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TSDJ BUG SP - 76111600016520225082801

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111600016520225082801
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76111600016520225082801 (AC-017-26)

Procesado:

D.P.L.1

Delito:

Violencia intrafamiliar agravada

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

108

Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de D.P.L., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

A.M.P.P. y D.P.L. sostuvieron una relación y convivieron durante 26 años, en compañía de sus hijos . Llegaron a separarse en algunas ocasiones, pero luego volvían.

1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de la víctima y de su familiares, y para

años, en compañía de sus hijos . Llegaron a separarse en algunas ocasiones, pero luego volvían.

1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de la víctima y de su familiares, y para evitar que pueda ser fácilmente identificada , se anoni mizan los nombres de estas personas e, incluso, el del procesado, de manera previa a su publicación por la relatoría.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 2

Según la acusación, en enero de 2022, el acusado la tomó por el cuello y le clavó las uñas “para que aprendiera a respetarlo”.

La Fiscalía señaló que, aproximadamente a las 3 p. m. del 22 de febrero de 2022, A.M.P.P. estaba en su casa ubicada en la finca La Cabaña de la vereda El Placer – Nogales del municipio de Buga, cuando D.P.L. la llamó para decirle que era una mala madre por no haber recogido a su hija en la escuela. Cuando salió a realizar dicha actividad, se cruzó con él en la calle mientras se encontraba en estado de alicoramiento y trayendo a la menor, oportunidad en la que insultó a A.M.P.P., le intentó dar puños, la tomó por la blusa y por el cuello. Más tarde, el procesado llegó a la casa , se produjo una discusión en la que él la insultó y le dijo que ella “tenía que cambiar a las buenas o a las malas, que si no cambiaba todo iba a terminar muy mal”, luego el acusado le manifestó que , si no lo hacía, que se fuera

cambiar a las buenas o a las malas, que si no cambiaba todo iba a terminar muy mal”, luego el acusado le manifestó que , si no lo hacía, que se fuera de la casa, pues ella no podía quedarse con la niña.

El ente acusador indicó qu e, en los últimos 15 años de convivencia, D.P.L. agredió física y verbalmente a la víctima en diferentes oportunidades. Indicó que él toda la vida le prohibió diferentes cosas, le decía cómo vestirse, con quién podía hablar y con quién no, e incluso “ir a visitar a su mamá era un problema” . Ella nunca lo dejó porque sus hijos estaban pequeños y él le decía que la denunciaría por abandono de hogar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de mayo de 2022, la fiscalía dio traslado del escrito de acusación a D.P.L. Le atribuyó la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada por ser en contra de una mujer (Código Penal, Art. 229, Inc. 2º).

La audiencia concentrada se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga el 29 de noviembre de

2022. El juicio oral se adelantó en sesiones de 2 y 17 de agosto, 26 de76111600016520225082801 (AC-017-26)

D.P.L. 3

octubre y 1 de noviembre de 2023, 31 de mayo de 2024 y 3 de octubre de 2025.

El sentido del fallo fue anunciado en la audiencia de 3 de diciembre de 2025 . La sentencia fue emitida el día 18 del mismo mes y año, y

2025.

El sentido del fallo fue anunciado en la audiencia de 3 de diciembre de 2025 . La sentencia fue emitida el día 18 del mismo mes y año, y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el 19.

La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación el 22 de diciembre de 2025. La primera instancia dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 14 de enero de 2026.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga condenó a D.P.L. como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por las siguientes razones.

Afirmó que A.M.P.P. dijo que convivió con el acusado por 26 años, hasta el 22 de febrero de 2022 , y t uvieron seis hijos . Para la fecha mencionada, vivía con tres de sus hijos y el procesado en una finca ubicada en la vereda El Placer, que era de él.

Mencionó que, según la testigo, después de 15 años de convivencia “su vida fue de perros”, pues el acusado llegaba a la casa en estado de alicoramiento y la golpeaba. Le prohibía que viera a los padres de ella . También d esestimaba sus problemas de salud, le prometía que iba a sufragar sus tratamientos y luego se gastaba el dinero . Agregó que ella trabajaba en fincas para pagarlos por su cuenta, pero le prestaba el dinero a él y nunca se lo pagaba.

sufragar sus tratamientos y luego se gastaba el dinero . Agregó que ella trabajaba en fincas para pagarlos por su cuenta, pero le prestaba el dinero a él y nunca se lo pagaba.

Señaló que, de acuerdo con el relato de la víctima, D.P.L. la violentó en diferentes oportunidades. La más representativa fue el 22 de febrero de76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 4

2022, cuando la insultó, golpeó y tomó por el cuello , y fue cuando ella decidió irse de la casa. En varias oportunidades sus hijos intervinieron para que él no la maltrata y también los agredió. Según la primera instancia, A.M.P.P. narró que el acusado le prohibía diferentes cosas, como ver a sus padres e ir a reuniones del colegio de sus hijos.

El Juzgado consideró creíble el testimonio de la víctima. Afirmó que, aunque puede tener interés en el resultado del proceso, es testigo directo de los hechos, fue coherente en su relato, no exageró y sus manifestaciones se pueden corroborar de manera periférica con las otras pruebas. Su relato presenta una relación desigual respecto al procesado y de sometimiento hacia ella, en la que soportó vejámenes por varios años.

Frente al testimonio de L.F.P.P., afirmó que ella se refirió a diferentes actos de maltrato perpetrados por el procesado en contra de A.M.P.P. durante 15 años.

La primera instancia también reseñó los testimonios de: (i) el médico forense Julio César Arroyave Aguirre, quien dijo haber atendido a la

durante 15 años.

La primera instancia también reseñó los testimonios de: (i) el médico forense Julio César Arroyave Aguirre, quien dijo haber atendido a la víctima el 7 de marzo de 2022; (ii) la médica María Nohemy Pérez Cardona, que la examinó el 3 de marzo de 2022 y dijo haber identificado “marcas recientes en el cuello compatibles con la presión manual” ; (iii) la trabajadora social Ana Margoth Cuervo Álvarez, quien la atendió en la Comisaría de Familia; (iv) el psicólogo Nelson Cardona Carona , que la atendió el 4 de marzo de 2022 en la misma comisaría; y (v) la servidora de la Fiscalía Maribel Jiménez Huertas, qu ien diligenció el formato de identificación del riesgo en el caso de A.M.P.P. y lo calificó como extremo.

A partir de estas pruebas, e l Juzgado de primer nivel consideró que el procesado incurrió en actos de maltrato verbal, físico y psicológico respecto a A.M.P.P., en ciclos de violencia que se extendieron durante 15 años. Además, la defensa no allegó ningún medio de convicción que las contradijera.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 5

Respecto a la causal de agravación relacionada con que el maltrato fue contra una mujer, por el hecho de serlo, explicó que las conductas de D.P.L. contra A.M.P.P. se enmarcaron en un contexto de sometimiento , pues fueron actos de maltrato que buscaban humillarla y ejercer control sobre ella.

D.P.L. contra A.M.P.P. se enmarcaron en un contexto de sometimiento , pues fueron actos de maltrato que buscaban humillarla y ejercer control sobre ella.

La primera instancia le impuso al procesado una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas , por el mismo término . También le negó los subrogados y ordenó su captura, con efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de D.P.L. elevó, como solicitud principal , la revocatoria de la sentencia condenatoria y, como subsidiaria, la supresión del agravante.

Cuestionó el relato de A.M.P.P., pues: (i) no se pudo establecer si ella denunció al procesado; (ii) no existe un dictamen medicolegal que acredite que el acusado la tomó por el cuello , pues la experticia sobre ese tema no estableció secuelas , ni corroboró el relato de la víctima ; (iv) A.M.P.P. no tuvo atención médica frente a ese hecho; y (v) no basta con su testimonio.

Aseveró que no se debe creer en lo dicho por la hija del acusado, L.F.P.P., pues ella tiene una mala relación con su papá, por lo que su relato puede ser una retaliación hacia él.

Frente a la pretensión subsidiaria, s ostuvo que las presuntas agresiones contra la víctima no fueron por razones de género, ya que pudo76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L.

Frente a la pretensión subsidiaria, s ostuvo que las presuntas agresiones contra la víctima no fueron por razones de género, ya que pudo76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 6

tratarse de malentendidos o discusiones leves. Agregó que el procesado no actuó con dolo , dado que no tuvo la intención de maltratar a ningún miembro de su familia, ni a la víctima por el hecho de ser mujer.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de la víctima no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de D.P.L. contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.P.L. contra la sentencia que l o condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por haber sido ejecutada contra una mujer.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el procesado

apelación interpuesto por la defensa de D.P.L. contra la sentencia que l o condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por haber sido ejecutada contra una mujer.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el procesado incurrió en actos de maltrato físico, verbal y psicológico contra A.M.P.P. El juzgado consideró acreditado que: (i) el 22 de febrero de 2022, el acusado76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 7

la insultó, la golpeó y la llegó a tomar por el cuello ; y (ii) se trató de una conducta que forma parte de un ciclo de violencia que se prolongó por 15 años.

En la apelación no se discute que: (i) D.P.L. y A.M.P.P. tuvieron una relación de pareja y convivieron por 26 años; (ii) cohabitaban para el 22 de febrero de 2022; así como que (iii) tuvieron varios hijos y vivían con algunos de ellos.

El recurrente plante ó como solicitud principal que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al acusado. Cuestionó que se le dé credibilidad a la víctima sobre los hechos de maltrato que relató, pues estos no fueron corroborados por otras pruebas.

Elevó como pretensión subsidi aria la supresión del agravante , con fundamento en que: (i) las presuntas agresiones no fueron por razones de género, en tanto pudieron tratarse de meras desavenencias; y (ii) no se probó el componente volitivo del dolo.

En atención al objeto de la apelación y cumplimiento del principio de

género, en tanto pudieron tratarse de meras desavenencias; y (ii) no se probó el componente volitivo del dolo.

En atención al objeto de la apelación y cumplimiento del principio de limitación2, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que D.P.L. es autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Con este propósito, se realizarán algunas consideraciones dogmáticas de ese injusto , para luego abordar el análisis sobre la materialidad de la conducta.

6.3. Solución del caso

2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 8

6.3.1. Sobre el delito de violencia intrafamiliar agravada

La conducta contra de la unidad y armonía familiar está previst a en el artículo 229 del Código Penal, de la siguiente manera:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se

conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

Se trata de un tipo penal de sujetos activo y pasivo calificados, pues es necesario que la conducta recaiga sobre un miembro del núcleo familiar que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, que incluyó el punible en el Código Penal, comprende a quienes fueran cónyuges y compañeros permanentes, para el momento de los hechos . El ámbito de protección de este delito fue ampliado, aún más, con la Ley 1959 de 2019, que comprende dentro de la conducta aquellos supuestos de maltrato entre el padre y la madre de familia o entre excónyuges y excompañeros permanentes, aunque no convivan en el mismo lugar.

Lo que diferencia el delito de violencia intrafamiliar con otros punibles, como el de lesiones personales, radica en la lesividad del comportamiento para la familia. En efecto, aunque la acción pueda afectar otros bienes jurídicos, como la integridad person al, moral o, inclusive, la libertad de la víctima, el punible de violencia intrafamiliar procura proteger la existencia y conservación de las relaciones circunscritas en el núcleo familiar. Se trata de un tipo subsidiario, pues opera cuando la conducta no se adecúe a un delito sancionado con pena mayor.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 9

El verbo rector, maltratar, hace referencia a cualquier forma de

no se adecúe a un delito sancionado con pena mayor.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 9

El verbo rector, maltratar, hace referencia a cualquier forma de violencia o agresión que ocurra dentro del contexto familiar y que tenga la entidad suficiente para lesionar su armonía y unidad , así se trate de un único acto, siempre y cuando posea esa trascendencia. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único”3.

En similar sentido, para un sector de la doctrina es necesario “valorar no solo la fuerza objetiva intrínseca de la conducta, sino su potencial destructivo desde particulares observatorios individuales ”, en atención al carácter omnicomprensivo del verbo rector maltratar4 .

Es decir que lo que el tipo penal protege “no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto de vida colectivo que supone el respeto de la autonomía ética de sus integrantes ”5, es relevante valorar la magnitud del maltrato y su correlación con la perturbación a la armonía pacífica de la familia.

El Alto Tribunal ha señalado que la circunstancia de agravación punitiva consistente en ejecutar la conducta contra una mujer depende de “la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho

punitiva consistente en ejecutar la conducta contra una mujer depende de “la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”6.

3 CSJ SP4396, 29 sep. 2021, rad. 51434; SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. 4 José Guillermo Ferro Torres, Delitos contra la familia. En: Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, 2° ed., Universidad Externado de Colombia, 2019, p. 735. 5 CSJ SP8064, 7 jun. 2017, rad. 48047; SP4135, 1º oct. 2019, rad. 52394. 6 CSJ SP4135, 1° oct. 2019, rad. 52394. Véase también: CSJ SP2468, 26 nov. 2025, rad. 63963.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 10

A partir de la Ley 1257 de 2008, la Corte ha explicado que la violencia de género puede ser 7: (i) física: “ corresponde a aquellos casos en que intencionalmente se realizan o provocan actos con la capacidad para provocar lesiones físicas, daños o la muerte” 8; (ii) sexual: “implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexual físico o verbal a través del uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la

a la mujer a mantener prácticas o contacto sexual físico o verbal a través del uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima”9; (iii) psicológica: “se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y en ocasiones, imperceptibles para terceros, deteriorando la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima”10; (iv) económica: “se utiliza el poder financiero para dominar las decisiones de la pareja y condicionar su proyecto de vida. El agresor, administra el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes”11; (v) vicaria: “se refiere a cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la víctima con el objetivo de causarle daño. Esta gen eralmente es ejercida a través de los hijos de la víctima” 12; y (vi) institucional: su categorización como forma de violencia busca “ reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos”13.

El incremento punitivo se justifica cuando se verifica que el maltrato se ejecutó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación14. Esto implica que la fiscalía debe indagar acerca del contexto de la agresión, con el objetivo de establecer la adecuación del agravante15:

se ejecutó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación14. Esto implica que la fiscalía debe indagar acerca del contexto de la agresión, con el objetivo de establecer la adecuación del agravante15:

7 CSJ SP2468, 26 nov. 2025, rad. 63963. 8 CSJ SP108, 5 feb. 2025, rad. 65753. 9 CSJ SP1830, 20 ago. 2025, rad. 60323. 10 CC T-064-23, T-280-22, T-012-16 y T-967-14; CSJ SP1167, 6 abr. 2022, rad. 57957.

11 CC SU-201-21, SU-080-20, T-093-19, C-539-16 y T-012-16.

12 CC T-401-24, T-526-23 y T-172-23. 13 CC T-059-25. 14 CSJ SP4135, 1° oct. 2019, rad. 52394. 15 CSJ SP894, 23 mar. 2022, rad. 60781.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 11

“Expresa y suficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no sur ge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención”16.

De cualquier forma, esta circunstancia de mayor punibilidad “implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen”, con el objetivo de verificar si el maltrato se generó “en el marco de una

De cualquier forma, esta circunstancia de mayor punibilidad “implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen”, con el objetivo de verificar si el maltrato se generó “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer por parte del hombre”17.

6.3.1.1. Caso concreto

En esta oportunidad, corresponde determinar si se debe mantener la decisión condenatoria contra D.P.L., si esta debe ser modificada para la supresión del agravante o, incluso, si ha de ser revocada en su totalidad. Para tal fin, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Inicialmente, se debe precisar que varios de los testigos 18 realizaron ciertas manifestaciones con base en información suministrada por otras

16 CSJ SP285, 19 jun. 2023, rad. 63051: “En este margen, le compete a la fiscalía acreditar ese escenario de violencia y probar ese contexto, o la situación de sumisión, y plasmarla en la acusación, pues la mayor sanción, ha insistido la Sala mayoritaria, resulta procedente si se trata de violencia de género, noción que pese a su importancia para analizar patrones de desigualdad, no puede ser empleada en abstracto como parámetro o tomada como un dato implícito, para desconocer principios que limitan el ejercicio del derecho penal”. 17 CSJ SP2468, 26 nov. 2025, rad. 63963; SP2424, 10 dic. 2025, rad. 61943; SP2982, 14 jul.

2021, rad. 56556; SP048, 27 ene. 2021, rad. 57188. Véase también: CSJ SP1871, 10 sep. 2025, rad. 61101: En esta oportunidad, la Corte señaló que, para establecer si opera el agravante “cobra especial importancia la determinación del contexto de desigualdad en el que ocurre la conducta como presupuesto ineludible para precisar, en el caso de la mujer, si se trata o no de violencia de género, esto es, se hace necesario establecer si el acto de violencia corresponde a una pauta cultural de dominación estructural del hombre sobre la mujer, debiéndose constatar en cada caso las circunstancias concretas bajo las cuales se produjo la agresión y las razones de la misma”. 18 Especialmente L.F.P.P. (se refirió a los hechos de 22 de febrero de 2022, que no presenció) , Julio César Arroyave Aguirre (mencionó lo que le relató la víctima frente a los hecho s de febrero de 2022), María Nohemy Pérez Cardona (relató lo que A.M.P.P. le contó en el marco de la consulta de 3 de marzo de 20 22, respecto a las situaciones que vivía en su casa) , Adriana Moreno Aristizábal (se refirió a lo que le narró A.M.P.P., cuando la atendió el 4 de marzo de 2022 ), Ana Margoth Cuervo Álvarez (mencionó lo que le contó la víctima en la Comisaría de Familia), Maribel Jiménez Huertas (relató hechos que le comentó la víctima para el diligenciamiento del formato único de identificación de riesgo) y Nelson Cardona Cardona (expuso lo que la A.M.P.P. le comentó

Jiménez Huertas (relató hechos que le comentó la víctima para el diligenciamiento del formato único de identificación de riesgo) y Nelson Cardona Cardona (expuso lo que la A.M.P.P. le comentó respecto a sus problemas con el acusado y lo que le contó la hija menor de ellos frente al mismo tema).76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 12

personas. Asimismo, se incorporaron diferentes documentos con manifestaciones de contenido declarativo19. Esta Sala no tendrá en cuenta tales expresiones por tratarse de prueba de referencia, que no fue solicitada ni decretada como tal20.

En la sesión del juicio oral de 2 de agosto de 2023, se estipularon los siguientes hechos: (i) la denuncia fue presentada por A.M.P.P. el 3 de marzo de 2022; (ii) D.P.L. es agricultor, vive en una finca propia , para marzo de 2022 su núcleo familiar estaba conformado por A.M.P.P. y tres hijos; (iii) el acusado no tiene antecedentes; (iv) el procesado y la víctima tienen una hija menor de edad; y (v) la plena identidad de D.P.L.21.

La testigo A.M.P.P. dijo que vivió en una finca en la vereda El Placer hasta el 22 de febrero de 2022, junto al procesado, dos hijos varones y su hija de 9 años. Indicó que el acusado fue su pareja, es el padre de sus seis hijos y es propietario del lugar en el que vivían.

Según su narración, convivieron por 26 años y los último s “15 años

hija de 9 años. Indicó que el acusado fue su pareja, es el padre de sus seis hijos y es propietario del lugar en el que vivían.

Según su narración, convivieron por 26 años y los último s “15 años de mi vida fua una vida de perros” 22, pues él ingería mucho licor y la golpeaba a ella, así como a sus hij os cuando la iban a defender. Afirmó que, para el momento de su testimonio, vivía en la casa de su yerno y su hija.

De acuerdo con su relato, el acusado le prohibía ver a sus padres . Una vez llamó la hermana de ella a la casa para que fuera a ver a su señora

19 Estas afirmaciones de carácter declarativo que no se tendrán en cuenta se encuentran, en particular, en algunos apartes que no se valorarán de los siguientes documentos: (i) el informe pericial de 7 de marzo de 2022, incorporado con el testigo Julio Arroyave Aguirre; (ii) la historia clínica de 3 de marzo de 2022 , con la médica María Nohemy Pérez Cardona; (iii) el auto de 4 de marzo de 2022, con la Comisaria de Familia Adriana Moreno Aristizábal; (iv) entrevista psicológica e impresión diagnóstica de 4 de marzo de 2022 , con el psicólogo Nelson Cardona Cardona ; y (v) acta de verificación de derecho, entrevista psicológica e impresión diagnóstica de 7 de marzo de 2022, con el testigo Nelson Cardona Cardona. 20 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889 . En el mismo sentido, TSDJ Buga SP, 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23).

20 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889 . En el mismo sentido, TSDJ Buga SP, 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23). 21 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 2. 22 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:10:12.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 13

madre, porque estaba muy enferma, a lo que él contestó que “ella tiene que mirar por sus hijos, encárguese usted de su mamá”23.

Indicó que en una oportunidad tuvo un problema en su dentadura, dado que “me salía materia y el señor decía que yo no necesitaba dientes”24. Además, que u na vez l e dieron a D.P.L. la suma de $10.000.000 por el trabajo que ambos realizaron durante 17 años en una finca, él inicialmente le dijo que con eso iba a ayudarle con lo de los dientes; pero luego se la gastó y no le dio nada. Agregó que ella trabajaba en una finca y le prestaba la plata al procesado, pero no se la devolvía.

Mencionó que, tres o cuatro años antes de su testimonio, hubo una brigada médica en la vereda y ella iba a ir, pero él se lo prohibió, a lo que la víctima sacó “la materia de mi boca y se la restregué en la cara de él, y le dije, mire como huele de feo, me estoy pudriendo” 25, luego “él me cogió y me colgó del cuello, me dejó marcas en el cuello” 26. Añadió que p udo

le dije, mire como huele de feo, me estoy pudriendo” 25, luego “él me cogió y me colgó del cuello, me dejó marcas en el cuello” 26. Añadió que p udo solucionar lo de sus dientes gracias al apoyo de su hermana y de su hija.

Informó que sufre de hipertensión , por lo que debía ir al centro de salud para exámenes y controles. El acusado no le creía, la celaba y le llegó a decir que ella “tenía mozo en el hospital”27.

Conforme a su narración, el 22 de febrero de 2022, D.P.L. salió a hacer unas diligencias del Sisbén a la vereda El Placer y se quedó por allá. A las 3 p. m. y mientras ella veía una novela, recibió una llamada del procesado, quien le informó que él había ido en estado de alicoramiento a recoger a su hija menor al colegio y le dijo “va a venir por su hija o será que la tengo que ir a sacar a usted” 28. Luego fue a donde estaba el procesado, quien le dio un puño e intentó propinarle varios otros “pero yo

23 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:10: 51. 24 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:11:23. 25 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:12:18. 26 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:12: 25.

25 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:12:18. 26 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:12: 25. 27 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:14:00. 28 Audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2023. Parte 3. Grabación 00:18:01.76111600016520225082801 (AC-017-26) D.P.L. 14

cogí el maletín de la niña y me protegí ”29. Él la insultó, le dijo que “no era más que una chancla, una porquería que no valía la pena” 30 y si “se va a largar o la hago l

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