TSDJ BUG SP - 761116000247201800615-(27-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761116000247201800615-(27-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 761116000247201800615. AC-089-23. Procesado: BETSEY ELIANA BENAVIDES. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro. Aprobado según Acta No.103 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISION Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia, conocimiento que ostenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, en virtud de la solicitud de preclusión que se elevó por ente persecutor. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. La Fiscalía presentó acta de solicitud de preclusión a favor de BETSEY ELIANA BENAVIDES, quien figura como indiciada por los delitos de fraude procesal y estafa. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, ante quien el 12 de octubre de 2022 se instaló la diligencia de sustentación de preclusión. En tal oportunidad, la Fiscalía adujo que sustentaría por escrito la pretensión de cambio de radicación. 3. El delegado de la Fiscalía indicó que su solicitud de cambio de radicación respecto del conocimiento de la preclusión que elevó, se sustenta en que la investigación respecto de la cual se elevará solicitud de preclusión tuvo su génesis en una denuncia que presentó el señor Bernardo Cerón contra BETSEY ELIANA BENAVIDES, esto derivado de la celebración de unos
JUSTICIA PENAL BUGA
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO CAMBIO DE RADICACIÓN Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 761116000247201800615. AC-089-23. Procesado: BETSEY ELIANA BENAVIDES. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro. 2
contratos de compraventa y arrendamiento de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Restrepo. Frente al contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 8 de Restrepo, con matrícula inmobiliaria 370-117266, resaltó, que el mismo se celebró entre el denunciante, en calidad de vendedor, y la indiciada, en calidad de compradora, negocio que el 23 de enero de 2015 se elevó a escritura pública en la Notaría Única de Restrepo, por el precio pactado de $15.130.000, monto que alega el denunciante, nunca recibió. De otro lado, el denunciante se queda de un contrato de arrendamiento que se celebró el día 24 de febrero de 2015, entre la indiciada en caridad de arrendadora y él como arrendatario, por el término de 2 años, siendo el canon pactado el de $200.000. En ese sentido, la Fiscalía alega que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo trámite dos procesos: uno de restitución de inmueble arrendado iniciado por BETSEY ELIANA BENAVIDES, en contra del señor Bernardo Cerón, el cual arguye tiene como pieza central el aludido contrato de arrendamiento del 24 de febrero de 2015; y otro proceso de resolución de contrato de compraventa, interpuesto por el señor Cerón en contra de BETSEY ELIANA BENAVIDEZ, a través del cual se pretende la resolución del contrato de compraventa del mismo bien dado en arrendamiento. Así, la Fiscalía señaló que la solicitud de preclusión objeto de la petición de cambio de radicación,
tiene como eje central el fenómeno de la caducidad de la querella, como causal de extinción de la acción penal, en relación con el delito de Estafa, así como una posible atipicidad de las conductas de fraude procesal y abuso de condiciones inferioridad, donde se tocaran aspectos relacionados con los contratos mencionados. En ese sentido, la Fiscalía afirmó que en su sentir, al encontrase este despacho conociendo en el área civil de procesos relacionados con lo que ha de resolverse en el área penal, entre ellos, el alcance de los contratos de compraventa y de arrendamiento, así como las circunstancias que rodearon su celebración, puede afectar la imparcialidad en la decisión de preclusión, lo que por demás puede incidir de manera recíproca entre los proceso civiles bajo el conocimiento del despacho judicial. Verificados los requisitos previstos en el artículo 48 del C.P.P., el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, en auto del 20 de febrero de 2023 ordenó remitir el cambio de radicación a los Jueces Penales del Circuito de Buga. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en auto del 22 de febrero de este año, se abstuvo de conocer el cambio y de radicación y, ordenó enviar el asunto a este Tribunal.Radicación: 761116000247201800615. AC-089-23. Procesado: BETSEY ELIANA BENAVIDES. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el artículo 34 Núm. 4 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la presente solicitud de cambio de radicación. El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la norma en mención, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos. Es de anotar que el peticionario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional— tiene la carga de cumplir las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004: i) Sustentar debidamente cada una de las circunstancias que invoca, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto1. ii) Aportar los «elementos cognoscitivos pertinentes»2. En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes3. Ahora, es pertinente señalar que frente al trámite que se debe dar al cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha sido enfática en sostener que del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan la solicitud, trámite y decisión del cambio de radicación, se establece que el procedimiento que debe seguirse en estos casos es el siguiente4: 1.1. La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 1.2. El juez que recibe la solicitud debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite, (i) si se encuentra debidamente fundamentada, y (ii) si está acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes. Y también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 1 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. 2 CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. 3 CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros. 4 CSJ. AP515, radicado 58968, entre otros.Radicación: 761116000247201800615. AC-089-23. Procesado: BETSEY ELIANA BENAVIDES. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.
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1.3. Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras). 1.4. El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar, (i) si justifican el cambio de sede, (ii) si de ameritarlo, pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o (iii) si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032). En el sub judice, se verifica que el cambio de radiación (i) se presentó ante el juez que tiene bajo su conocimiento la solicitud de preclusión; (ii) el juez se pronunció sobre los requisitos legales del cambio de radicación; y (iii) ordenó la remisión del asunto a los juzgados del circuito. En este punto es pertinente precisar que erró el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al remitir el proceso a los juzgados del circuito, pues sobre ellos NO recae la función de emitir pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de cambio de radicación, ya que quien debe pronunciarse al respecto es el Tribunal correspondiente. Sin embargo, en este asunto ese error se subsanó con la remisión que hizo a este Tribunal el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ende, procederá la Sala a resolver de fondo lo pertinente. La petición de cambio
ya que quien debe pronunciarse al respecto es el Tribunal correspondiente. Sin embargo, en este asunto ese error se subsanó con la remisión que hizo a este Tribunal el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ende, procederá la Sala a resolver de fondo lo pertinente. La petición de cambio de radicación respecto del conocimiento de la preclusión que la Fiscalía presentó a favor de BETSEY ELIANA BENAVIDES, quien figura como indiciada de los delitos de estafa, fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, será denegada, pues el argumento que la sustenta es insuficiente. En efecto, si bien el peticionario alega que la imparcialidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo estaría afectada, ya que ante ese mismo despacho judicial se adelantan los procesos civiles que dieron origen a la denuncia que hoy es objeto de solicitud de preclusión. Sin embargo, el ente persecutor deja de lado que la preclusión que él va a sustentar gira en torno a aspecto meramente objetivos, a saber, el fenómeno de la caducidad de la querella -para el delito de estafa-, y la atipicidad de las conductas de fraude procesal y abuso de condiciones inferioridad, tal y como él mismo lo reconoció al elevar la solicitud de cambio de radicación. En ese orden, se insiste, la solicitud de preclusión que deberá analizar y resolver el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo se limitará a aspectos meramente objetivos, pues de un lado, deberá verificar los términos de la querella y, de otro, estudiar si se cumplen los elementos objetivos de los tipos penales de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad -estrictaRadicación: 761116000247201800615. AC-089-23. Procesado: BETSEY ELIANA BENAVIDES. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.
5 tipicidad-, es decir, se reitera, es un análisis meramente objetivo que en nada involucra su imparcialidad. Así, el solo hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo conozca los procesos civiles que dieron paso a la denuncia, no significa que automáticamente este impedido o su imparcialidad este comprometida para resolver la solicitud de preclusión, la cual, se insiste, gira sobre aspectos meramente objetivos, por ende, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por el ente persecutor, máxime cuando esta figura resulta del todo excepcional y extrema para asuntos donde realmente se advierta el cumplimiento de los requisitos que permiten proceder en tal sentido. En consecuencia, ninguna contingencia seria, concreta y próxima se advierte a los derechos fundamentales y garantías judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PENAL, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación presentada por la Fiscalía General de la Nación respecto de la solicitud de preclusión que elevó a favor de BETSEY ELIANA BENAVIDES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761116000247201800615. AC-089-23. ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761116000247201800615. AC-089-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761116000247201800615. AC-089-23.