AC-029-25)

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Procedimiento Penal. La sentencia fue emitida y leída el 10 de diciembre de ese año, audiencia en la que la defensa interpuso el recurso de apelación.

El abogado sustentó el recurso el 17 de diciembre de 202 4. E l despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal . El asunto fue asignado el 28 de enero de 2025.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA como coautores de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.

Consideró que la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados se acreditó con los testimonios de los policías Yan Campo Martínez y Carlos Julio Cruz Torres , quienes manifestaron que los capturaron en el peaje de Mediacanoa en el municipio de Yotoco , cuando se movilizaban en una camioneta de placa TJX-450 con un sofá y un motor eléctrico, que escondían 30 paquetes de cocaína. En ese momento los procesados solo informaron que estaban llevando esos objetos a Tuluá, sin aportar datos sobre la persona que los contrató ni la que los iba a recibir.

Asimismo, señaló que la cantidad y la clase de sustancia fue

procesados solo informaron que estaban llevando esos objetos a Tuluá, sin aportar datos sobre la persona que los contrató ni la que los iba a recibir.

Asimismo, señaló que la cantidad y la clase de sustancia fue estipulada por las par tes, por lo que se trata de un hecho no discutido dentro del proceso.

Mencionó el testimonio de John Jairo Cardona Arango, quien indicó que su hijo JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA realizó un transporte informal, recogió la mercancía en el barrio el Caney de Cali y la llevaba a76111600016520180059601 (AC-029-25)

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Tuluá. Dijo que tenía la dirección y el teléfono de esa persona, pero no lo aportó de manera concreta e incurrió en algunas contradicciones.

El despacho sostuvo que: (i) no es normal que, si WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA fueron engañados, no hubieran suministrado información sobre las personas que los indujeron a error al momento de la captura ni después de est a; (ii) es extraño que hubiesen realizado el viaje en la noche, cuando hay más riesgos en la carretera y no tenían la posibilidad de regresar de día, para buscar otra carga en Cali ; (i ii) si los acusados realizan transportes de manera frecuente, debieron notar el peso exagerado del sofá y los tornillos falsos en el motor.

Estimó que la única explicación p ara las circunstancias descritas y, en particular, para que oculten el remitente y el destinatario de los enseres,

falsos en el motor.

Estimó que la única explicación p ara las circunstancias descritas y, en particular, para que oculten el remitente y el destinatario de los enseres, es que ellos conocían que la mercancía era ilegal y asumieron el riesgo del transporte.

La primera instancia impuso a los procesados las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Así como la pena accesoria de doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Además, neg ó los subrogados y ordenó la “encarcelación en el INPEC” de JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA y la “captura nacional e internacional” de WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA interpuso recurso de apelación , para que se revoque la sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos.76111600016520180059601 (AC-029-25)

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Cuestionó que no se acreditó el dolo “en un grado de certeza” , pues no hay prueba directa de que los acusados sabían que los enseres que transportaban contenían estupefacientes . Por el contrario, se demostró que, para la fecha de los hechos, ellos ejercían el transporte informal a cambio de un pago, dado que es su sustento y el de sus familias.

transportaban contenían estupefacientes . Por el contrario, se demostró que, para la fecha de los hechos, ellos ejercían el transporte informal a cambio de un pago, dado que es su sustento y el de sus familias.

Afirmó que el Juzgado no valoró los testimonios de manera conjunta y tergiversó lo dicho por los policías. Tampoco tuvo en cuenta el relato de John Jairo Cardona Arango sobre el origen del contrato de transporte y que él llevó a los investigadores de la Fiscalía al lugar en que los procesados recogieron los elementos.

Reprochó que el juez de primera instancia hubiese valorado negativamente la ausencia de los acusados en el proceso y su falta de colaboración con la justicia , pues terminó asumiendo el rol de acusador . También consideró inadecuado que hubiera sustentado sus razonamientos en vivencias propias.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA contra la sentencia dictada en este76111600016520180059601 (AC-029-25)

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y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA contra la sentencia dictada en este76111600016520180059601 (AC-029-25)

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proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA, contra la sentencia que l os condenó como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, a las 7:50 p. m. del 28 de junio de 2018, los acusados se movilizaban en una camioneta por el peaje de Mediacan oa, ubicado en el municipio de Yotoco, y transportaban 29.791 gramos de cocaína o sus derivados . Esta se encontraba dispuesta en 30 paquetes de forma rectangular, que estaban ocultos en un sofá y un motor eléctrico. Los acusados sabían que estaban transportando una sustancia ilegal.

En la apelación no se discute el lugar y la hora de los hechos, ni la presencia del estupefaciente en los muebles que eran transportados por los procesados.

El defensor cuestionó, en esencia, que no se acreditó el dolo pues no hay una prueba directa de que WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN

presencia del estupefaciente en los muebles que eran transportados por los procesados.

El defensor cuestionó, en esencia, que no se acreditó el dolo pues no hay una prueba directa de que WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA sabían que estaban transportando la sustancia mencionada. Señaló que el juez: (i) lo dio por demostrado a partir de una valoración probatoria errónea y de razonamientos derivados de su conocimiento privado; (ii) no tuvo en cuenta la prueba de descargos; y (iii) valoró negativamente la conducta procesal de los acusados y su presunta falta de colaboración con la justicia.76111600016520180059601 (AC-029-25)

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En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación2, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA son coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (ii) el dolo, sus elementos y demostración.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (ii) el dolo, sus elementos y demostración.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3

La conducta contra la salud pública se encuentra previst a en el artículo 376 del CP, el cual dispone:

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de

2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.

conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de

2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 3 Reiteración TSDJ Buga SP, 21 oct. 2025, rad. 76147600017020210043800 (AC-336-25).76111600016520180059601 (AC-029-25)

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sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”4.

Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar. Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar , llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.

Frente a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto al cual la Corte Suprema de Justicia ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con “la i ntención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 5. Esto excluye de

o conserve el estupefaciente con “la i ntención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 5. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia 6, porque se trata de expresiones legítimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

6.3.2. El dolo: sus elementos y demostración

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sujeto activo “obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico”7, definición de la que se extraen, por lo me nos, dos elementos diferenciables: el intelectual o cognitivo y el volitivo8.

4 CC C-491-12. 5 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209; SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445; SP2296, 2 jun. 2021, rad. 52830. 6 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209. 7 CSJ SP2067, 31 jul. 2024, rad. 57223; SP510, 29 nov. 2023, rad. 55250. 8 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte general. Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito España, Civitas, p. 416 y 417: “…se emplea siempre la descripción del dolo como ‘saber76111600016520180059601 (AC-029-25)

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En otras decisiones 9, el Alto Tribunal ha explicado que, en las conductas dolosas, “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo”. En otras palabras 10, se exige que el agente “conozca que su comportamiento es objetivamente típico y quiera su realización”11.

La intención, como núcleo central del dolo, “es la persecución dirigida a un fin del resultado típico (…) que lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue”12, el cual debe ser actual, esto es, que se produzca al momento en que se ejecute el comportamiento constitutivo de la infracción penal13.

Ahora bien, sobre el elemento cognitivo 14, se requiere una comprensión general, conciencia “de la dimensión real propia de los hechos integrantes de la descripción típica”, lo que significa tener una previsión general del “probable suceder causal de la conducta en el caso concreto, la realización del resultado típico de lesión o de peligro y las circunstancias que fundan la imputación objetiva del resultado contra el bien jurídico”15.

y querer (conocimiento y voluntad)’ de todas las circunstancias del tipo legal. A ese respecto, el requisito intelectual (‘saber’) y el volitivo (‘querer’) están en cada caso diferentemente configurados en sus relaciones entre sí”. 9 CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656, reiterada en CSJ SP468, 8 nov. 2023, rad. 60625.

en sus relaciones entre sí”. 9 CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656, reiterada en CSJ SP468, 8 nov. 2023, rad. 60625. 10 CSJ SP1281, 29 may. 2024, rad. 57851. 11 CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 39390, reiterada en CSJ SP 1281, 29 may. 2024, rad. 57851: “El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acc ión es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo”. 12 Roxin, Claus, citado previamente, p. 417. 13 Artículo 26. Código Penal. “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. 14 Posada Maya, Ricardo, El dolo en el código penal del 2000, 2009, Costa Rica, Revista Digital de Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, Núm. 1, p. 88 y ss. 15 Para otros autores, “basta con la suposición de una posibilidad, aunque solo sea escasa, de provocar el resultado, p.ej. un disparo a gran distancia. Dado que se persigue el resultado y que por tanto el ‘querer’ es muy pronunciado, cuando el disparo da en el blanco concurre de todos modos un hecho doloso consumado” (Cursiva propia). Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte general.

por tanto el ‘querer’ es muy pronunciado, cuando el disparo da en el blanco concurre de todos modos un hecho doloso consumado” (Cursiva propia). Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte general. Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito España, Civitas, p. 416.76111600016520180059601 (AC-029-25)

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De igual forma, en relación con el elemento volitivo, se requiere de la voluntad de ejecutar la infracción penal, es decir, la representación del hecho y su realización o exteriorización ontológica.

De todos modos, es preciso mencionar que ambos elementos se sitúan en el ámbito interno del individuo: tanto el aspecto cognitivo como el volitivo ocurren en la mente del infractor, lo cual supone, evidentemente, algunos problemas a la hora de probarlos.

Sobre el particular, la Corte señaló que el dolo “sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de su voluntad” 16, mediante “operaciones indiciarias”: hechos indicadores demostrados por cualquiera medio de conocimiento 17 mediante los cuales pueda inferirse otro enunciado fáctico a través un razonamiento lógico18:

“Sobre esto último, la Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas opo rtunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y

interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas opo rtunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo”19.

Aunque es cierto que los elementos constitutivos del dolo pueden ser acreditados a partir de inferencias, también es posible conocer la intención del autor y sus conocimientos a partir de sus propias palabras, como cuando confiesa que sabe que al disparar a cierta persona puede causar su muerte y se dispone a hacerlo 20. Pero, como en lo cotidiano estas

16 CSJ SP1865, 17 jul. 2024, rad. 63141. 17 Ley 906 de 2004. Art. 373. 18 Véase también: CSJ SP 148, 26 abr. 2023, rad. 60022: “La demostración del dolo, dada su condición de ‘hecho psíquico’ (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de ‘prueba directa’”. 19 CSJ SP072, 8 mar. 2023, rad. 58706. 20 En la legislación inglesa se ha sostenido que el estado mental del imputado puede ser acreditado por a. las declaraciones del imputado, incluso aquellas vertidas en juicio; b. la presencia o ausencia de motivos; c. la situación y su conducta; y d. las consecuencias naturales

acreditado por a. las declaraciones del imputado, incluso aquellas vertidas en juicio; b. la presencia o ausencia de motivos; c. la situación y su conducta; y d. las consecuencias naturales y probables de los actos del imputado. Esto último quiere decir que las personas usualmente prevén las consecuencias naturales y probables de sus actos conscientes. Al respecto, Sánchez76111600016520180059601 (AC-029-25)

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manifestaciones resultan escasas, es más frecuente, para acreditar el tipo subjetivo, realizar ejercicios inferenciales21.

Concretamente, ese mismo Tribunal señaló que la prueba indiciaria se construye a partir de inferencias lógico -jurídicas22. Se trata, entonces, de un hecho conocido, a partir del cual pueda inferirse por sí mismo o en conjunto con otros enunciados fácticos, la existencia de un hecho desconocido23. En este orden de ideas, deben existir los siguientes elementos:

  1. Hecho indicador: “se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado”. En efecto, el enunciado fáctico a partir del cual se pretende realizar la inferencia debe ser acreditado24.
  1. Regla de la experiencia: “alude, por su parte, al principio de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al primero con una conclusión”. Sin embargo, estas máximas de la experiencia “pueden suplirse por la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados”25.

Málaga Armando, Concepto y prueba de los aspectos subjetivos del delito en el derecho penal

“pueden suplirse por la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados”25.

Málaga Armando, Concepto y prueba de los aspectos subjetivos del delito en el derecho penal angloamericano. Editorial Marcial Pons, Madrid, 2020. P. 88. 21 González Lagier, Daniel, “Tres modos de razonar sobre hechos”, en Vázquez Carmen (Coord.), Hechos y razonamiento probatorio. Editorial CEJI – Zela, Lima, 2019, p. 33. 22 CSJ SP1279, 29 may. 2024, rad. 56545. 23 Véase: Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Editorial Trotta, p. 265 -266: “El grado de apoyo que la hipótesis sobre el hecho puede recibir de esa prueba depende, entonces, de dos tipos de factores: el grado de aceptabilidad que la prueba confiere a la afirmación de la existencia del hecho s ecundario y el grado de aceptabilidad de la inferencia que se funda en la premisa constituida por aquella afirmación”. 24 Cfr. CSJ SP071, 1° mar. 2023, rad. 53027: “para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da c redibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por

intentarse la construcción de ningún indicio Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción”. 25 CSJ SP1279, 29 may. 2024, rad. 56545. Sobre la importancia de las máximas de la experiencia en la acreditación del dolo, puede verse a Díez Ripollés , José Luis, Los elementos subjetivos del delito. Bases metodológicas, BdeF Editores, Montevideo, 2007. p. 284. En igual sentido, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, La prueba “jurídica” de la culpabilidad en el nuevo sistema penal. Ediciones Nueva Jurídica, 2ª edición, Bogotá, 2008, p. 46.76111600016520180059601 (AC-029-25)

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  1. Hecho indicado: se trata de la consecuencia del supuesto construido a partir del hecho indicador y la regla de la experiencia.

Entonces para probar el dolo, por lo general, es necesario acudir a las acciones que desplegó el agente en el mundo fenomenológico y, a partir de allí, inferir si están estructurados sus elementos.

6.3.3. Caso concreto

Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión condenatoria contra WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión condenatoria contra WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA y JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Inicialmente, se debe precisar que varios de los testigos 26 realizaron ciertas manifestaciones con base en información suministrada por otras personas. Esta Sala no tendrá en cuenta tales expresiones por tratarse de prueba de referencia, que no fue solicitada ni decretada como tal27.

De otra parte, e n la sesión de 18 de abril de 202 3 del juicio oral, la Fiscalía y la defensa estipularon: (i) que a la sustancia incautada se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 29.791 gramos, de acuerdo con la prueba preliminar de 28 de junio y la de laboratorio de 12 de diciembre de 2018; y (ii) la plena identidad de los acusados28.

6.3.3.1. De las pruebas practicadas en el juicio

El sargento Yan Leonardo Campo Martínez refirió que labora en la Policía hace 21 años , estaba asignado para el cuadrante vial Yotoco para junio de 2018, le correspondía hacer el turno de las 8:00 p. m. a las 7:00

26 Especialmente el intendente Carlos Julio Cruz Torres (se refirió a aspectos percibidos por otro de los agentes al momento de la captura, cuando manipuló los objetos incautados) y John Jairo Cardona Arango (mencionó algunos datos sobre el contenido de la conversación que tuvo con los agentes captores en Yotoco).

de los agentes al momento de la captura, cuando manipuló los objetos incautados) y John Jairo Cardona Arango (mencionó algunos datos sobre el contenido de la conversación que tuvo con los agentes captores en Yotoco). 27 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. En el mismo sentido, TSDJ Buga SP, 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23). 28 Audiencia de juicio oral de 18 de abril de 2023. Grabación 01:25:43.76111600016520180059601 (AC-029-25)

WILSON ARTURO DIOSA CASTAÑEDA

JOHN ALEXANDER CARDONA NOREÑA

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a. m. junto al intendente Carlos Julio Cruz y al patrullero Jorge Cano. Sus funciones consistían en el registro y control de vehículos en el peaje de Mediacanoa.

De acuerdo con su relato, el 28 de junio de 2018 y en ejercicio de la función mencionada , realizaron un registro a una camioneta “tipo Chana”29 de estacas con carpa, que transportaba un sofá para tres personas de color blanco , en cuerina y con unos botones, así como “un motor que simulaba ser una planta eléctrica”30 azul en la parte de atrás, y encontraron clorhidrato de cocaína. En el procedimiento capturaron a dos personas de sexo masculino que se movilizaban en la parte de adelante del vehículo. No recordó el color ni las placas de la camioneta.

Señaló que los dos sujetos manifestaron que llevaban un trasteo. Lo que le llamó la atención del sofá es que “en la parte del es

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