TSDJ BUG SP - 76111600016620180013101-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76111600016620180013101-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76111600016620180013101 (AC-674-25)
Procesado:
CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ
Delito:
Lesiones personales culposas
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
84
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Buga, mediante la cual absolvió a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Aproximadamente a las 8:30 a. m. del 26 de abril de 2018 , CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ se movilizaba en el automóvil de placa MDE-251, en
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Aproximadamente a las 8:30 a. m. del 26 de abril de 2018 , CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ se movilizaba en el automóvil de placa MDE-251, en la intersección entre la carrera 9 y la calle 14 del municipio de Buga . La motocicleta de placa GYQ -61A, conducida por Jhon Alexander Mejía Garzón, iba por la misma vía y en el mismo sentido que el otro vehículo.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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Según la Fiscalía, el motociclista intentó adelantar el carro por la izquierda y ese vehículo impactó la llanta trasera de la moto con su rueda delantera izquierda. Jhon Alexander Mejía Garzón perdió el control de la motocicleta, se chocó con una puerta y cayó sobre ese vehículo.
Señaló que esto ocurrió porque CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ no hizo ninguna señal cuando fue a cruzar a la izquierda , n o tomó las precauciones necesarias para evitar choques y no mantuvo la distancia de seguridad.
Lo anterior generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, una deformidad física permanente que afecta el cuerpo, la perturbación funcional transitoria del órgano d e la locomoción y la perturbación funcional permanente del miembro superior izquierdo en Jhon Alexander Mejía Garzón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de abril de 202 3, la Fiscalía dio traslado del escrito de
funcional permanente del miembro superior izquierdo en Jhon Alexander Mejía Garzón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de abril de 202 3, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ. Le atribuyó el delito de lesiones personales culposas y esta persona no aceptó los cargos.
La audiencia concentrada se realizó en sesiones de 4 y 19 de marzo de 2025. El juicio oral se adelantó el 5 de junio, 30 de julio, 14 y 21 de agosto, 3, 10 y 30 de septiembre del mismo año.
El sentido del fallo fue anunciado el 9 de octubre de 2025 . La sentencia fue emitida el día 10 del mismo mes y año. Se notificó por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y los intervinientes ese mismo día. El procesado fue notificado por correo certificado el 14 de octubre.
La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación el 20 de octubre de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió76111600016620180013101 (AC-674-25)
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la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 5 de noviembre del mismo año.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Buga absolvió a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Buga absolvió a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró que, aunque se acreditaron diferentes lesiones sufridas por Jhon Alexander Mejía Garzón en el accidente, no se probó más allá de duda razonable que esto se debió a la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado.
Se refirió al testimonio de la víctima sobre los hechos ocurridos el 26 de abril de 2018, quien dijo que se movilizaba en una motocicleta sobre la carrera 9 y la altura de la calle 14 de Buga, cuando a iba adelantar por la izquierda a un vehículo, su conductor giró de manera brusca en el mismo sentido y sin poner las direccionales. La parte delantera del bómper del carro impactó en el mofle de la moto y lo hizo caer.
El despacho afirmó que, aunque Mejía Garzón fue un testigo directo de los hechos, su relato no es concordante con lo que dijo el agente de tránsito que atendió el caso y con un video aportado por la víctima.
Señaló que el declarante Héctor Mario Escobar Vélez expuso que atendió el accidente que ocurrió entre las 7:30 y las 8 a. m. de la fecha mencionada. Cuando llegó al lugar encontró una motocicleta volcada hacia su costado derecho y no estaba el otro vehículo. Se enteró que el conductor de la moto resultó lesionado y hubo daños en la reja de un local ubicado en la esquina. Realizó el bosquejo topográfico en la vía y luego fue al
su costado derecho y no estaba el otro vehículo. Se enteró que el conductor de la moto resultó lesionado y hubo daños en la reja de un local ubicado en la esquina. Realizó el bosquejo topográfico en la vía y luego fue al Hospital San José, donde se entrevistó con el conductor del automóvil. Su76111600016620180013101 (AC-674-25)
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hipótesis del accidente fue que el motociclista no conservó la distancia e iba a exceso de velocidad.
El juzgado explicó que la información suministrada por Jhon Alexander Mejía Garzón no fue corroborad a por otras pruebas. Por el contrario, en el video aportado por la víctima no se ve que el conductor del carro hiciera un cruce intempestivo ni que este automotor hubiera cambiado su trayectoria. Lo que se ve es que ambos vehículos iban por la carrera 9 y, luego de que Mejía Garzón se estrelló con la esquina de un establecimiento, el conductor del automóvil cruzó, se estacionó sobre la calle 14 y descendió de este.
En suma, la primera instancia consideró que había insuficiencia probatoria sobre cómo ocurrieron los hechos, lo que impedía dar por acreditados los elementos del delito.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la Fiscalía
La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria para que se revoque y, en su lugar, se condene a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas , con fundamento en los siguientes argumentos.
absolutoria para que se revoque y, en su lugar, se condene a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas , con fundamento en los siguientes argumentos.
Expuso que durante la indagación supo de tres testigos directos de los hechos: la víctima, el acusado y su acompañante ; pero solo tuvo la oportunidad de reconstruir lo sucedido con la versión de la primera, corroborada por un video.
Cuestionó el alcance que le dio la primera instancia a las versiones de la víctima y el agente de tránsito, así como a la grabación.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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A su parecer, aunque el video no tiene la mejor calidad, en este se puede observar la trayectoria de los vehículos y el momento exacto del accidente. Sostuvo que ese documento corrobora lo dicho por Jhon Alexander Mejía Garzón en cuanto a que: (i) el automóvil iba a girar hacia la calle 14 cuando llegó a la intersección; (ii) la parte delantera de la moto lo alcanzó a rebasar; y (iii) el carro siguió por inercia y se detuvo en una maniobra de giro para incorporarse a la calle. Por ello concluyó que sí hubo un cruce del automóvil antes de la colisión , pues ese vehículo ya estaba girando para tomar la calle 14 cuando impactó con la moto y la desestabilizó.
Señaló que la afirmación que realizó Mejía Garzón sobre que el carro hizo un “giro brusco” debe entenderse desde la perspectiva que tenía esa persona al momento del accidente , es decir , que se trató de un giro
Señaló que la afirmación que realizó Mejía Garzón sobre que el carro hizo un “giro brusco” debe entenderse desde la perspectiva que tenía esa persona al momento del accidente , es decir , que se trató de un giro imprevisto o súbito, pues fue sin aviso o señalización . El acusado no usó las direccionales ni la mano para informar de la maniobra y esto no fue rebatido en el juicio.
Refirió que la declaración de la víctima n o fue confusa. Sus explicaciones sobre que alcanzó a ver el inicio del giro y trató de esquivarlo, son su manera de recordar los hechos. La memoria no funciona de manera fotográfica.
Respecto al testimonio del agente de tránsito Héctor Mario Escobar, dijo que este no tuvo conocimiento integral de los hechos ni una base técnica al momento de formular la hipótesis que responsabiliza a Mejía Garzón. Aunque el servidor tuvo conocimiento directo de cómo estaba la escena luego de la colisión , no pudo determinar cuál fue la posición final del automóvil.
5.2. Argumentos de los no recurrentes76111600016620180013101 (AC-674-25)
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La defensa solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos.
Consideró que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado pues el testigo Jhon Alexander Mejía Garzón no recordó la fecha, hora y el momento del día en que ocurrieron los hechos. Tampoco precisó la velocidad a la que iba y dijo que estaba a una distancia “normal” del carro.
Alexander Mejía Garzón no recordó la fecha, hora y el momento del día en que ocurrieron los hechos. Tampoco precisó la velocidad a la que iba y dijo que estaba a una distancia “normal” del carro.
Citó diferentes fragmentos de la sentencia de primera instancia y resaltó que el agente de tránsito Héctor Mario Escobar Vélez dijo que la causa probable del accidente es que la víctima no conservó su distancia del automóvil e iba a exceso de velocidad.
Aunque se dio el traslado respectivo, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico76111600016620180013101 (AC-674-25)
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En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia que absolvió a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, alrededor de las
apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia que absolvió a CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ por el delito de lesiones personales culposas.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, alrededor de las 8:30 a. m. del 26 de abril de 2018, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 9 y calle 14 del municipio de Buga, cuando Jhon Alexander Mejía Garzón conducía la motocicleta de placa GYQ -61A. Él pasó por un costado de l automóvil de placa MDE -251, que era manejado por el procesado, y terminó golpeándose con la reja de un local. Producto de este hecho, Mejía Garzón sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, una deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbaciones funcionales, transitoria del órgano de la locomoción , y permanente del miembro superior izquierdo. Sin embargo, el ente acusador no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado fue el que provocó el accidente.
En su recurso, la Fiscalía planteó los siguientes argumentos para sustentar que CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ sí violó el deber objetivo de cuidado: (i) es importante otorgar credibilidad a la versión de Jhon Alexander Mejía Garzón sobre que el procesado no usó las direccionales ni la mano para informar que iba a girar a la izquierda y eso fue lo que causó el accidente , pues tuvo procesos adecuados de rememoración y no fue confuso; (ii) la víctima aportó un video que corrobora su relato, pues se ve
la mano para informar que iba a girar a la izquierda y eso fue lo que causó el accidente , pues tuvo procesos adecuados de rememoración y no fue confuso; (ii) la víctima aportó un video que corrobora su relato, pues se ve que el automóvil iba a girar a la izquierda antes del contacto con la moto; y (iii) el agente de tránsito Héctor Mario Escobar no tuvo el panorama completo de los hechos , pues no los presenció y no contó con una base técnica al formular la hipótesis que responsabiliza a Mejía Garzón.
A partir del objeto de la apelación y en cumplimiento del principio de limitación1, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios
1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ es autor del delito de lesiones personales culposas.
Con este propósito, se abordará la estructura dogmática del delito de lesiones personales culposas y se analizará el caso concreto.
6.3. Solución del caso
6.3.1. Sobre el delito de lesiones personales culposas y la imputación objetiva
El artículo 120 del Código Penal señala que “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,
6.3.1. Sobre el delito de lesiones personales culposas y la imputación objetiva
El artículo 120 del Código Penal señala que “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.
Por otro lado, según el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando: “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto, por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
Así, lo relevante es que el sujeto activo, monosubjetivo y común, infrinja el deber objetivo de cuidado 2 y que, como consecuencia, se concrete la afectación del bien jurídico de la integridad personal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social (…).
2 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes, 2019. p. 89: “El injusto castiga formas de actuación indebidas que en realidad constituyen la violación a un deber objetivo-subjetivo de cuidado (creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado de cara al bien jurídico tutelado por el derecho penal), que se concreta en el resultado material o psicológico de manera
deber objetivo-subjetivo de cuidado (creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado de cara al bien jurídico tutelado por el derecho penal), que se concreta en el resultado material o psicológico de manera determinante”.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado, por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado3”4.
Igualmente, en el caso de los accidentes de tránsito, la violación al deber objetivo de cuidado “está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa”5. Por tanto, el funcionario judicial, dice la Corte Suprema6, debe examinar si una persona razonable y prudente, situada en la misma posición del procesado, hubiese actuado como el sujeto activo:
“…si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”.
Luego se ha de verificar que la violación al deber objetivo de cuidado se haya concretado en el resultado: la transgresión del bien jurídico de la
imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”.
Luego se ha de verificar que la violación al deber objetivo de cuidado se haya concretado en el resultado: la transgresión del bien jurídico de la integridad personal.
En conclusión, la imputación del resultado material del delito (afectación en la salud psicofísica del perjudicado 7), según la jurisprudencia, requeriría de lo siguiente8:
i). La creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. ii). La producción causal de un resultado de lesiones personales.
3 Véase también: CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190: “En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado y por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido”. 4 CSJ SP4815, 7 nov. 2018, rad. 48801. 5 CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190. 6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325. 7 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes, 2019. p. 90 y 91.
6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325. 7 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes, 2019. p. 90 y 91. 8 Véase: CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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iii). El nexo causal entre la omisión o acción del sujeto activo y el daño en la salud del sujeto pasivo.
Para el Alto Tribunal, debe partirse de una perspectiva ex ante al reconstruir el deber objetivo de cuidado y su eventual infracción en el caso concreto. Esto implica que el juez debe “ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y con atención a sus conocimientos especiales”9. En otras palabras, al analizar esta clase de asuntos es necesario “retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor (…) el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”. Solo después se analiza , desde una perspectiva ex post , si el riesgo se concretó de manera efectiva en el resultado10.
La Corte ha explicado que la conducción de vehículos es una actividad lícita enmarcada dentro del riesgo permitido, que debe ejecutarse observando “ los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen, especialmente cuando se desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada ”11. No obstante, el
observando “ los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen, especialmente cuando se desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada ”11. No obstante, el carácter riesgoso de esta actividad no permite calificar como culposo cualquier resultado derivado de esta, pues en cada caso debe determinarse si se han probado los criterios a los que se ha hecho referencia12.
Para este propósito, la jurisprudencia ha indicado una serie de preguntas que guiarían de manera general el método de imputación objetiva de delitos culposos : “(i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii) ¿cuál fue el resultado típico?; (iii) ¿cuál es el nexo causal y normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv)
9 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 10 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025. Véase también: CSJ SP1743, 16 jul. 2025, rad. 60191; SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285. 11 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 12 Ibidem.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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¿ese riesgo se desarrolló dentro del ámbito de competencia funcional del agente?”13.
Al determinar el carácter prohibido del riesgo en el ámbito del tráfico terrestre, en opinión del Superior, se debería examinar “cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el
agente?”13.
Al determinar el carácter prohibido del riesgo en el ámbito del tráfico terrestre, en opinión del Superior, se debería examinar “cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el resultado”14 a partir de las reglas de tránsito y estándares socialmente reconocidos que buscan minimizar los riesgos propios de la actividad peligrosa15.
Por último, la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones 16, se ha pronunciado sobre la concurrencia de culpas o la participación infractora de la víctima. En concreto, se trata de situaciones en las que, en la creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, “concurre con otra -u otrasconductas imprudentes atribuibles a la propia víctima o a un tercero ”17. En esa línea, correspondería examinar si la violación al deber objetivo de cuidado no fue la causa determinante del resultado, “sino que la contribución causal de la víctima ha sido la fuente exclusiva en su producción”18 o, por el contrario, ambos comportamientos fueron relevantes para la concreción material del resultado. En el primer supuesto, sería preciso absolver al acusado19, mientras que, en el segundo, se mantendrá la imputación jurídica del hecho delictivo, pero será un
13 Ibidem. 14 CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285. 15 Estos estándares han sido desarrollados por la jurisprudencia, así: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra
15 Estos estándares han sido desarrollados por la jurisprudencia, así: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el d eber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido . // 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. // 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pued a suponer lo contrario. // 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”: CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285; SP, 21 ago. 2019, rad. 54896.
rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”: CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285; SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. 16 CSJ SP1410, 16 may. 2025, rad. 64615; SP341, 16 ago. 2023, rad. 61370; SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190; SP2771, 11 jul. 2018, rad. 46612. 17 CSJ SP1678, 25 jun. 2025, rad. 66822; SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190. 18 CSJ SP341, 16 ago. 2023, rad. 61370. Véase también: CSJ SP1410, 16 may. 2025, rad. 64615. 19 Catalogable como un caso fortuito , o al menos sin el umbral epistémico para declarar una u otra consecuencia.76111600016620180013101 (AC-674-25)
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asunto para tener en cuenta en la responsabilidad patrimonial derivada del delito20 y en la dosificación punitiva21, conforme el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Como se ha observado, t al parece que la Corte Suprema se ha orientado por un criterio doctrinario relevante en el ámbito del derecho penal: el normativismo moderado (teleológico valorativo) alemán. En efecto, según esa tesis “[c]uando el autor infringe el riesgo permitido y con ello incrementa el riesgo aún tolerado, está creando un riesgo prohibido en su totalidad”22. En ese sentido, en los casos en los que la conducta del agente
según esa tesis “[c]uando el autor infringe el riesgo permitido y con ello incrementa el riesgo aún tolerado, está creando un riesgo prohibido en su totalidad”22. En ese sentido, en los casos en los que la conducta del agente crea o incrementa un riesgo jurídicamente desaprobado y esto concurre con un comportamiento de carácter similar de la víctima, no se excluye la responsabilidad de aquel23.
Entre tanto, hay distintas formas de entender la imputación objetiva. De hecho, el más representativo exponente de esa teoría, una de las más difundidas en nuestro medio , reconoce24 que su postura no es precisamente la mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia alemana. Esa otra perspectiva afirma que (i) solo se puede atribuir el resultado a una conducta contraria a las normas de cuidado , si es seguro que este no se hubiera producido con una conducta ajustada a dichas normas; y (ii) si no hay seguridad de que el riesgo no permitido se habría re alizado en un resultado, se debe absolver al autor en aplicación del in dubio pro reo25.
20 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes, 2019 p. 92: “Este fenómeno jurídico se presenta cuando dos sujetos producen causalmente el resultado material imputable objetivamente a ambos. El hecho de que la víctima también haya actuado con violación al deber objetivo y subjetivo de cuidado (…) no excluye su responsabilidad, que se une a la del sujeto activo que ha actuado con violación al deber de cuidado determinante en la coproducción del resultado de lesiones personales”.
al deber objetivo y subjetivo de cuidado (…) no excluye su responsabilidad, que se une a la del sujeto activo que ha actuado con violación al deber de cuidado determinante en la coproducción del resultado de lesiones personales”. 21 CSJ SP1678, 25 jun. 2025, rad. 66822; SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190. 22 Roxin, Claus. La imputación objetiva en el derecho penal. Editora y Librería Jurídica Grijley, 2014. p. 113. 23 Roxin acude a un reiterado ejemplo: “El conductor de un camión quiere adelantar un ciclista, pero al hacerlo no guarda la distancia lateral debida y se le acerca a 75 cm. Durante la maniobra de adelantamiento, el ciclista, que estaba fuertemente ebrio y debido a ello tiende a reaccionar irreflexivamente como llevar la bicicleta hacia la izquierda, cae tras las ruedas traseras del remolque. Se comprueba luego que el accidente probablemente (variante: posiblemente) también se hubiera producido si el conductor hubiera guardado la distancia lateral debida según el Reglamento del tráfico callejero . // (…) [E]n el caso del ejemplo, según la concepción aquí defendida, debe hacerse una imputación porque una forma de conducir correcta, si bien no hubiera salvado con seguridad la vida del ciclista, posiblemente lo hubiera hecho (…).”: Ibidem. pp. 110 y 111. 24 Ibidem. p. 112. En igual sentido, Schünemann Bernd, Lecciones de derecho penal . Editorial Praxis, Barcelona, 1999, pp. 161 y s.s. 25 Sobre las discrepancias de esa tesis con la dominante en Alemania, Diez Ripollés José Luis, Derecho penal
Barcelona, 1999, pp. 161 y s.s. 25 Sobre las discrepancias de esa tesis con la dominante en Alemania, Diez Ripollés José Luis, Derecho penal español, parte general, Tirant Lo Blanch, 4ª edición, Valencia, 2011, p. 199.76111600016620180013101 (AC-674-25)
CARLOS URIEL LÓPEZ HINCAPIÉ
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En ese mismo contexto, o tras t esis26 ponen el acento en la evitabilidad del resultado , en cuyo caso se debe eliminar mentalmente el comportamiento riesgoso 27. Algunas más rechazan la idea de valorar simplemente los incrementos del riesgo28, sin considerar su intensidad29 o la relevancia de la contribución de la víctima o de un tercero en el resultado30 en términos de probabilidad. T ambién hay quienes ponen el énfasis en la verificación ex post de la realización del riesgo en el resultado31. O los que resaltan la valoración del ámbito de protección de la norma infringida 32. Otros más 33 cuestionan la teoría del incremento del riesgo, tras considerar que anula el