TSDJ BUG SP - 76111600016520210097900-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111600016520210097900-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76111600016520210097900 (AC-458-23)
Procesado:
JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO
Delitos:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Revoca y absuelve
Aprobado Acta:
530
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante el cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 23 de abril de 2021 a las 2:30 pm, en el sector de la glorieta de
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 23 de abril de 2021 a las 2:30 pm, en el sector de la glorieta de Mediacanoa del municipio de Yotoco, JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO portaba una pistola traumática marca Retay, modelo G17, calibre 9 mm76111600016520210097900 (AC-458-23)
JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO
2 P.A., dos proveedores y treinta cartuchos de 9 mm aptos para ser utilizados en el arma traumática.
Según la Fiscalía , de los cartuchos que llevaba JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO, diez fueron modificados con plomo (deberían ser de goma) y él no tenía permiso para el porte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de abril de 2021, se realizaron las audiencias ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga. En esta oportunidad el ente acusador le imputó a JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a título de autor , y el juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de junio de 2021 y aquella se formuló en audiencia de 25 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. El 5 de mayo de 202 2, se realizó la audiencia preparatoria.
aquella se formuló en audiencia de 25 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. El 5 de mayo de 202 2, se realizó la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 2 de agosto de 2022, 15 de febrero y 29 de junio de 2023. El sentido del fallo fue anunciado el 17 de agosto de 2023, en esa misma fecha se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó por escrito el 23 de agosto de 2023. Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada al despacho del ponente el 6 de septiembre de 2023.76111600016520210097900 (AC-458-23)
JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por la ejecución del verbo rector portar. La condena se sustentó en los siguientes argumentos.
El juzgado encontró probado que el acusado portab a un arma traumática, dos proveedores y treinta cartuchos de 9 mm, a partir de los testimonios. Por una parte, el patrullero Juan David Londoño Blandón,
argumentos.
El juzgado encontró probado que el acusado portab a un arma traumática, dos proveedores y treinta cartuchos de 9 mm, a partir de los testimonios. Por una parte, el patrullero Juan David Londoño Blandón, que expuso que, el 23 de abril de 2021 a las 2:30 pm, estaba en el puesto de control de la glorieta de Mediacanoa del municipio de Yotoco y, luego de un registro realizado al procesad o con su consentimiento , encontró que este portaba los objetos mencionados y procedió a su captura. De otro lado con el patrullero Fabio de Jesús Pérez Ruiz , que reiteró lo narrado por Londoño Blandón y agregó que JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO no tenía salvoconducto, permiso o factura para portar los cartuchos. Finalmente, el procesado, que renunció a su derecho a guardar silencio, corroboró que acudió al llamado de los agentes de la policía en el retén al que se ha hecho referencia, que le encontraron la pistola traumática y los cartuchos , objetos de los que es propietario.
A partir del testimonio del patrullero Londoño Blandón, la primera instancia especificó que JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO llevaba tr einta cartuchos de 9 mm para el arma traumática, de los cu ales diez tenían modificaciones en su ojiva , pues las originales de caucho habían sido reemplazadas por plomo.
A partir del testimonio de Juan Osorio Garzón, perito en balística, el juzgado de primer nivel destacó que la pistola traumática es de marca G17, calibre 9 mm, con serial RTAIB.20.1000145, se encuentra en buen estado
A partir del testimonio de Juan Osorio Garzón, perito en balística, el juzgado de primer nivel destacó que la pistola traumática es de marca G17, calibre 9 mm, con serial RTAIB.20.1000145, se encuentra en buen estado de funcionamiento y no se trata de un arma de fuego. Respecto a los treinta76111600016520210097900 (AC-458-23)
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4 “cartuchos traumáticos”, veintitrés son de calibre 9 mm P.A. y siete de calibre 9 mm P.A.K. , se encuentran en aparente buen estado de conservación, son aptos para su uso en arma traumática y hay resultado positivo de detonación. De los treinta cartuchos mencionados , diez están modificados “con proyectil de plomo”, en lugar de goma, lo que concluyó a partir de un análisis visual y una prueba de rayado . La alteración de los cartuchos con plomo cambia la letalidad del arma de fuego , pues, al ser expulsados, tendrán un peso y masa diferentes a la original, lo que puede causar un mayor daño a personas u objetos, incluso la muerte.
Con fundamento en esto, el despacho de primera instancia concluyó que la conducta de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO es típica del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en la modalidad de porte . Esto con fundamento en que, aunque el legislador le dio un trato diferente en su momento a las armas traumáticas, por su letalidad reducida , los cartuchos modificados son un tipo de munición prohibida, pues su compatibilidad con la pistola y el que
aunque el legislador le dio un trato diferente en su momento a las armas traumáticas, por su letalidad reducida , los cartuchos modificados son un tipo de munición prohibida, pues su compatibilidad con la pistola y el que haya resultado positivo de detonación convierte a la pistola en letal , transformando a estos en “un artefacto bélico (que es lo mismo a un arma prohibida)”.
Respecto a la antijuridicidad, el juzgado afirmó que el delito al que se ha hecho referencia es un tipo de peligro abstracto, pues el arma y los proyectiles de plomo son compatibles e idóneos para causar daño , lo que pone en peligro la seguridad pública.
Señaló que la conducta del acusado es culpable, porque tenía capacitad para elegir cómo se comportaba.
El juzgado le impuso una pena de prisión de nueve (9) años , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión del derecho de tenencia y porte de armas por un término igual al de prisión , al encontrar que solo concurren circunstancias de menor76111600016520210097900 (AC-458-23)
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5 punibilidad. Negó los subrogados y dispuso el decomiso del arma traumática y los cartuchos incautados en el proceso.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a esta persona por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
la sentencia y, en su lugar, se absuelva a esta persona por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primer lugar, censuró que se haya emitido una condena po r la posesión de una pistola traumática y de munición compatible con esta, dado que eso no es una conducta típica. Esto lo fundamentó en la experticia de Juan Osorio Garzón, qu ien dijo que el objeto encontrado no es un arma de fuego lo que, al parecer del apelante, también incluye a los cartuchos modificados. El perito estimó que se había sustit uido la goma por proyectil de plomo, solo con base en su experiencia; pero no realizó pruebas para determinar cuál era el metal utilizado (plomo, níquel, cobre, etc.). Igual ocurre con la cantidad de pólvora de los cartuchos de goma y los modificados, esto implica que su fuerza impulsiva , al momento del disparo, no es equivalente a la de un arma de fuego , lo que genera dudas sobre su letalidad real.
En segundo lugar, sostuvo que la conducta del acusado no es antijurídica desde el punto de vista material , pues no lesionó ni puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública. Reprochó que la primera instanc ia no hubiese tenido en cuenta lo relatado por el procesado en su testimonio, frente a que él usaba el arma para realizar tiros al blanco con botellas y no para otros propósitos.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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6 5.2. Argumentos de los no recurrentes
tiros al blanco con botellas y no para otros propósitos.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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6 5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO, contra la sentencia que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 23 de abril de 2021 a las 2:30 pm, el procesado se transportaba como parrillero en la motocicleta conducida por Kevin Alfonso Rosales López y se detuvieron en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado en la glorieta de
2021 a las 2:30 pm, el procesado se transportaba como parrillero en la motocicleta conducida por Kevin Alfonso Rosales López y se detuvieron en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado en la glorieta de Mediacanoa en el municipio de Yotoco, después de un registro voluntario, se encontró que el acusado portaba un arma traumática, dos proveedores y treinta cartuchos para ser utilizados en esta; diez de estos modificados76111600016520210097900 (AC-458-23)
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7 con plomo (en lugar de caucho), y no contaba con permiso para el porte de estos objetos.
En la apelación no se discuten temas como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, la existencia de la pistola traumática, de dos proveedores y de treinta cartuchos, la aptitud del arma para dispararlos, la modificación de la ojiva de diez de ellos con algún tipo de metal y que el procesado era el portador de los objetos mencionados.
El recurrente cuestionó la tipicidad de la conducta, consideró que no se debe condenar a JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO por el porte del arma traumática y de los cartuchos modificados, pues se trata de una conducta que no es sancionada por la ley y no se demostró que estos últimos hicieran que el arma traumática fuera tan letal como una de fuego . Asimismo, discute la antijuridicidad material de la conducta, con fundamento en que el arma solo era utilizada para practicar el tiro al blanco con botellas , por lo que no lesionó ni causó un peligro efectivo para el bien jurídico de la seguridad pública.
el arma solo era utilizada para practicar el tiro al blanco con botellas , por lo que no lesionó ni causó un peligro efectivo para el bien jurídico de la seguridad pública.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO es autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con este propósito, se presentarán unas consideraciones dogmáticas sobre el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, partes y municiones, se abordará el tema de las armas traumáticas y sus municiones, y se resolverá el problema jurídico formulado.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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6.3. Solución del caso
6.3.1. Sobre el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, partes y municiones
El delito contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal (en adelante CP), el cual indica lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga
artículo 365 del Código Penal (en adelante CP), el cual indica lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…)”.
Esta es un delito de sujeto activo indeterminado (cualquier persona lo puede realizar) , de mera conducta y de naturaleza doloso. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones1.
El artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993 , define a las armas de fuego como “las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química” y precisó que estas pierden ese carácter “cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas ”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que “cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible”, por ser un comportamiento inidóneo para poner en peligro la seguridad pública2.
porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible”, por ser un comportamiento inidóneo para poner en peligro la seguridad pública2.
1 CSJ SP1739, 16 jul 2025, rad. 64342; SP2482-2024, 11 sep 2024, rad. 60273. 2 CSJ SP021, 20 ene 2021, rad. 48154 ; SP, 28 jun. 2017, rad. 45495; SP, 15 sep. 2004, rad. 21064.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego 3. Para ello, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Se trata de verificar que exista un elemento de convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”4.
Respecto a la tipicidad de la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a las armas hechizas o de fabricación artesanal no se exige el elemento normativo de la falta de permiso , pues estas se encuentran prohibidas de manera absoluta por el artículo 14 del Decreto Ley 2535 de 1993 (con excepción de las escopetas de fisto en zonas rurales), por lo que
el elemento normativo de la falta de permiso , pues estas se encuentran prohibidas de manera absoluta por el artículo 14 del Decreto Ley 2535 de 1993 (con excepción de las escopetas de fisto en zonas rurales), por lo que no es posible que el Estado expida autorizaciones para actividades relacionadas con esta clase de objetos5.
Se debe señalar, por su relevancia para el caso, que el concepto de munición también cuenta con una definición normativa. El artículo 46 del Decreto Ley 2535 de 1993 comprende por munición a “ la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil” (énfasis añadido). A su vez, el numeral 4 del artículo 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados6, define a la munición como “el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil de bala que se utilizan en las armas de fuego ” (destaca la sala).
3 CSJ SP1739, 16 jul 2025, rad. 64342; SP441, 1º nov. 2023, rad. 54837. 4 CSJ SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808. 5 CSJ SP911, 11 mar 2020, rad. 51967. 6 Ratificada con la Ley 737 de 2002.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto,
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La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto, lo que quiere decir que, la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a alguno de los elementos mencionados afecta el bien jurídico de la seguridad pública, “sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”7.
6.3.1.1. De las armas traumáticas y su munición
Las armas traumáticas hacen parte del conjunto de elementos bélicos menos letales 8. Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las armas menos letales son “[a]rmas diseñadas o destinadas a ser utilizadas contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan un riesgo menor de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego”9.
La Cort e Constitucional ha señalado que las armas menos letales “suponen un riesgo importante para la integridad y vida de las personas, cuya materialización e intensidad dependen de la forma como sean empleadas”. El Estado debe ejercer un control respecto de estas para hacer efectivo el mandato constitucional de que el monopolio de las armas le corresponde a esta, para materializar la convivencia pacífica y los derechos fundamentales de las personas10.
7 CSJ SP2710, 2 oct 2024, rad. 63020; AP2668, 6 sep 2023, rad. 59351.
corresponde a esta, para materializar la convivencia pacífica y los derechos fundamentales de las personas10.
7 CSJ SP2710, 2 oct 2024, rad. 63020; AP2668, 6 sep 2023, rad. 59351. 8 Así lo comprende el artículo 2.2.4.3.4 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 4 de noviembre de 2021. 9 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden público , 2021. Recuperado de: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/LLW_Guidance_SP.pdf 10 CC C-014-23.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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11 Mediante el Decreto 1417 de 4 de noviembre de 2021, se regula el permiso de tenencia y porte de las armas traumáticas, su procedimiento de ma rcaje y registro, y remite al Decreto ley 2535 de 1993 para la clasificación de estas armas y otros aspectos no abordados por el acto administrativo mencionado. A través del Decreto 1563 de 2022, se amplió la reglamentación sobre la clasificación y reglamentación del porte de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
En el título IV de la ley 2197 de 2022 se reguló de manera más integral los temas mencionados . En el artículo 28 se define a las armas
armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
En el título IV de la ley 2197 de 2022 se reguló de manera más integral los temas mencionados . En el artículo 28 se define a las armas menos letales como “elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor” y a sus municiones como “la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodidad física o dolor”.
La Corte Suprema de Justicia, en una decisión de tutela, se refirió al tratamiento que puede llegar a suministrar el derecho penal a las armas traumáticas y su munición:
“[E]l porte de armas traumáticas no es un delito. Ahora bien, la modificación de estos artefactos puede ser punible si mediante las mismas se aumenta su peligrosidad o letalidad, y si se cumplen las condiciones previstas para ser consideradas armas de fuego (sea de uso restringido o de uso exclusivo de las FF.MM)”11.
Ahora bien, al margen de la discusión sobre el peso decisional de este pronunciamiento o de su fuerza argumentativa al interior del mismo, lo cierto es que la expresión “puede” no permite tener suficiente claridad sobre cuáles serían esas condiciones en las que un arma traumática puede
11 CSJ STP4527, 27 feb 2024, rad. 135788. Cursiva no hace parte del texto original.76111600016520210097900 (AC-458-23)
sobre cuáles serían esas condiciones en las que un arma traumática puede
11 CSJ STP4527, 27 feb 2024, rad. 135788. Cursiva no hace parte del texto original.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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12 ser considerada como de fuego o cuál es el nivel de peligrosidad o letalidad que debe alcanzar el elemento para que se avale dicha equivalencia.
De hecho, a partir d el recuento realizado, en el que se incluyeron disposiciones posteriores a la fecha de los hechos del caso concreto con fines eminentemente ilustrativos, es posible afirmar que las armas traumáticas y su munición, son categorías normativas diferenciables de las de fuego y de su carga, por lo que, en principio, no se identifican con el objeto material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Sin embargo, hay eventos en los que , si se alteran las armas traumáticas o su munición para aumentar la letalidad, puede ser punible. Aunque la idea de mayor peligrosidad del elemento es un concepto jurídico indeterminado, lo cierto es que puede ser determinable, a partir del caso concreto12. Para esto es necesario que los elementos mencionados, dada su modificación, terminen asemejándose a las armas de fuego o a su carga en cuanto a su capacidad de daño , lo cual debe ser probado por parte de la Fiscalía General si pretende acreditar la tipicidad de la conducta.
6.3.1.2. Caso concreto
La defensa de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO censuró que se
la Fiscalía General si pretende acreditar la tipicidad de la conducta.
6.3.1.2. Caso concreto
La defensa de JHAN CARLOS RODRÍGUEZ ANGULO censuró que se condene a esta persona por el porte del arma traumática y la munición alterada, pues se trata de una conducta atípica; y que se le declare responsable por un comportamiento que carece de antijuridicidad material, porque no lesionó ni puso en peligro efectivo la seguridad pública. El Tribunal se referirá a los temas que son objeto de la impugnación, a partir de los referentes normativos mencionados y de las pruebas que se relacionan.
12 Es frecuente encontrar conceptos jurídicos indeterminados en ciertos delitos, como en el porte de estupefacientes (dosis conjunta, dosis de aprovisionamiento, etc.), la injuria (ánimo de ofensa) o el enriquecimiento ilícito (incremento patrimonial), entre otros. En el caso concreto se acreditará cada uno de ellos.76111600016520210097900 (AC-458-23)
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Para determinar si en el presente caso es posible adecuar la conducta del acusado al tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es necesario hacer referencia a lo dicho por el perito balístico Juan Osorio Garzón y valorar dicha prueba a partir los criterios previstos por el artículo 420 del C ódigo de Procedimiento Penal, el cual señala:
Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y
Procedimiento Penal, el cual señala:
Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Es decir que, para saber si la conclusión de un perito es válida, no basta con que se diga que él tiene cierta profesión u ocupación, sino que es importante valorar el tipo de instrumentos que utiliza para tal propósito, la metodología empleada, su aceptac ión por la comunidad científica y, en todo caso, la contrastabilidad con los demás medios de conocimiento.
En ese sentido, e l experto señaló que es ingeniero industrial, con especialización en seguridad y salud en el trabajo . En cuanto a su formación sobre balística, realizó cursos con la Fiscalía y un diplomado virtual con una universidad española. Para el momento en que se practicó la prueba, llevaba diecisiete años trabajando en la Fiscalía, en diferentes roles, el último en calidad de perito balístico, en el que le corresponde realizar casi una experticia al día sobre armas de fuego, cartuchos o vainillas.
El perito informó que , el 24 de abril de 2021, recibió una pistola traumática marca Retay, modelo G17, calibre 9 mm P.A., con capacidad para alojar catorce cartuchos en su proveedor y número serial RTAIB201000145, dos proveedores y treinta cartuchos calibre 9 mm P.A.
traumática marca Retay, modelo G17, calibre 9 mm P.A., con capacidad para alojar catorce cartuchos en su proveedor y número serial RTAIB201000145, dos proveedores y treinta cartuchos calibre 9 mm P.A. aptos para su uso según prueba de detonación . De los cartuchos, veinte76111600016520210097900 (AC-458-23)
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14 eran originales traumáticos y tenían una goma de caucho; mientras que diez estaban modificados: les pusieron plomo. A la pregunta de si la munición modificada puede ser disparada por el arma traumática o por otra, respondió: “no, es percutida por esa arma traumática”13.
Fue insistente en que la alteración de la carga aumenta su letalidad, pues el peso y la masa del proyectil que expulsa el arma son diferentes a los del original de goma . Esto puede producir lesiones más considerables en personas, como dañar órganos o causar la muerte. Señaló “al yo utilizar cartuchos modificados, que me dan más letalidad, pues la convertiría perfectamente en un arma de fuego, ya no pasaría a ser una traumática”14.
Explicó que la afirmación de que los cartuchos fueron modificados parte de una verificación visual, respecto de munición que les ha llegado antes de la casa fabricante, que no elabora cartuchos con plomo. Concluyó que los proyectiles se alteraron con el elemento mencionado , a partir de una verificación de la misma naturaleza y de la comparación con munición genuina, para lo cual “se marca en una hoja, se raya y él deja unas características, deja como un rayado cuando se marca, entonces por ahí
una verificación de la misma naturaleza y de la comparación con munición genuina, para lo cual “se marca en una hoja, se raya y él deja unas características, deja como un rayado cuando se marca, entonces por ahí lo identificamos que es plomo” 15. Aclaró que no realizó la prueba con reactivos para determinar el metal de los cartuchos alterados.
Al distinguir la munición de las armas de fuego de la carga de las armas traumáticas, precisó que la vainilla y el fulminante tienen la misma función en ambas . La cantidad de pólvora de los cartuchos de arma s traumáticas, como los analizados, es diferente a la de la carga de un arma de fuego, así como su composición, pues la pólvora que hay en esta última es mayor y “es más potente, más explosiva” 16. El proyectil puede tener la misma función en las dos, pero e