TSDJ BUG SP - 761116000165202000409-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761116000165202000409-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
761116000165202000409 (AC-653-25)
Procesados:
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO
VÁSQUEZ
Delitos:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y receptación
Procedencia:
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Modifica
Aprobado Acta:
14
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 1, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual los
contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 1, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual los condenó como coautores de los del itos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y receptación.
1 Aunque el texto de la sentencia remitida por la primera instancia dice que se trata de la No. 57 de 26 de septiembre de 2025; en la audiencia de lectura de fallo se leyó la sentencia No. 58 y esto ocurrió el 1 de octubre de 2025, por lo que estos son los datos que se usarán en adelante para hacer referencia a la decisión.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
2
II. HECHOS ATRIBUIDOS
A la 1:00 p. m. del 14 de febrero de 2020, CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ se movilizaban en una motocicleta con la placa HYC -52A en las inmediaciones de la urbanización Uninorte del municipio de Buga . El primero era el conductor y el segundo el pasajero.
Según la Fiscalía, dentro de la cajuela del vehículo llevaban marihuana prensada con un peso de 989,4 gramos y alrededor de 20 cigarrillos de la misma sustancia que representan 14 gramos, para un peso
Según la Fiscalía, dentro de la cajuela del vehículo llevaban marihuana prensada con un peso de 989,4 gramos y alrededor de 20 cigarrillos de la misma sustancia que representan 14 gramos, para un peso neto total de 1003,4 gramos. Transportaban el estupefaciente sin permiso del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Conforme con lo expuesto por el ente acusador, esta s personas también tenían 50 cartuchos de munición calibre 5.56 x 45 mm de uso privativo de las fuerza s militares, aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil y ametralladora del mismo calibre.
De acuerdo con la acusación, la motocicleta mencionada tiene como número de chasis 9FA2P611A82F36829, su número de motor es 5AV736829 y corresponde a la placa JJS -07B desde su matrícula inicial ; no a la HYC-52A. Se trata de un vehículo reportado como hurtado el 28 de enero de 2020, según la noticia criminal 761116000247202000086.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de febrero de 2020 , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco . En esa oportunidad se legalizó la captura de los procesados y la incautación de la761116000165202000409 (AC-653-25)
aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco . En esa oportunidad se legalizó la captura de los procesados y la incautación de la761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
3
motocicleta con número de chasis 9FA2P611A82F368292, sin oposición de la defensa.
También se les imputaron los delitos de: (i) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera específica por la ejecución del verbo rector transportar; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , en su modalidad de transportar, así como con las circunstancias de agravación relativas a utilizar medios motorizados y obrar en coparticipación criminal; y (iii) receptación, por la ejecución del verbo poseer. El juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de mayo de 2020 y esta se formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 1 de febrero de 2021 . El ente acusador atribuyó a CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ la coautoría frente a los delitos mencionados.
El 29 de agosto de 2022 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 2 de junio, 9 y 24 de
frente a los delitos mencionados.
El 29 de agosto de 2022 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 2 de junio, 9 y 24 de agosto, 15 y 22 de noviembre de 2023, 24 de abril y 26 de agosto de 2024, 25 de abril y 21 de mayo de 2025.
El sentido del fallo fue anunciado el 1 de octubre de 2025 . En esa oportunidad se dio el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , se emitió la sentencia y esta fue leída. La defensa interpuso el recurso de apelación.
2 En esa oportunidad, la Fiscalía no solicitó ninguna medida adicional frente al vehículo por estar relacionado con otra noticia criminal.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
4
El abogado sustentó el recurso el 8 de octubre de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 23 de octubre de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de
coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y receptación . Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró acreditado que , el 14 de febrero de 2020, los procesados se movilizaban en una motocicleta hurtada y con la placa adulterada en las inmediaciones de un puesto de control en Buga. Además, portaban 1003,46 gramos netos de cannabis y 50 cartuchos calibre 5.56 mm de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Se refirió a los siguientes medios de prueba relacionados con la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los acusados: (i) el peritaje químico de Rinaldo Galeano, con el que se acreditó que la sustancia incautada es marihuana y su peso neto; (ii) la experticia en balística de Milton Zapata sobre la aptitud de los 50 cartuchos para su uso en fusil y ametralladora; (iii) el testimonio del intendente Juan Guillermo Trujillo, quien presenció la captura, así como el recaudo del estupefaciente y la munición; (iv) la peritación de Héctor Fabio Marín sobre la motocicleta, que da cuenta de la adulteración de su placa y su correspondenci a con el vehículo reportado como hurtado; ( v) el testimonio del investigador Luis Fernando Bejarano , que se refirió al resultado positivo de la prueba de PIPH sobre la marihuana; (vi) el testimonio de la investigadora del CTI María Cristina Jiménez, quien realizó la fijación fotográfica de la moto y de
Fernando Bejarano , que se refirió al resultado positivo de la prueba de PIPH sobre la marihuana; (vi) el testimonio de la investigadora del CTI María Cristina Jiménez, quien realizó la fijación fotográfica de la moto y de otros medios de conocimiento.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
5
Afirmó que lo dicho por Juan Sebastián Ramírez, Wilson Medina y otras personas, como testigos de la defensa, no logr ó contrarrestar la prueba de cargos. Para el juzgado de primer nivel lo dicho por ellos carece de fuerza de convicción, pues no presenciaron la persecución ni la captura. Tampoco les constan los hechos relevantes para el proceso. Agregó que no hubo testigos imparciales o documentos que probaran las alegaciones sobre una detención irregular.
Expuso que las conductas son antijurídicas, pues se afectaron los bienes jurídicos de la salud pública, seguridad pública y “patrimonio económico”. Asimismo, que no concurría ninguna causal de justificación.
Respecto a la culpabilidad, señaló que “[l]os acusados actuaron con dolo” y no se acreditaron causales de exclusión de responsabilidad. Según el juzgado esto se desprende de la “[h]uida del puesto de control”, el “[o]cultamiento de droga y munición” y la “[c]onducción del vehículo hurtado”.
La primera instancia impuso a los procesados las penas principales de doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión y multa de 131 salarios
“[o]cultamiento de droga y munición” y la “[c]onducción del vehículo hurtado”.
La primera instancia impuso a los procesados las penas principales de doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión y multa de 131 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2020 . Así como las penas accesorias de veinte (20) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas y de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego. Además, entre otras cosas , negó los subrogados y, una vez en firme la sentencia, ordenó su captura. También decidió “el comiso definitivo de los elementos bélicos incautados en este proceso, a favor de las FFMM de Colombia”.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
6
El defensor de CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos.
Solicitó que se considerara la situación de uno de los procesados (aunque no se entiende a cuál de los dos se refiere), quien fue víctima de un atentado contra su vida, por lo que estuvo en una Unidad de Cuidados Intensivos y en el marco del proceso se creyó que había fallecido.
Refirió que los dos tienen adicción a los estupefacientes y, para la
un atentado contra su vida, por lo que estuvo en una Unidad de Cuidados Intensivos y en el marco del proceso se creyó que había fallecido.
Refirió que los dos tienen adicción a los estupefacientes y, para la fecha de los hechos, solo llevaban su dosis de aprovisionamiento. Mencionó el testimonio de ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ, quien manifestó que la marihuana y la munición de uso privativo incautada no les pertenecía.
Requirió que se analicen: (i) los informes de captura en flagrancia; (ii) las actas de las audiencias preliminares, así como la s de formulación de acusación y preparatoria; (iii) los informes de investigador de campo de 15 de febrero de 2020 , relacionados con las sustancias incautadas ; (iv) la experticia del perito balístico sobre unos cartuchos de fusil; y (v) el peritaje del experto en automotores y la fijación fotográfica sobre la motocicleta Yamaha Criptón 110 modelo 2008 de placas HYC-52A.
Sobre el último tema, hizo énfasis en que se trata de un vehículo que no tiene cajuela. Para esto se apoyó en una ficha técnica elaborada al parecer por la aplicación ChatGPT, que anexó al recurso.
Solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares, con fundamento en que , en esa oportunidad, él no fue el defensor de los acusados y no pudo oponerse a inconsistencias en el informe de balística, así como en los datos presentados entonces frente a la motocicleta, que no tiene cajuela . Para el recurrente esta última
defensor de los acusados y no pudo oponerse a inconsistencias en el informe de balística, así como en los datos presentados entonces frente a la motocicleta, que no tiene cajuela . Para el recurrente esta última particularidad hace imposible transportar los objetos incautados y debió761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
7
solicitarse “la exclusión de la prueba en las diligencias preliminares y en el escrito de acusación la nulidad y exclusión”.
El apelante dio a entender que la nulidad se fundamenta en la falta de defensa técnica. E xpuso que se trata de un caso en el que ocurrieron circunstancias especiales, pues la Defensoría del Pueblo dejó de prestarle el servicio de defensoría pública a los procesados y él fue nombrado abogado de oficio.
Mencionó diferentes principios como la dignidad, igualdad, libertad, legalidad, humanidad y teleología de la acción. Transcribió algunas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948. También se refirió a ciertos artículos de la Convención Europea de Derechos Humanos relacionadas con el derecho de defensa y los derechos de las personas privadas de la libertad.
El recurrente dijo que el primero de los hechos ocurrió el “19 de junio de 2021” y que el señor Pedro Nel Valero Gómez es merecedor de una sentencia absolutoria, por in dubio pro reo. Con fundamento en esto solicitó revocar la sentencia y absolver a los procesados.
De manera posterior se refirió a la regla de exclusión probatoria y
sentencia absolutoria, por in dubio pro reo. Con fundamento en esto solicitó revocar la sentencia y absolver a los procesados.
De manera posterior se refirió a la regla de exclusión probatoria y afirmó que “si se encuentra un arma durante un allanamiento ilegal, el arma no solo será excluida como prueba, sino que tampoco se podrá usar el informe pericial que determine su capacidad de disparo” ; aunque no precisó cuál es el medio de prueba s obre el que recae ría esta institución jurídica.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
8
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de
los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ, contra la sentencia que los condenó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y receptación.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, a la 1:00 p.m. del 14 de febrero de 2020, los procesados se movilizaban por el municipio de Buga en una motocicleta que había sido hurtada en días anteriores y tenía la placa adulterada. Además, transportaban 1003,46 gramos de marihuana y 50 cartuchos de munición calibre 5 .56 x 45 mm de uso privativo de las fuerzas militares.
En la apelación no se discute el lugar y la hora de los hechos, ni la presencia de los acusados como tripulantes de la motocicleta con la placa HYC-52A.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
9
El defensor se refirió en esencia a tres temas. En primer lugar, solicitó la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares , por una presunta falta de defensa técnica. Esto con fundamento en que no se pidió la exclusión probatoria en ese momento procesal, ni de forma posterior, y
la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares , por una presunta falta de defensa técnica. Esto con fundamento en que no se pidió la exclusión probatoria en ese momento procesal, ni de forma posterior, y tampoco se planteó la nulidad en la formulación de acusación.
En segundo lugar, cuestionó la atribución de responsabilidad a CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ, pues los dos padecen de un consumo problemático de estupefacientes y, para la fecha de los hechos, solo llevaban la dosis de aprovisionamiento . Sostuvo que la marihuana y la munición que les fue incautada no les pertenecía . También afirmó que la motocicleta en la que iban los procesados no tenía cajuela, por lo que no es coherente que se diga que la sustancia y la munición fueron encontradas en su interior.
Dio a entender que hubo irregularidades al momento de la captura y el recaudo de diferentes elementos materiales probatorios, por lo que la condena no se podría fundar en las pruebas que se desprenden de dichos actos.
En tercer lugar, solicitó que se tenga en cuenta la situación de salud de uno de los procesados, aunque no precisó de quién ni frente a qué aspecto específico de la condena.
En atención al objeto de la apelación , en virtud de los principios de limitación3 y de prioridad4, la Sala de decisión se ocupará de determina r: (i) si se debe declarar la nulidad de lo actuado de sde las audiencias preliminares; y (ii) si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más
(i) si se debe declarar la nulidad de lo actuado de sde las audiencias preliminares; y (ii) si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y
3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 4 Según el cual se deben analizar en primer lugar las situaciones que puedan afectar la validez de la actuación, antes de estudiar el fondo del asunto.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
10
ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ son coautores de los delitos por los que fueron acusados.
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) la nulidad y sus cargas argumentativas; (ii) el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; (iii) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) la conducta de receptación.
6.3. Solución del caso
6.3.1. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas5
La Corte Constitucional ha comprendido las nulidades como irregularidades que pueden presentarse en el contexto de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, dada su gravedad, el legislador (y de manera excepcional el constituyente) ha dispuesto com o consecuencia
irregularidades que pueden presentarse en el contexto de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, dada su gravedad, el legislador (y de manera excepcional el constituyente) ha dispuesto com o consecuencia jurídica (sanción) la invalidez o pérdida de efectos jurídicos de las actuaciones, lo que convierte a la institución en un mecanismo para controlar la validez procesal y asegurar el respeto al debido proceso al interior de los trámites6.
El numeral 3 del artículo 139 del CPP impone a los jueces el deber especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y velar porque se salvaguarden los derechos de quienes intervienen en el proceso. A partir de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, sin perjuicio de las oportunidades procesales para proponer nulidades que prevé expresamente la legislación adjetiva penalformulación de acusación conforme al art. 339.2 y en el recurso
5 Reiteración TSDJ Buga SP, 19 dic. 2025, rad. 76111600016520230104401 (AC-578-24); SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24). 6 CC SU-360-24, T-661-14 y T-125-10.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
11
extraordinario de casación de acuerdo con el art. 181.2 -, el juez puede
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
11
extraordinario de casación de acuerdo con el art. 181.2 -, el juez puede aplicar dicho correctivo con posterioridad a la formulación de acusación y antes de la sentencia cuando resulte indispensable para sanear el proceso7.
El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004, prevé reglas específicas sobre la ineficacia de los actos procesales . El artículo 45 68 prevé la causal de nulidad por incompetencia del juez, es decir, la derivada de la violación al derecho del juez natural . A su vez, el artículo 457 9 establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La Corte Suprema de Justicia 10 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, a partir de la normativa adjetiva mencionada y de reglas provenientes de la Ley 600 de 2000 11, que son aplicables al sistema procesal actual:
Taxatividad: comprendido en e l artículo 458 12, que dispone que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en
el Título VI.
Acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce
fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce
7 CSJ AP1945, 26 mar. 2025, rad. 66571; SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450. 8 Artículo 456 Ley 906 de 2004. “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. 9 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 10 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194. 11 Art. 310. 12 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
12
las bases de la investigación o del juzgamiento” 13, en sentido fáctico y jurídico.
Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.
Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.
condición de ser observadas las garantías fundamentales”.
Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.
Instrumentalidad: no es posible decretar la nulidad en los casos en los que se “cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.
Trascendencia: hay que demostrar que “la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.
Residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.
En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa instit ución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente14.
13 CSJ SP004, 25 ene. 2023, rad. 62766. 14 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
13
En el presente asunto se formularon reproches contra el trámite procesal, orientados a la declaratoria de la nulidad, así como
13
En el presente asunto se formularon reproches contra el trámite procesal, orientados a la declaratoria de la nulidad, así como cuestionamientos sobre la valoración probatoria para procurar la
absolución de CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO
VÁSQUEZ.
En atención al principio de prioridad, se abordarán inicialmente los cuestionamientos respecto a la validez del proceso y, solo en caso de que esta se mantenga incólume, se analizará la atribución de responsabilidad a los procesados.
6.3.1.1. La solicitud de nulidad en el caso concreto
La defensa requirió la nulidad desde las audiencias preliminares, por falta de defensa técnica. Aunque no desarrolló las cargas argumentativas propias de las solicitudes orientadas a invalidar la actuación y, por tanto, esto sería suficiente para descartar cualquier manifest ación relacionada con este tema, el Tribunal dará respuesta a su petición e ilustrará las razones por las que se estima que fue respetado el debido proceso en la presente actuación.
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por falta de defensa técnica, como garantía sustancial del debido proceso, solo procede cuando se evidencia una auténtica orfandad defensiva en la actuación procesal, esto es, una afectación grave, ostensible y objetiva que permita afirmar una vulneración de los derechos del procesado, pues esto determina la trascendencia15.
En el presente caso, no procede declarar la nulidad solicitada por el defensor actual de los procesados, por las siguientes razones.
afirmar una vulneración de los derechos del procesado, pues esto determina la trascendencia15.
En el presente caso, no procede declarar la nulidad solicitada por el defensor actual de los procesados, por las siguientes razones.
15 CSJ AP1945, 26 mar. 2025, rad. 66571; AP5252, 17 ago. 2017, rad. 50774.761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
14
En primer lugar, no cumplió con el presupuesto de acreditación. Aunque afirmó que dio a entender que los abogados que lo precedieron cometieron errores por no solicitar la exclusión probatoria en las audiencias preliminares y en la preparatoria, y por no p edir la nulidad en la audiencia de formulación de acusación; no especificó: (i) por qué era indispensable que la defensa adoptara dicha actitud procesal en esas oportunidades; (ii) cuáles son los medios de prueba que debieron ser excluidos y la razón de es to; (iii) el motivo por el cual era indispensable solicitar la nulidad en la audiencia de formulación de acusación. El apelante no explicó por qué las omisiones que señaló representan una orfandad defensiva absoluta para los procesados. Tampoco dio argumentos que permitan descartar que determinada actitud haga parte de la estrategia defensiva que adoptaron quienes asumieron la representación judicial en esas etapas procesales.
De una revisión de los registros de la audiencia preparatoria se advierte que la defensa descubrió, enunció y solicitó diferentes pruebas.
estrategia defensiva que adoptaron quienes asumieron la representación judicial en esas etapas procesales.
De una revisión de los registros de la audiencia preparatoria se advierte que la defensa descubrió, enunció y solicitó diferentes pruebas. Incluso, logró que se decretaran cinco testimonios para la sustentación de su teoría del caso, lo que evidencia una conducta procesal activa de quien precedió al recurrente en el ejercicio del derecho de postulación.
En segundo lugar, se observa un incumplimiento en el requisito de convalidación. El profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación asumió el rol de defensor de oficio desde la audiencia de 31 de marzo de 2023. A partir de ese momento empezó a actuar dentro del proceso y representó a los acusados durante todo el juicio oral; sin embargo, solo hasta que sustentó el recurso decidió invocar esta solicitud de nulidad.
La parte interesada debe solicitar la nulidad en el momento en que detecta que hay razones para invalidar la actuación , y no como último recurso, como lo hizo el apelante. El profesional del derecho pudo pedir información de la actuación procesal desde el momento en que fue761116000165202000409 (AC-653-25)
CRISTHIAN JOHAN HERNÁNDEZ BUITRAGO y ARLENSO GALLEGO VÁSQUEZ
15
designado como abogado de oficio y proponer la nulidad en los escenarios iniciales en los que intervino; pero no lo hizo.
En terc