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TSDJ BUG SP - 76111600024720180210300-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76111600024720180210300-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Aprobado según Acta No.08 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA contra el auto interlocutorio No.2471 proferido el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la extinción de la pena. ANTECEDENTES PROCESALES 1. JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA fue condenado el 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, a la pena principal de 33 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución por valor de $50.000. Contra la sentencia en mención no se presentó recurso de apelación. 2.

El 8 de abril de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, avocó conocimiento del asunto, quien lo conminó para que hiciera el pago de la caución prendaria y suscribiera el acta de compromiso, sin embargo, ello no sucedió.Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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3. Posteriormente, se comunicó la sentencia emitida en su contra el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buga, esto por el delito de injuria por vías de hecho –por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2021-. 4. Como el penado incumplió sus obligaciones, no solo por la falta de pago de la caución impuesta y la no suscripción del acta de compromiso, sino además por incurrir en un nuevo delito, se corrió traslado del artículo 477 del CPP. 5. Así entonces, mediante auto interlocutorio No.2708 del 15 de diciembre de 2022, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. En memorial radicado el 14 de noviembre de 2023, la defensa de JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA solicitó la “libertad”, argumentando, en síntesis, lo siguiente: “…se condenó a mi mandante a la pena de 33 meses de prisión, en ella y bajo el estudio de la norma en cita se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que en primer lugar y como indica la norma acudió a un periodo de dos años, periodo el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, ejecutoria que se dio para el mismo 7 de mayo del año 2020 y teniendo como su fecha de su caducidad el 7 de mayo del año 2022. Situación que se superó ampliamente, y cumplido ese término, no se evidencio situación ajena que permitiera atender la revocatoria de la suspensión de la ejecución de

la pena de conformidad con los lineamientos que pudiese traer el articulo 469 y subsiguientes de la ley 906 del año 2004, dentro de ese término no se observa o avizora una situación que pueda permear un incumplimiento a los deberes propios del actuar del ciudadano…Indicando lo anterior vemos como se cumplen todos y cada uno de eso requisitos para que el ciudadano José Octavio Valero Daraviña en principio se le pueda restablecer esa libertad en su persona pues al cumplimiento no solamente a los requisitos que traza la ley para suspensión condicional de la ejecución de la pena sino al tempo que ha trascurrido sobre la misma y ha acatado dentro de esos periodos de pruebas establecidos, no podemos restringir dichas situaciones atendido la falta de suscrición de compromiso o pago de una caución prendaria por un mínimo de cincuenta mil pesos ($50.000) para observar el incumplimiento de este ciudadano, no olvidemos que esta caución se da en reintegro al mismo al momento de cumplido el tiempo impuesto por el juzgador…” 7. El Juzgado ejecutor de la sentencia, en auto interlocutorio No.2471 del 15 de noviembre de 2023, resolvió negar lo pretendido bajo las siguientes consideraciones: “El fallador concedió́ el beneficio dado que gracias al preacuerdo celebrado, no resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada sino por el de lesiones personales, dándose los presupuestos exigidos por el legislador, sin embargo, muy a pesar de recibir la prebenda, al penado no le importo, no se acercó́ ni el despacho fallador ni al Juez ejecutor de su condena

a cumplir con sus compromisos, aun siendo requerido por el despacho y peor aún, no solo no cumple con los presupuestos para hacerse derechoso sino que además comete nuevo delito atentatorio nuevamente contra su compañera sentimental, el que se repite gracias a la benevolencia de la justicia y de un nuevo preacuerdo, resulta condenado por el delito de INJURIA POR VIA DE HECHO, dentro del periodo de prueba concedido, dado que los hechos datan del 11 de febrero de 2021. Dentro de las obligaciones que acarrea el sustituto se encuentra entonces la de observar buena conducta personal, familiar y social lo que implica el de abstenerse de cometer nuevos atentados contra los bienes jurídicamente protegidos por el legislador, es decir, no incurrir en la comisión de nuevas conductas delictivas. Frente a tal situación vale la pena señalar que la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación… Para el caso sub examine resulta claro que el periodo de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas solo empezaba a correr una vez cumplidos los requisitos exigidos para su otorgamiento, esto es, haber pagado la caución prendaria impuesta y suscrito la correspondiente acta de compromiso, circunstancia que nunca ocurrió́ por tanto, dicho periodo de prueba nunca entro a ejecutarse y lo consecuente a efectuar por parte del despacho vigilante de su pena, es el proceso de revocatoria y/o la espera de que ocurra el fenómeno de la prescripción de la pena. Una de las obligaciones que detenta el Juez Ejecutor de la condena, es precisamente la de verificar que dentro del periodo de prueba impuesto, el

despacho vigilante de su pena, es el proceso de revocatoria y/o la espera de que ocurra el fenómeno de la prescripción de la pena. Una de las obligaciones que detenta el Juez Ejecutor de la condena, es precisamente la de verificar que dentro del periodo de prueba impuesto, el sentenciado haya cumplido con las obligaciones a él impuestas,Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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entre las cuales se consagra, la de cumplir con los presupuestos impuestos para su otorgamiento (caución y acta de compromiso) y posterior a ello, el cumplimiento de las obligaciones de observar buena conducta personal, laboral y familiar y la de no incurrir en la comisión de nuevas actividades delictivas y para el caso sub exámine ninguno de los presupuestos se llevaron a cabo, puesto que ni se cumplió́ con la suscripción de acta y pago de caución para el goce del beneficio y tampoco se observó́ buena conducta, por cuanto que dentro del periodo de prueba otorgado, se incurrió́ en nueva conducta delictiva… En ese orden de ideas, de acuerdo con lo obrante en el proceso, se tiene que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue concedido por el fallador el 7 de mayo de 2020, previo el cumplimiento de unos requisitos: pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso, lo que nunca aconteció́ y por tanto él término con el que contaba el Juez de Ejecución de Penas para establecer la eventual revocatorio o no del sustituto, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, es él término de prescripción de la sanción penal, esto es, se contaba hasta el 7 de mayo de 2025 para ejecutar los actos propios y tal como se evidencia, la revocatoria aconteció́ el 15 de diciembre de 2022, es decir, sin que se superase el término prescriptivo…”. 8. Contra la anterior determinación, el defensor del sentenciado presentó recurso de apelación en el que alegó que a su representado “…en ningún momento se le puso de presente esas condiciones que debían cumplirse

por parte del mismo para que se diera inicio a ese término establecido en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que si bien se puede atender ante esa faltade comunicación a partir de la sentencia de carácter condenatoria, la misma se allá superado en su término para evaluar lo que lleva al día de hoy con la prescripción de la acción penal y el conteo como lo ha decantado el órgano de cierre en lo penal…”. Afirmó que si bien se le impusieron unas obligaciones, lo cierto es que no fueron suscritas mediante acta, pero ello no es impedimento para no decretar la extinción de la pena, dado que el periodo de prueba de 2 años, ya se superó. Agregó que además, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no podía haberse efectuado, dado que la misma data del 15 de diciembre de 2022, fecha en la cual ya se había cumplido el periodo de prueba. 9. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 14 de diciembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34, en concordancia con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por la defensa de JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA, es viable decretar la

extinción de la pena al haberse cumplido, según alega, el periodo de prueba impuesto al momento de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

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3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmara la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: Como primera medida se ha de indicar que el artículo 63 del Código Penal establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad puede ser suspendida por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, para lo cual se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el canon mencionado1. Por su parte el artículo 65 de la normatividad penal establece taxativamente las obligaciones que debe contraer la persona a la cual se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.” (Negrillas subrayado fuera del texto). A su turno, el canon 66 regula lo referente a la revocatoria del beneficio en mención, estableciendo que “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo

que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Aunado a ello, el artículo 67 consagra lo siguiente: “ EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”.

1 “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. 5

Del recuento normativo antes expuesto, se establece claramente que cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sentenciado está en la obligación de comparecer, sea ante el juez de conocimiento o el de ejecución de penas, en aras de suscribir el acta que estipula unas obligaciones que deben ser cumplidas durante el período de prueba fijado, de lo que se desprende que debe comenzar a transcurrir, desde el momento en que se suscriba el acta de compromiso. Teniendo por demás la obligación de pagar la respectiva caución prendaria para así gozar efectivamente del subrogado, esto por supuesto, cuando el juez de conocimiento así lo determina. Así́ las cosas, en el momento en que el condenado suscribe dicho documento -acta de compromisoy paga la caución prendaria, es posible verificar si se cumple o no con lo exigido, pues de presentarse lo segundo, se debe continuar con el trámite estipulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para poner en consideración si se debe o no revocar el subrogado concedido. En ese orden, la fecha de suscripción del acta de compromiso establece el límite temporal inicial para computar si es viable o no, extinguir la pena, aspecto que ha sido de antaño definido por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, al señalar lo siguiente: “…la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la

libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez, asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra. Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que si debió́ cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió́ sólo cuando se cumpliera con dicho acto, se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá́ la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad. Una interpretación sistemática de esa codificación sustantiva penal, permite sin lugar a dudas, llegar a esa conclusión, basta con decir que ese compromiso debe ser protocolizado dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues de no ser así́, se revocará el beneplácito extramural, según se desprende del inciso 2° del artículo 66 de la codificación sustantiva penal, lo que descarta la sugerida explicación que se expone en la demanda, en el sentido que ejecutoriado el fallo, sin condición alguna, se inicia el periodo de prueba…”2. (Negrillas subrayado fuera del texto). Así́ las cosas, se insiste, es claro que cuando se concede el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el período de prueba estipulado, empieza a transcurrir

alguna, se inicia el periodo de prueba…”2. (Negrillas subrayado fuera del texto). Así́ las cosas, se insiste, es claro que cuando se concede el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el período de prueba estipulado, empieza a transcurrir cuando los condenados suscriben el acta de compromiso, y esa es la fecha que se toma en aras de contabilizar la extinción y liberación definitiva consagrada en el canon 67 del Código Penal.

2 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado 52731 del 14 de febrero de 2011, entre otros.Radicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. 6

Con tales acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto se observa que JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA, en virtud de preacuerdo fue condenado el 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, a la pena principal de 33 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pago de caución por valor de $50.000, teniendo entonces la obligación de suscribir la respectiva acta de compromiso, así como también de pagar la caución impuesta. No obstante lo anterior, tal y como lo adujo el A quo, se verifica en el proceso que el sentenciado NO suscribió el acta de compromiso y tampoco pagó la caución, situación que incluso reconoció la defensa, sin que exista excusa para ello, pues se aprecia que VALERO DARAVIÑA asistió a la diligencia de lectura de sentencia, y él mismo suministró durante el proceso sus datos de ubicación y contacto, por ende, no se puede alegar que desconocía la obligación que tenía de firmar el acta y pagar la caución, aspecto que finalmente conllevó a la revocatoria del beneficio mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2022, contra el cual no se presentó recurso. Entonces, para esta Sala no es admisible, como lo alega el apelante, que al sentenciado nunca “se le puso de presente esas condiciones”, esto es, que debía suscribir el acta de compromiso y pagar la caución, ya que, se reitera, él estuvo presente en la lectura de la sentencia, así como también al tanto del proceso penal que se siguió en su contra, y conocía perfectamente su situación jurídica, por lo que no puede entonces alegar su propia culpa y descuido para pretender que se declare extinta la pena. Además, es evidente que contrario a

estuvo presente en la lectura de la sentencia, así como también al tanto del proceso penal que se siguió en su contra, y conocía perfectamente su situación jurídica, por lo que no puede entonces alegar su propia culpa y descuido para pretender que se declare extinta la pena. Además, es evidente que contrario a lo alegado por la defensa, el periodo de prueba de 2 años para declarar la extinción de la pena nunca inició, puesto que para su contabilización era necesario, como se ha venido resaltado en esta providencia y como bien lo refirió el A quo, que se hubiera suscrito el acta y pagado la caución, pues la fecha de firma del acta de compromiso es la que marca el inicio del cálculo del periodo de prueba. En este punto es importante resaltar que contrario a lo que considera el solicitante, el periodo de prueba NO se contabiliza de forma automática una vez en firme la sentencia condenatoria, puesto que, se insiste, el mismo inicia con la suscripción del acta de compromiso, aspecto que en este asunto nunca se cumplió, por ende, no puede pretender que se decrete la extinción de la pena cuando el penado faltó a su obligación de suscribir el acta y pagar la caución, lo que se traduce que el periodo de prueba, por su propia desidia, nunca inició. En cuanto al cuestionamiento referente a que no se debió revocar el beneficio dado que para la fecha de emisión de la decisión la acción ya estaba “extinguida”, se ha de señalar que, primero, ese cuestionamiento debió efectuarse directamente contra la decisión que así lo resolvió, y no en este momento, pues en este escenario no se puede admitir controversia contra una determinación que ya está ejecutoriada.

Segundo, se insiste, el período de prueba nunca inició porque NO se suscribió el acta de compromiso ni se pagó la caución, por lo que el juez ejecutor al notar esaRadicado: 76111600024720180210300. AC-624-23. Condenado: JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.

7 falta, estaba en completa potestad de iniciar el trámite pertinente para la revocatoria de la suspensión condicional, como en efecto sucedió. Así entonces, los asertos del apelante no tienen cabida en este asunto y, por ende, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.2471 proferido el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la extinción de la pena a favor de JOSE OCTAVIO VALERO DARAVIÑA. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111600024720180210300. AC-624-23.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111600024720180210300. AC-624-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111600024720180210300. AC-624-23.

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