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TSDJ BUG SP - 7612260000167202400213-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7612260000167202400213-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

ACUSADO DIEGO MURILLO RAMÍREZ

DELITO FEMINICIDIO

Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según Acta. 525

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado DIEGO MURILLO RAMÍREZ en contra de lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en audiencia preparatoria celebrada el día 25 de agosto de 2.025, mediante la cual inadmitió a ese extremo procesal prueba testimonial debido a la falta de sustentación de su pertinencia.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

Acusado: Diego Murillo Ramírez

Delito: Feminicidio

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Acusado: Diego Murillo Ramírez

Delito: Feminicidio

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Expuso la Fiscalía que Diego Murillo Ramírez y Olga Lucía Peñuela Bojacá mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos meses, tiempo en el cual él ejerció conductas de control y dominación, expresadas en escenas de celos, restricción de movilidad y revisión constante del celular de la víctima. Ante esta situación, Olga Lucía decidió poner fin a la relación, lo que dio lugar a un comportamiento obsesivo y de acoso por parte del señor Diego Murillo, quien insistía de manera reiterada en reanudar el vínculo afectivo.

El 5 de diciembre de 2024, hacia las 22:52 h oras, Murillo se presentó en el establecimiento público “Billares Continental” del municipio de Caicedonia, donde se encontraba la víctima en compañía de su hija menor de edad, L.S.R.P.; en ese lugar intentó besarla, pero fue rechazado. Posteriormente, acompañó a madre e hija en el trayecto hacia su residencia y, durante el recorrido, volvió a insistir en manifestaciones afectivas que nuevamente fueron rehusadas.

Al llegar a la intersección de la carrera 15 con calle 13 de Caicedonia, de manera sorpresiva el procesado sujetó a Olga Lucía de la cintura y la atacó con un arma cortopunzante, propinándole múltiples heridas en el rostro, cuello, tórax, brazo y manos que le causaron la muerte inmediata. La

con un arma cortopunzante, propinándole múltiples heridas en el rostro, cuello, tórax, brazo y manos que le causaron la muerte inmediata. La agresión se produjo frente a la hija de la víctima, quien le suplicó que cesara y pidió auxilio a la comunidad, sin lograr evitar el resultado fatal.

La conducta se ejecutó aprovechando la situación de indefensión en que se hallaba la víctima, quien transitaba de noche por una vía relativamente sola, acompañada únicamente de su hija menor, sin medios de defensa efectivos. El ataque respondió a un patrón de violencia basada en género, en tanto el señor Diego Murillo asumió a la dama Olga Lucía como objeto de posesión y reaccionó con violencia ante su negativa a reanudar la relación sentimental.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

Acusado: Diego Murillo Ramírez

Delito: Feminicidio

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El procesado dirigió la agresión hacia órganos vitales con plena conciencia de que tales actos eran idóneos para causar la muerte, actuando de manera dolosa, libre y voluntaria.

2.2. Formulación de imputación

El día 4 de marzo del año 2.02 5 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Caicedonia , Valle , se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra del procesado

DIEGO MURILLO RAMÍREZ.

En la formulación de imputación la Fiscalía le comunicó al procesado DIEGO

imposición de medida de aseguramiento intramural en contra del procesado

DIEGO MURILLO RAMÍREZ.

En la formulación de imputación la Fiscalía le comunicó al procesado DIEGO MURILLO RAMÍREZ que sería juzgado por la presunta comisión de l ilícito de feminicidio contemplado en el artículo 104 literal A del Código Penal.

2.3. Acusación

Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, surtiendo la verbalización de este acto procesal el día 7 de mayo del año 2025, escenario donde fue acusado DIEGO MURILLO RAMÍREZ por la probable comisión de la conducta delictiva que le fue imputada.

2.4. Audiencia preparatoria

En sesión de audiencia preparatoria de fecha 25 de agosto del año 2025 la defensa deprecó como prueba, entre otras, el testimonio de la señora Blanca Johana La sso, aduciendo sobre su pertinencia que daría a conocer el comportamiento social del procesado y si existen hechos conexos o no.1

Por su parte la Fiscalía se opuso al decreto de la aludida prueba testimonial, aduciendo en esencia que no se demostró su pertinencia, en tanto que no se

1 Récord (1:45:50)Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

Acusado: Diego Murillo Ramírez

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advirtió en qu é calidad rendirá su declaración, como, por ejemplo, testigo presencial de los hechos o perito.2

En el mismo sentido se pronunció el representante de víctimas, en razón que

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advirtió en qu é calidad rendirá su declaración, como, por ejemplo, testigo presencial de los hechos o perito.2

En el mismo sentido se pronunció el representante de víctimas, en razón que no se cumple con las exigencias de pertinencia y conducencia que rige esta clase de actos procesales .3 El Ministerio Público no se opuso al decreto de este medio de prueba , no obstante, consideró que su admisión debe ser controlada.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Acto seguido la Juez resolvió en cuanto a la admisión de la citada prueba testimonial materia de discusión, que la inadmitía en razón a que la defensa no sustentó con suficiencia la pertinencia , debido a que solo afirm ó que se iba a referir al comportamiento social del procesado, pero sin especificar si era una profesional en psicología, perito o es conocida de aquel.5

4. RECURSO

4.1. Recurrente

Defensa

Considera que sí expuso de manera expresa la relevancia, conducencia y utilidad de la testigo, al precisarse que su declaración se orienta a exponer el comportamiento social del acusado dentro del contexto de los hechos investigados.

Explicó que la señora Blanca Johana Lasso puede aportar información sobre la forma en que conoció a DIEGO MURILLO RAMÍREZ, el contexto en el cual

2 Récord (1:57:45) 3 Récord (1:59:48) 4 Récord (2:52:40) 5 Récord (2:56:10)Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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4 Récord (2:52:40) 5 Récord (2:56:10)Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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se relacionó con él, así como aspectos de su comportamiento social y personal en el pasado y presente.

4.2. No recurrentes

Fiscalía

Reitera que la defensa, al sustentar el recurso, expuso los argumentos de la audiencia inicial, sin precisar quién es la testigo ni en qué calidad declararía; no se i lustró si se trata de una perito, familiar, allegada o persona con un vínculo específico con el procesado, ni se e xplicó con claridad cuál sería su aporte concreto en el juicio oral.

El solo hecho de afirmar que la testigo podría referirse al “comportamiento social” del acusado no satisface la carga de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues no se expuso de qué manera sus manifestaciones se relacionan con los hechos objeto de juzgamiento ni cuál es la teoría del caso que pretende sustentar la defensa con su testimonio.

Adicionalmente, en el proceso no se ha demostrado ninguna con exidad de hechos que deba ser desvirtuada mediante la declaración de Blanca Joana Lasso. Lo que se observa, más bien, es la intención de introducir apreciaciones generales sobre la personalidad o el comportamiento del procesado, aspecto que no guarda relación directa con la materia del debate probatorio. En estas condiciones, al no satisfacerse con la carga mínima en procura de demostrar la relevancia de la testigo para el esclarecimiento de

procesado, aspecto que no guarda relación directa con la materia del debate probatorio. En estas condiciones, al no satisfacerse con la carga mínima en procura de demostrar la relevancia de la testigo para el esclarecimiento de los hechos, resulta ajustada a derecho la decisión de la juez de p rimera instancia, razón por la cual concluye que debe confirmarse la providencia impugnada.

Representante de víctimas

Adujo que como se lo adujo en intervenciones anteriores, la defensa no manifestó con claridad cuál es el rol de la señora Blanca Joana Lasso, ni laRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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relación que guarda con el procesado o los hechos objeto de juzgamiento; no se informó si existe un vínculo de consanguinidad, afectivo, profesional o de otra índole que justifique su comparecencia como testigo dentro del juicio.

Por lo anterior, la postulación de la defensa se limita a afirmar que la testigo declarará sobre el “comportamiento” del acusado, pero no se explica a qué proceder específico se refiere, en qué contexto se enmarca, ni de qué manera ese aspecto resulta pertinente frente al núcleo fáctico de la acusación. Tampoco se detalla la profesión, ocupación o circunstancias que permitan acreditar la idoneidad y relevancia de su declaración.

Esa falta de claridad impide ejercer un adecuado control de contradicción y, en conse cuencia, vulnera los principios de pertinencia, conducencia y

acreditar la idoneidad y relevancia de su declaración.

Esa falta de claridad impide ejercer un adecuado control de contradicción y, en conse cuencia, vulnera los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que exige el Código de Procedimiento Penal para la práctica de pruebas en juicio. En ese orden, concluye que la decisión de primera instancia fue acertada y pide que se mantenga la inad misión de la testigo Blanca Joana Lasso.

Ministerio Público

Manifestó que la juez de conocimiento razonó acertadamente cuando dedujo en su decisión q ue el defensor no explicó cuáles eran los argumentos de pertinencia que justificaran la utilidad del testimonio de la señora Blanca Joana Lasso dentro del juicio. Esta omisión se enmarca en una práctica reiterada de formular solicitudes de prueba de manera genérica, incluso hipotética, sin precisar el objeto específico de la declaración.

Agregó que l a solicitud se limitó a enunciar que la testigo se referiría al “comportamiento” del acusado, pero no se anunció qué hechos conoce, en qué contexto los percibió, cuál es la relación que la vincula con el procesado. Si se tratara, por ejemplo, de un familiar cercano o de alguien con un vínculo directo que le permitiera aportar información relevante, la situación sería distinta. No obstante, al mantenerse en la ambigüedad, no resulta posible determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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Que, ante solicitudes tan imprecisas, lo procedente es inadmitirlas, pues de lo contrario se corre el riesgo de dilatar innecesariamente el proceso con testimonios cuyo aporte probatorio no ha sido debidamente sustentado , razón por la cual el representante de la sociedad depreca que el recurso de apelación sea resuelto desfavorablemente y se confirme la decisión adoptada en primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

La Corporación debe establecer, si en este caso la juez de primer nivel acertó al inadmitir la prueba testimonial de la referencia al no acreditarse la pertinencia.

5.3. Solución de la controversia

Inicialmente es importante destacar que, en el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes, para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral en materia probatoria para que el juez adopte la decisión de fondo.

Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemosRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemosRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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entender que ese proceso en las diferentes etapas, debe at emperarse a los postulados trazados en la ley, como a contece con lo reglado en el procedimiento penal de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que la fiscalía y la defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física”, consagrado para la primera en la acusación y, para la segund a, en la audiencia preparatoria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene n la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.

Igualmente se señaló en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, in útiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas” , además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.

inadmisibles, impertinentes, in útiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas” , además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.

Así mismo, le ordenó al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde el ejercicio de l derecho de defensa faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.

Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la c ontroversia probatoria en el marco de los distinguidos postulados, exige a la parte que formula una postulación, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos de conducencia, pertenencia y utilidadRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición.6

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que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición.6

Además, se debe acotar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento descrito en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que implique n la inadmisión de un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no se le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.

Además, se subraya que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 consagra que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».

A renglón seguido el canon 376 ibidem define como regla general que «toda prueba pertinente es admisible» , salvo que se presente uno de los siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del

eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

5.4. Estudio del caso concreto

En el presente asunto, la Juez inadmitió a la defensa la prueba testimonial de la señora Blanca Johana La sso en tanto que no se sustentó por la defensa la pertinencia, debido a que no especificó en qué condición declararía para demostrar el comportamiento social del procesado o los presuntos

6 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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hechos conexos. Criterio que fue respaldado por la Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctimas.

Por su parte , el defensor expresó que contrario al criterio de la Juez, Ministerio Público, Fiscalía y Representante de Víctimas, si demostró la pertinencia de la testigo Blanca Johan a Lasso, cuando afirmó que haría alusión a l comportamiento social del acusado dentro del contexto de los hechos investigados , además aportará información sobre la forma en que conoció a DIEGO MURILLO RAMÍREZ, como se relacionó con él, así como aspectos de su comportamiento social y personal en el pasado y presente.

Para efectos de establecer si el requisito d e pertinencia fue demostrado por la defensa, se tiene que al respecto ese extremo procesal manifestó

aspectos de su comportamiento social y personal en el pasado y presente.

Para efectos de establecer si el requisito d e pertinencia fue demostrado por la defensa, se tiene que al respecto ese extremo procesal manifestó textualmente lo siguiente:

“Frente a Blanca Johana Lazo, ella nos va a hablar del comportamiento social del procesado en un contexto, frente a que no hay hechos conexos frente a lo que investiga la Fiscalía General de la Nación. Esto en contraposición con lo que indica la Fiscalía, en cuanto este hecho se relaciona con otros hechos de otros procesos, pues Blanca Johana Lazo nos indicará cómo es el comportamiento de él y si hay hechos conexos o no. Su señoría para el tema de la refutación, frente a esa teoría que maneja la Fiscalía del contexto de los hechos con otros procesos”.

Al confrontar los argumentos de pertinencia con los temas materia de prueba que integran los hechos jurídicamente relevantes, en primer lugar, se observa que la Fiscalía no introdujo la existencia de hechos distintos o conexos a los que aquí se investigan. Por el contrario, su teoría del caso se cimenta en los comportamientos previos del procesado frente a la víctima —escenas de celos, restricciones a su movilidad, control sobre sus comunicaciones—, los cuales, según la acusación, habrían derivado en la conducta homicida al propinarle múltiples heridas con arma cortopunzante.

En es e marco, cobra importancia la valoración sobre la utilidad de un testimonio como el de Blanca Johana Lasso. Tal como lo advirtieron la juez de conocimiento y los demás intervinientes —Fiscalía, Procuraduría yRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

testimonio como el de Blanca Johana Lasso. Tal como lo advirtieron la juez de conocimiento y los demás intervinientes —Fiscalía, Procuraduría yRad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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representante de víctimas —, la defensa omitió p recisar en qué calidad comparecería la mencionada testigo, esto es, si lo haría como allegada, amiga, familiar, compañera laboral o con otra condición específica. Si bien este requisito no es esencial, sí cumple una función procesal en tanto que permite anticipar la naturaleza de la declaración, delimitar el objeto de la prueba y garantizar el adecuado ejercicio de la contradicción por las demás partes.

Así planteada, la solicitud defensiva aparece ambigua e imprecisa, lo que en principio justificaría la n egativa de la prueba , s in embargo, esta Sala considera que, dadas las particularidades del caso, debe acudirse a una interpretación flexible de las exigencias de pertinencia, ello en atención a que el acusado afronta un cargo de especial gravedad, sustentado en un cúmulo probatorio significativo por parte de la Fiscalía, lo que impone a esta autoridad judicial la obligación de velar porque el ejercicio de defensa se materialice en condiciones reales de igualdad de armas.

En este sentido, aunque la parte apelante no delimitó con suficiencia la calidad de la testigo, es claro que lo que busca introducir es un relato orientado a describir aspectos del comportamiento social del procesado. Esa información, aunque no se refiere directamente al hecho espec ífico del

calidad de la testigo, es claro que lo que busca introducir es un relato orientado a describir aspectos del comportamiento social del procesado. Esa información, aunque no se refiere directamente al hecho espec ífico del homicidio, puede ser valorada de manera indirecta en cuanto tiene incidencia sobre uno de los elementos que la acusación presenta como antecedentes explicativos de la conducta , esto es, los actos de control, dominación y manipulación ejercidos po r el procesado sobre la víctima en el marco de la relación sentimental.

De allí que resulte razonable permitir la práctica del testimonio como un medio para controvertir la teoría del caso de la Fiscalía , pues el relato de Blanca Johana Lasso podría, en su caso, aportar una visión distinta sobre la forma de relacionamiento del procesado en su entorno social o personal, lo que no sustituye el análisis de fondo que corresponderá al juez de conocimiento en el momento de la valoración probatoria, pero sí robus tece las garantías procesales al acusado en el estadio de la admisión de pruebas.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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La Sala estima, que negar el decreto de la prueba por la sola deficiencia argumentativa de la defensa implicaría adoptar una postura formalista en detrimento del derecho de contradicción y defensa, los cuales ostentan un carácter prevalente en el marco del juicio penal. La jurisprudencia ha sido constante en sostener que, frente a dudas interpretativas o vacíos de precisión en la fundamentación, debe optarse por la decisión q ue favorezca

carácter prevalente en el marco del juicio penal. La jurisprudencia ha sido constante en sostener que, frente a dudas interpretativas o vacíos de precisión en la fundamentación, debe optarse por la decisión q ue favorezca la amplitud probatoria de la defensa, siempre que no se trate de pruebas manifiestamente impertinentes, inconducentes o prohibidas.

En ese orden, sin desconocer la ambigüedad de la postulación, se concluye que la declaración de Blanca Johana Lasso reviste un mínimo de pertinencia y utilidad en tanto puede servir a la defensa para controvertir indirectamente los elementos de contexto que la Fiscalía ha ubicado como antecedentes del hecho feminicida. Con ello se garantiza al procesado un juicio equilibrado y se preserva el principio de igualdad de armas frente a la robusta prueba de cargo presentada.

Conforme a lo reseñado, se revocará la decisión materia de apelación en este punto materia de discusión.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: Revocar la decisión materia de apelación en lo que fue motivo de discusión, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, decretar en favor de la defensa el testimonio de la señora Blanca Johana La sso, según lo consignado en el segmento pertinente de esta decisión.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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pertinente de esta decisión.Rad. No. 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

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TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corpo ración la presente decisión a las partes, por el medio excepcional consagrado en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 7612260000167-2024-00213- (AC-515-25)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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