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TSDJ BUG SP - 761116000165202000219-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 761116000165202000219-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

Procesado: JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS

Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta No 478.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS1 contra el auto interlocutorio No. 1011 de 21 de julio de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó solicitud de

1 El apelante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta

por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó solicitud de

1 El apelante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL).Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

Procesado: JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS

Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

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aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 25 de junio de 2025 para la readecuación del cálculo de redención de pena por trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El señor JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS fue condenado en dos oportunidades por el delito de tráfico,

fabricación y porte de estupefacientes:

  • En el proceso con radicado 170016106799201684918

(en adelante 2016 -84918), en sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 27 de noviembre de 2016, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, de 667 S.M.L.M.V. de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un término igual a la de prisión. • En el proceso con radicado 761116000165202000219

de prisión, de 667 S.M.L.M.V. de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un término igual a la de prisión. • En el proceso con radicado 761116000165202000219 (en adelante 2020-00219), en sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el 12 de agosto de 2020, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de 62 S.M.L.M.V. de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un término igual a la de prisión, por hechos ocurridos el 25 de enero de 2020.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en su momento conocía de la actuación, negó la acumulación jurídica de las penas con el auto interlocutorioRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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No. 2476 de 26 de diciembre de 2022. El Despacho remitió el asunto al Juzgado Tercero homólogo el 17 de febrero de 2023, y este último avocó conocimiento el 6 de septiembre del mismo año.

3. Mediante el auto de 7 de septiembre de 2023 , el

asunto al Juzgado Tercero homólogo el 17 de febrero de 2023, y este último avocó conocimiento el 6 de septiembre del mismo año.

3. Mediante el auto de 7 de septiembre de 2023 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que el sentenciado no ha bía descontado un solo día respecto a la condena por el proceso con el radicado 2020-00219, pues estaba cumpliendo la condena por el proceso con radicado 2016-84918.

4. A través de auto de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado mencionado le concedió al penado la libertad por pena cumplida respecto la condena del proceso con radicado 201684918.

5. Con auto de 1 de noviembre de 2024, se declaró que el señor GUZMÁN GARCÉS había descontado cuatro (4) meses y veintiocho coma cinco (28,5) días , respecto a la condena del proceso con radicado 2020-00219. Esto se fundamentó en que: (i) entre el 23 de septiembre y el 1 de noviembre de 2024, se descontó en tiempo físico un (1) mes y nueve (9) días; y (ii) a esto se abonan tres (3) meses y diecinueve coma cinco (19,5) días, por excedente del tiempo cumplido en el radicado 2016-84918.

6. Mediante los autos de 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, así como de 2 de abril y 9 de mayo de 2025, se negaron solicitudes del sentenciado orientadas a que se le reconociera el tiempo que estuvo en libertad como parte del

diciembre de 2024, así como de 2 de abril y 9 de mayo de 2025, se negaron solicitudes del sentenciado orientadas a que se le reconociera el tiempo que estuvo en libertad como parte del cumplimiento de la pena.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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7. El 20 de julio de 2025, el señor GUZMÁN GARCÉS solicitó la readecuación del cálculo de la redención por trabajo.

8. La solicitud fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira con el auto interlocutorio No. 1011 de 21 de julio de 2025. Esta fue apelada por el sentenciado el 31 de julio de 2025.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

9. A través del auto interlocutorio No. 1011 de 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso no acceder a la solicitud de l señor JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS, orientada a la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

10. Fundamentó su decisión en que: (i) la Ley 2466 de

JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS, orientada a la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

10. Fundamentó su decisión en que: (i) la Ley 2466 de 2025 es una norma que regula temas laborales y no modifica expresamente el artículo 82 de la Ley 65 de 1993; (ii) el artículo 19 de la novedosa normativa se relaciona con aspectos como la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad y no hay lugar a aplicarla al caso concreto; (iii) el parágrafo del artículo 19 condiciona su aplicación a que el Ministerio del Trabajo lo reglamente en un plazo de seis meses; (iv) dado el carácter laboral del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y su coexistencia con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 , debe respetarse el principio de legalidad y aplicarla la disposición más reciente solo a partir de su entrada en vigencia; (v) de llegar a modificarse de manera expresa alguna de las leyes que regulan lo penal en materia deRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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redención por trabajo y, especialmente, el Código Penitenciario (como ha pasado en diversos temas con las Leyes 2477 de 2025 y 1709 de 2014), esto será evaluado en su momento.

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redención por trabajo y, especialmente, el Código Penitenciario (como ha pasado en diversos temas con las Leyes 2477 de 2025 y 1709 de 2014), esto será evaluado en su momento.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

11. El señor JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS interpuso el recurso de apelación el 31 de julio de 2025 . Fundamentó su disenso en que considera injusto y erróneo que el a quo no aplique por favorabilidad el mondo de la redención por trabajo que prevé el artículo 19 de la Ley 24 66 de 2025 , lo cual considera procedente. Señaló que el parágrafo de esa disposición , que condiciona su vigencia a una reglamentación del Ministerio del Trabajo en un plazo máximo de seis meses , se refiere al tema de la certificación del trabajo penitenciario como experiencia, lo que no tiene nada que ver con el cálculo de la redención.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por el JuzgadoRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto del cual este Tribunal es el superior funcional.

5.2. Problema jurídico

13. En el presente caso corresponde determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el auto interlocutorio No. 1011 de 21 de julio de 2025, acertó al no recalcular los días redimidos por actividades de trabajo penitenciario del señor JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

5.3. De la viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su vigencia

14. El principio de favorabilidad está previsto en el artículo 29 de la Constitución, que establece que “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”. Este principio se encuentra reglado en el artículo 6 del Código Penal (en adelante CP), que prevé que “[l]a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados // La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”, y en el artículo

posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados // La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”, y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), que dispone que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva oRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

15. La Corte Constitucional ha señalado que e l principio de favorabilidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso que opera como excepción al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de la ley penal, y no puede ser desconocido por el juez al aplicar normas sustanciales o procesales2.

16. La Corporación ha delimitado unos requisitos concurrentes para que opere el principio de favorabilidad, así : “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra3”4.

17. El principio de favorabilidad, al momento de

regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra3”4.

17. El principio de favorabilidad, al momento de determinar la ley aplicable a un caso específico en un contexto de sucesión o simultaneidad de normas, puede operar por: (i) retroactividad: por disposición legal, “ la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento ”5; y (ii) ultraactividad: cuando hay sucesión de leyes en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia”6.

2 CC SU-146/20. 3 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 4 CC T-019/17. 5 CC C-137/23, C-028/03. 6 CC C-137/23, C-592/05.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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18. El Tribunal Constitucional también ha asociado este principio a la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado (in malam parte) y al deber de

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18. El Tribunal Constitucional también ha asociado este principio a la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado (in malam parte) y al deber de adoptar una lectura favor libertatis de estas, explicando que “ la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberación”7.

19. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de favorabilidad tiene efectos en los diferentes momentos del proceso de criminalización, por lo que el juez de conocimiento debe aplicarlo al imponer la pena y el juez de ejecución de penas al cumplir sus funciones legales 8. Sobre esto último, e l numeral 7 del artículo 38 del CPP, prevé como función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “ la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

20. La disposición citada es concordante con la visión que tiene la jurisprudencia constitucional del rol del Juez que vigila la ejecución de la sanción penal como garante de l cumplimiento de la condena, y de la efectividad de los prin cipios que buscan la racionalización del derecho penal y de la pena de prisión, como lo es el de favorabilidad9.

7 CC SU-126/22. 8 CC T-284/25. 9 CC T-284/25.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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7 CC SU-126/22. 8 CC T-284/25. 9 CC T-284/25.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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21. Por su relación con el caso concreto, es relevante señalar que, para el Tribunal Constitucional, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que se refieren a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad contienen normas de carácter sustancial 10, por lo que frente a estas es aplicable el principio de favorabilidad , así como respecto de aquellas disposiciones que las modifiquen o sustituyan. También ha aplicado dicho principio en lo relativo a normas administrativas con efectos penitenciarios, com o en la sentencia T-114 de 2021, en la que consideró que un juez de ejecución de penas incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar la circular 017 de 2020 sobre el régimen de visitas virtuales , al regular de manera más beneficiosa ese tema que el Reglamento General del

ERON.

22. Respecto a la redención de la sanción penal, esta es una institución jurídica “que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades”11. La redención por trabajo se encuentra regulada en

una institución jurídica “que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades”11. La redención por trabajo se encuentra regulada en diferentes disposiciones que, bajo la lógica expuesta, tienen el carácter de normas sustanciales ; a continuación, se mencionan algunas de estas que son relevantes para el caso concreto.

23. El artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, que prevé que la redención de la pena “ es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder

10 CC T-284/25. 11 CC T-718/15.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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a ella” y que, “las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes ”. Una de las consecuencias de entender la redención como derecho, es que no se le puede catalogar como beneficio y no le aplican las restricciones previstas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia12.

24. El artículo 82 de la misma Ley, que dispone que: (i) el

se le puede catalogar como beneficio y no le aplican las restricciones previstas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia12.

24. El artículo 82 de la misma Ley, que dispone que: (i) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conceder la redención de la pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad; (ii) a los detenidos y condenados se les redimirá un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo; (iii) no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo; (iv) el juez constatará en cualquier momento las actividades de trabajo, educación y enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión, e informará de esto al respectivo director.

25. El artículo 101 prevé las condiciones para la redención, así: (i) se debe tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo y la certificación expedida por el Director del establecimiento, según lo reglado en el artículo 81 ; (ii) en la evaluación se debe considerar la conducta del interno; (iii) si la evaluación es negativa, el juez se abstendrá de conceder la redención.

26. De manera más reciente, el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, regula los siguientes aspectos: (i) las actividades productivas y ocupacionales que realice la población

12 CSJ STP8442-2015.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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privada de la libertad, que esté certificada por las entidades correspondientes, será reconocida como experiencia laboral; (ii) se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos (2) días de reclusión por tres (3) días de trabajo ; (iii) el Ministerio del Trabajo contará con un término de seis meses para expedir la reglamentación necesaria para el reconocimiento como experiencia profesional de las actividades productivas y ocupacionales adelantadas al interior de los centros de reclusión (parágrafo).

27. En criterio de esta Sala, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en lo relativo al monto de la redención, es aplicable a actividades de trabajo penitenciario realizadas con antelación a la entrada en vigor de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, por las siguientes razones.

28. En primer lugar, la Ley 2466 de 2025 es posterior a la Ley 65 de 1993, por lo que sucede a esta última en el tiempo en el tema al que se está haciendo referencia. El que el cuerpo segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 202513 regule el monto específico sobre el que se concederá la redención por trabajo penitenciario, conlleva una derogatoria tácita14 al cuerpo primero

segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 202513 regule el monto específico sobre el que se concederá la redención por trabajo penitenciario, conlleva una derogatoria tácita14 al cuerpo primero del inciso segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 199315.

13 “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia C -137/23, explicó que “ la derogatoria tácita se verifica cuando la nueva norma resulta deónticamente incompatible con la antigua regulación y suele fundarse en una declaración genérica conforme a la cual la disposición expedida excluye a todas aquellas otras que le resulten contrarias, caso en el cual es el operador jurídico quien, por medio de una actividad interpretativa, define el alcance y sentido de la incompatibilidad entre ambos preceptos ”. 15 “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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29. Si bien el parágrafo del referido artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo “en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros

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29. Si bien el parágrafo del referido artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo “en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional” (subrayado fuera del texto original); se trata de un condicionamiento que solo limita la vigencia de la norma prevista en ese artículo sobre el reconocimiento del trabajo penitenciario como experiencia laboral, por lo que no afecta la aplicabilidad del novedoso monto de “ dos días de reclusión por tres días de trabajo ” para la redención.

30. En segundo lugar, como se indicó, ambas normas regulan el tema del monto de redención para el trabajo penitenciario.

31. En tercer lugar, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que redime dos días de reclusión por cada tres días de trabajo implica el reconocimiento de un 66,66 % del total de días de trabajo penitenciario como días que se deben restar a los correspondientes a la pena física impuesta al sentenciad o. Esto es abiertamente más favorable al monto previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 , que solo reconoce como redimibles el 50% de los días de trabajo penitenciario.

32. Es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia, en el auto emitido dentro del radicado 11408 el 16 de diciembre de 1999, se refirió a la improcedencia de aplicar a actividades de trabajo penitenciario normas posteriores más favorables sobreRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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trabajo penitenciario normas posteriores más favorables sobreRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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redención (de manera concreta la Ley 65 de 1993) , al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, así:

Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certificó al procesado Serpa Contreras entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se regía por la nueva normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroact ivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autor izadas

consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autor izadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad, a condición de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. // En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación.

33. En criterio de esta Sala de Decisión, el precedente mencionado no resulta vinculante para dejar de aplicar el artículoRadicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

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Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

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19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su entrada en vigor, por las siguientes razones.

34. En primer lugar, porque la decisión que se cita de la Corte parte de una concepción de la redención de la pena que no

previas a su entrada en vigor, por las siguientes razones.

34. En primer lugar, porque la decisión que se cita de la Corte parte de una concepción de la redención de la pena que no se compadece con la forma en que la legislación actual regula este tema. Como se expuso con antelación, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 (que adicionó el artículo 103A a la Ley 65 de 1993), se refiere a la redención de la pena como un derecho subjetivo.

35. El que la redención sea un derecho implica que este es exigible por las personas privadas de la libertad en cualquier tiempo, siempre que cumplan los requisitos legales para su reconocimiento. Asimismo, dota a la institución jurídica mencionada de un carácter sustantivo, por lo que su aplicación solo está sometid a a los límites expresos que establezca el legislador.

36. En segundo lugar, la forma en que la Corte Suprema de Justicia entendió la redención como una “ situación jurídica consolidada”, no consultó el alcance que dio la Corte Constitucional a esta última institución jurídica.

37. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado a las situaciones jurídicas consolidadas como una institución dirigida a proteger los derechos adquiridos (por oposición a las meras expectativas) y, con esto, los principios de buena fe (Constitución, Art. 58) y de irretroactividad de la ley (Constitución, Art. 29) 16.

16 CC C-384/23, C-235/19.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

Procesado: JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS

16 CC C-384/23, C-235/19.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

Procesado: JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS

Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 15

Este último establece que “en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”17. Bajo esta lógica, el Tribunal Constitucional ha dicho:

Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"18.

38. Desde la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas, la protección de los derechos adquiridos es indispensable para garantizar el mandato de irretroactividad de la ley , como componente esencial del principio de legalidad; sin embargo, este

Constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas, la protección de los derechos adquiridos es indispensable para garantizar el mandato de irretroactividad de la ley , como componente esencial del principio de legalidad; sin embargo, este último cede ante el principio de favorabilidad penal, que se torna en excepción al principio de legalidad y permite aplicar de manera retroactiva normas posteriores de contenido más beneficioso.

17 CC C-235/19, C-952/07, C-430/09. 18 CC C-168/95, C-470/95. Sobre el principio de favorabilidad penal como excepción al mandado de irretroactividad de la ley, véase también: C-529/94.Radicación: 761116000165202000219 / AC-432-25

Procesado: JESÚS DAVID GUZMÁN GARCÉS

Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 16

39. En tercer lugar, un entendimiento de la redención como institución jurídica de carácter sustantivo, a la que le es a

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