🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76111600016520230104401-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111600016520230104401-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76111600016520230104401 (AC-578-24)

Procesado:

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

Delito:

Hurto calificado agravado

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Modifica

Aprobado Acta:

683

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

En horas de la tarde del 19 de octubre de 2023, dos personas se movilizaban en una motocicleta en el barrio Estambul de l municipio de

II. HECHOS ATRIBUIDOS

En horas de la tarde del 19 de octubre de 2023, dos personas se movilizaban en una motocicleta en el barrio Estambul de l municipio de Buga y se apoderaron de dos teléfonos celulares marca Samsung.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

2

Según la Fiscalía, un o de los sujetos es JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, quien conducía el ciclomotor. Intimidaron a las menores de edad K.D.R.O.1 y A.M.M.P. con un arma de fuego y el procesado les hizo la advertencia de que no se fueran a hacer matar . L es arrebataron los teléfonos y la otra persona huyó del lugar con estos.

De acuerdo con la acusación, el celular de K.D.R.O. se encuentra avaluado en $1.300.000, mientras que el de A.M.M.P. es modelo S21 y cuenta con un valor de $1.000.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de octubre de 2023, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga. En esa oportunidad se legalizó la captura, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, a quien le atribuyó la calidad de coautor del delito de hurto calificado ejecutado con violencia sobre las personas, y agravado por haberse cometido mediante el

del escrito de acusación a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, a quien le atribuyó la calidad de coautor del delito de hurto calificado ejecutado con violencia sobre las personas, y agravado por haberse cometido mediante el arrebatamiento de las pertenencias de las víctimas (Código Penal, Arts. 240 Inc. 2º y 241.10) . El juzgado le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 30 de mayo de 2024, se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga . El juicio oral se adelantó en sesiones de 27 de junio, 4, 18 y 26 de septiembre, 3, 7, 10 y 15 de octubre de 2024.

1 Se anonimizan los nombres de las personas que eran menores de edad al momento de los hechos, con el propósito de proteger su identidad y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33 y 153 de la Ley 1098 de 2006.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

3

En la última sesión del juicio se anunció el sentido del fallo. La sentencia se profirió el 25 de octubre de 2024 y fue notificada por correo electrónico en esa misma fecha.

La defensa interpuso el recurso de apelación el 29 de octubre de 2024 y lo sustentó el día 3 1 del mismo mes y año . Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada el 15 de noviembre de 2024.

y lo sustentó el día 3 1 del mismo mes y año . Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada el 15 de noviembre de 2024.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO como coautor del delito de hurto calificado agravado.

Frente al testimonio de Bryan Misael Medina Zabogal destacó que: (i) es el padre de la menor A.M.M.P., de 15 años; (ii) a las 5:40 p. m. del 19 de octubre de 2023, llegó al colegio en el que estudia su hija, ubicado en el barrio Estambul y vio que la Policía había detenido a un hombre de nacionalidad venezolana, así como a ella que estaba llorando junto a otras menores; (iii) los patrulleros le contaron que, cuando ella y una compañera, fueron abordadas por dos personas en una moto, quien la conducía era el procesado, las amenazaron con un arma y les arrebataron sus pertenencias; (iv) personas de la comunidad se “abalanzar[on] sobre ellos”, el parrillero huyó y el conductor fue capturado; (v) a su hija le hurtaron un celular Samsung azul avaluado en $1.500.000 y a la otra menor un teléfono de la misma marca; (vi) los equipos no fueron recuperados y no han sido indemnizados por los hechos ; (vii) ese día la menor señaló al procesado como la persona que la intimidó, también le dijo que el arma la

teléfono de la misma marca; (vi) los equipos no fueron recuperados y no han sido indemnizados por los hechos ; (vii) ese día la menor señaló al procesado como la persona que la intimidó, también le dijo que el arma la llevaba la persona que escapó del lugar de los hechos; (viii) las personas de la comunidad también realizaron señalamientos frente al acusado.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

4

Según la primera instancia , el subintendente de la policía Jimmy Fabián Urbina Lozano afirmó que: (i) supo de los hechos por una llamada al número del cuadrante, en el que informaron que la comunidad había retenido a una persona extranjera en el barrio Estambul de Buga, porque había cometido un hurto; (ii) cuando llegaron al lugar vieron a un sujeto aprehendido y con varias lesiones en el cuerpo; (iii) quienes estaban en el lugar mencionaron que él y otra persona, que andaban en una motocicleta roja, le quitaron las pertenencias a dos menores de edad que acababan de salir del colegio ; (iv) ellos llevaban un arma de fuego , la comunidad interceptó al conductor y el otro sujeto “se tiró por el río” ; (v) las menores le informaron que el parrillero exhibió un arma y ambos las amenazaron; (vi) los objetos no fueron recuperados; (vi) requisaron al procesado y no tenía armas, él les dijo que era un domiciliario.

La sentencia reseñó lo mencionado por el subintendente de la policía Jhon Jairo Hernández Hernández , quien expuso: (i) alrededor de las 5 p.

tenía armas, él les dijo que era un domiciliario.

La sentencia reseñó lo mencionado por el subintendente de la policía Jhon Jairo Hernández Hernández , quien expuso: (i) alrededor de las 5 p. m. de un día de octubre de 2023 , recibieron una llamada por la aglomeración afuera de un colegio en el barrio Estambul de Buga, en la Calle 2 con Carrera 8; (ii) al llegar al lugar la comunidad había detenido al procesado; (iii) le contaron que él y otra persona , que se movilizaban en una motocicleta, se apoderaron de dos celulares de unas menores de edad, luego de amenazarlas; (iv) una de ellas señaló a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO; (v) el otro sujeto tenía un arma de fuego y huyó del lugar; (v i) dejó la moto a disposición de la fiscalí a; (vii) el acusado les dijo que era mecánico, trabajaba en un taller en la Carrera 8 con Calle 15 y que de ahí había tomado el ciclomotor; (vi ii) no se encontró el arma de fuego ni los teléfonos.

Respecto lo declarado por la menor K.D.R.O., indicó que: (i) el 19 de octubre, cuando ella y una amiga estaban en frente del colegio esperando a que las recogieran, se acercaron dos hombres en moto, uno de ellos tenía una pistola, les dijo que le entregaran todo o las iban a matar y les arrebató los celulares; (ii) su compañera forcejeó con esta persona, a quien se le76111600016520230104401 (AC-578-24)

una pistola, les dijo que le entregaran todo o las iban a matar y les arrebató los celulares; (ii) su compañera forcejeó con esta persona, a quien se le76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

5

cayó el arma, él la recogió y se fue corriendo hacia el río; (iii) el teléfono de la testigo era un Samsung A24 color azul claro , cuyo valor era de aproximadamente $1.400.000; (iv) identificó al procesado como la persona que conducía la motocicleta y dijo que el que llevaba el arma era el parrillero.

En cuanto a lo manifestado por la menor A.M.M.P, señaló que: (i) los hechos ocurrieron a las 5 p. m. del 19 de octubre, cuando estaba afuera del colegio Narciso Cabal Salcedo junto a una compañera, esperando a que las recogieran, cuando llegaron dos personas en una motocicleta , uno de ellos se bajó, les dijo que entregaran los celulares y “no se haga matar”, el conductor también las amenazó; (ii) no recordó si ella les dio el suyo o se lo quitaron, pero a su amiga le arrebataron el teléfono; (iii) el dispositivo de la testigo era marca Samsung A21S y no conoce su precio ; (iv) quien manejaba la moto fue a arrancar, pero una persona lo agarró y la gente lo empezó a golpear; (v) no recordó la forma en que los sujetos estaban vestidos, el que portaba el arma fue quien le quitó los celulares y no sabe si el conductor del ciclomotor tenía una.

Afirmó que la servidora con funciones de policía judicial Kalany

vestidos, el que portaba el arma fue quien le quitó los celulares y no sabe si el conductor del ciclomotor tenía una.

Afirmó que la servidora con funciones de policía judicial Kalany Jiménez Ramos tuvo a cargo los actos urgentes, como la fijación fotográfica, el arraigo y la reseña decadactilar del procesado, entre otras cosas.

Josefina Bedoya Rivera, según la sentencia, expuso que: (i) laboraba en el Hospital San José el 19 de octubre de 2023 y le correspondió valorar al acusado; (ii) él ingresó a la institución a las 7:03 p. m. custodiado por la policía, presentaba un trauma contundente en un diente , le limpiaron las heridas y realizaron diferentes exámenes ; (iii) egresó a las 8:17 p. m. del mismo día, “firmó alta de salida voluntaria bajo su responsabilidad”.

Frente a lo manifestado por Neila Johanna Trespalacios Rodríguez , señaló que realizó diferentes gestiones para establecer la plena76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

6

identificación del acusado , para lo cual se utilizó el registro decadactilar tomado en los actos urgentes.

Sobre lo referido por JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, quien renunció a su derecho a guardar silencio y testificó, afirmó que: (i) es natural de Maracay (Venezuela) pero reside en Buga, para la fecha de los hechos trabajaba como mecánico de motos; (ii) ese día estaba laborando

renunció a su derecho a guardar silencio y testificó, afirmó que: (i) es natural de Maracay (Venezuela) pero reside en Buga, para la fecha de los hechos trabajaba como mecánico de motos; (ii) ese día estaba laborando como mecánico en la “calle 8 entre 8 y 14” y andaba en una motocicleta; (iii) en esa oportunidad se encontró con “una amistad” que le pidió que lo transportara “hasta más adelantico”, luego esa persona se bajó del vehículo y, cuando el acusado se percató, el sujeto estaba robando; (iv) cuando la Policía lo requisó le hallaron un casco y un repuesto , no tenía armas; (v) no amenazó a las estudiantes; (vi) uno de los padres de las menores lo golpeó en dos ocasiones con un casco . Sin embargo, no pudo precisar el lugar en el que se encontró a la otra persona ni donde vive, pues “solo era un conocido de vista”.

La primera instancia señaló que el acusado incurrió en varias contradicciones pues: (i) en el juicio dijo que se encontró con un conocido, que fue quien cometió el delito, pero al momento de la captura afirmó que era un “motorratón” y estaba “haciendo una carrera”; (ii) cuando fue aprehendido no se le encontró ningún elemento que respaldara su tesis de que había salido a comprar un repuesto; (iii) no es creíble que dijera no conocer en detalle al otro sujeto involucrado en el delito.

Además, las menores de edad K.D.R.O y A.M.M.P. identificaron a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO como una de las personas que ejecutó

Además, las menores de edad K.D.R.O y A.M.M.P. identificaron a JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO como una de las personas que ejecutó el injusto.

El juzgado concluyó que el procesado era coautor del delito de hurto, pues concurrió con otra persona en la comisión de la conducta e intervino de manera activa.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

7

Se trata de un hurto calificado por violencia contra las personas , pues intimidaron verbalmente a las víctimas para despojarlas de sus celulares. También es agravado, porque fue ejecutado por varias personas y mediante el arrebatamiento de los bienes de las víctimas.

No aplicó el atenuante del artículo 268 del Código Penal, porque se demostró que el valor de lo apropiado supera el salario mínimo legal. Tampoco reconoció la rebaja por reparación del artículo 269.

La primera instancia le impuso al procesado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. También le negó los subrogados, se abstuvo de decretar el comiso sobre la motocicleta y la dejó a disposición de la Fiscalía, para que tramite la acción de extinción de dominio.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO pidió que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva por el delito de hurto calificado agravado, por las siguientes razones.

El defensor de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO pidió que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva por el delito de hurto calificado agravado, por las siguientes razones.

Consideró que no se probó quién era el propietario de los celulares, si las menores o sus padres. Ellas eran estudiantes y no tenían capacidad económica para comprarlos, por lo que era necesario determinar quién se los dio y a qué título. Tampoco se acreditó el precio de los teléfonos, ni se tuvo en cuenta su depreciación.

Aseveró que no se tiene conocimiento sobre quién es el dueño de la moto, no se le realizó una experticia ni se definió la situación jurídica del vehículo.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

8

Dio a entender que existen problemas con la identificación del acusado, pues esto no se hizo al comienzo de la investigación ni se presentó desde el inicio del proceso . La Fiscalía solo trató este tema en su última declaración, por lo que hay lugar a la nulidad del proceso.

Cuestionó la f iabilidad del testimonio de Bryan Misael Medina Zabogal, padre de una de las menores , pues dio información que no fue corroborada por otros declarantes. Hizo lo propio respecto lo declarado por los policías, quienes llegaron después de los hechos y no aportaron pruebas que incriminen al acusado.

Refirió que, s egún lo dicho por el procesado en el juicio , el responsable del hurto es otra persona.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

pruebas que incriminen al acusado.

Refirió que, s egún lo dicho por el procesado en el juicio , el responsable del hurto es otra persona.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga , por lo que se procede n a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

9

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, contra la sentencia que l o condenó por el delito de hurto calificado agravado.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en la tarde del 19 de octubre de 2023, JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO y otra persona

calificado agravado.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en la tarde del 19 de octubre de 2023, JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO y otra persona abordaron a las menores de edad K.D.R.O. y A.M.M.P., las intimidaron con un arma de fuego y les arreb ataron sus celulares. Ellos se transportaban en una motocicleta , el procesado era el conductor y quien descendió del vehículo con el arma fue la otra persona, que huyó del lugar de los hechos con los teléfonos. Los equipos tienen un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Los reproches del recurrente se refirieron, en esencia, a : (i) la identidad del procesado; (ii) no se comprobó qui én es el dueño de los celulares, si las menores de edad o sus progenitores; (iii) tampoco se acreditó el precio de los teléfonos; (iv) la fiabilidad de dos policías y el padre de una de las víctimas, que comparecieron como testigos de cargos y le atribuyeron responsabilidad a l acusado ; (v) la propiedad sobre la motocicleta usada en el marco de los hechos y su situación jurídica.

En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO es

determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO es coautor del delito de hurto calificado agravado.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

10

Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) la identidad del procesado; (ii) la nulidad y sus cargas argumentativas; (iii) la coautoría; y (iv) el delito de hurto calificado por violencia sobre las personas y su eventual concurrencia con el agravante por arrebatamiento del objeto material.

6.3. Solución del caso

6.3.1. La nulidad y sus cargas argumentativas2

La Corte Constitucional ha comprendido las nulidades como irregularidades que pueden presentarse en el contexto de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, dada su gravedad, el legislador (y de manera excepcional el constituyente) ha dispuesto com o consecuencia jurídica (sanción) la invalidez o pérdida de efectos jurídicos de las actuaciones, tornando a la institución en un mecanismo para controlar la validez procesal y asegurar el respeto al debido proceso al interior de los trámites3.

El numeral 3 del artículo 139 del CPP impone a los jueces el deber especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y

especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y velar porque se salvaguarden los derechos de quienes intervienen en el proceso. A partir de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, sin perjuicio de las oportunidades procesales para proponer nulidades que prevé expresamente la legislación adjetiva penalformulación de acusación conforme al art. 339.2 y en el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el art. 181.2 -, el juez puede aplicar dicho correctivo con posterioridad a la formulació n de acusación y

2 Reiteración TSDJ Buga SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC -225-24). 3 CC SU-360-24, T-661-14 y T-125-10.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

11

antes de la sentencia cuando resulte indispensable para sanear el proceso4.

El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004, prevé reglas específicas sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 456 5 prevé la causal de nulidad por incompetencia del juez, es decir, la derivada de la violación al derecho del juez natural. A su vez, el artículo 457 6 establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia 7 ha desarrollado una serie de

de la violación al derecho del juez natural. A su vez, el artículo 457 6 establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia 7 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, a partir de la normativa adjetiva mencionada y de reglas provenientes de la Ley 600 de 20008, que son aplicables al sistema procesal actual:

Taxatividad: comprendido en el artículo 458 9, que dispone que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en

el Título VI.

Acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento” 10, en sentido fáctico y jurídico.

4 CSJ AP1945, 26 mar. 2025, rad. 66571; SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450. 5 Artículo 456 Ley 906 de 2004. “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. 6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194.

6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194. 8 Art. 310. 9 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 10 CSJ SP004, 25 ene. 2023, rad. 62766.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

12

Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

Instrumentalidad: no es posible decretar la nulidad en los casos en los que se “cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

Trascendencia: hay que demostrar que “la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.

Residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario

a la sentencia”.

Residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa instit ución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente11.

6.3.2. La identidad del procesado

11 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

13

El artículo 128 del CPP prevé que la Fiscalía está “obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”.

De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, una persona ha sido individualizada “cuando se la determina físicamente de manera indiscutible por sus rasgos, señales particulares, características o cualidades”12. Por su parte, la identificación se comprende como el resultado final de la individualización y de logra cuando:

  1. se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logr a mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN13.
  1. se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logr a mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN13.

En cuanto a la relevancia de la determinación de la identidad del proceso, el Alto Tribunal ha dicho:

“la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye”14.

También ha indicado que:

“sin perjuicio de las cargas demostrativas que le asisten al ente de persecución penal en relación con los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad penal del acusado, la acreditación de la plena identidad de la persona judicializada constituye un presupuesto formal para el inicio del proceso penal, lo que, subsecuentemente, torna intrascendente cualquier actividad probatoria que, en torno a ese particular tópico, se despliegue en el juicio oral -estipulación o práctica probatoria-”15.

12 CSJ SP3573, 21 oct. 2022, rad. 55480; SP, 4 sep. 2003, rad. 16469. 13 Ibidem. 14 CSJ SP1909, 10 sep. 2025, rad. 65017; SP2021, 15 jun. 2022, rad. 54321; SP105, 7 feb. 2018,

13 Ibidem. 14 CSJ SP1909, 10 sep. 2025, rad. 65017; SP2021, 15 jun. 2022, rad. 54321; SP105, 7 feb. 2018, rad. 43651; AP2140, 29 abr. 2015, rad. 45753, SP, 29 ago. 2007, rad. 26276. 15 CSJ SP1909, 10 sep. 2025, rad. 65017; SP1162, 6 abr. 2022, rad. 51750.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

14

En otras palabras, la determinación de la identidad del procesado es uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción penal. Por regla general, no se trata de un tema de prueba a ser discutido en el juicio, como sí lo es la responsabilidad del acusado, pues para ese momento ya se debió establecer, al ser un requisito ineludible para la vinculación del indiciado al proceso16.

6.3.3. La coautoría17

El inciso 2 del artículo 29 del Código Penal (en adelante CP) establece que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal y hacen aportes relevantes orientados a tal fin”. La Corte Suprema de Justicia ha señala do que la coautoría impropia se caracteriza por:

“i) un acuerdo o plan criminal común entre los agentes, de manera que cada uno de ellos se comprometa a asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades, ii) división del trabajo, en el que ninguno de los sujetos activos realiza completamente el comportamiento típico de manera

cada uno de ellos se comprometa a asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades, ii) división del trabajo, en el que ninguno de los sujetos activos realiza completamente el comportamiento típico de manera individual, iii) el aporte debe ser importante, o sea, de tal magnitud, que sin ella no se hubiese producido el resultado típico y, iv) la actuación tiene que realizarse en la fase ejecutiva del recorrido criminal”18.

El Alto Tribunal expuso que la figura en cita comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un determinado objetivo, en el cual cada persona desempeña una tarea específica y esencial, “de modo que responden como coautores por el designi o común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal” 19. También explicó que en dicha modalidad de participación criminal rige el principio de

16 Véase: CSJ SP382, 13 sep. 2023, rad. 54937; SP3573, 21 oct. 2022, rad. 55480. 17 Reiteración TSDJ Buga SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24); SP, 27 nov. 2025, rad. 76001609916520193657102 (AC-339-25). 18 CSJ SP2339, 1 jul. 2020, rad. 51444; entre otras. 19 CSJ SP058, 15 feb. 2023, rad. 53262; SP, 27 may. 2004. Rad. 19697.76111600016520230104401 (AC-578-24)

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

15

JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO

15

imputación recíproca, que consiste en que todo lo que haga cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan acordado20.

Se ha afirmado 21 que en la coautoría funcional cada individuo no tiene un dominio total del hecho, pero tampoco tiene uno parcial. La plenitud reside en todos los sujetos, en donde es necesario un actuar conjunto. Cada sujeto es “coautor del todo” 22, en cuanto pueda definir el sí y el cómo.

Aunque, e

Consultar sobre este documento ...