TSDJ BUG SP - 76130-60-00-169-2019-00188-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76130-60-00-169-2019-00188-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
Accionante: Juan Tiberio Lenis Collazos Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 297 de la fecha
Correspondió a esta Sala conocer de la acción de revisión promovida por el abogado Jaime Quinto Palacios , a efectos de que se reconsidere la sentencia emitida en contra del señor Juan Tiberio Lenis Collazos el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2.020), por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que lo condenó en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo pretendido es que se revise la condena impartida en contra del señor Juan Tiberio Lenis Collazos, ya que al parecer la misma no corresponde a la pena pactada en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía en las audiencias concentradas llevadas a cabo el 08 de febrero de 2.019 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ControlRadicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
preacuerdo celebrado con la Fiscalía en las audiencias concentradas llevadas a cabo el 08 de febrero de 2.019 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ControlRadicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
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de Garantías de Candelaria , estableciéndose como beneficio el reconocimiento de la sanción para el cómplice, fijándose una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y sin justificación alguna el juez accionado lo condenó a ciento ocho (1 08) meses de prisión.
Esta Sala es competente para resolver acerca de la admisión de la demanda de revisión, en virtud de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la acción se presentó en contra de una sentencia proferida por juzgado penal del circuito de este distrito judicial.
Ahora bien, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”
Por su parte, el artículo 194 de la misma ley, consagra que “La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
casos se requerirá poder especial para el efecto.”
Por su parte, el artículo 194 de la misma ley, consagra que “La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.Radicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
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Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”
Revisado el escrito presentado por el abogado Jaime Quinto Palacios y sus anexos, considera la Sala que la acción de revisión debe ser rechazada de plano por cuanto, el poder allegado no fue concedido de manera especial y particular para presentar la acción de revisión en nombre del ciudadano Juan Tiberio Lenis Collazos y el documento aportado corresponde al mandato conferido para que éste sea representado ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira encargado de la vigilancia de la pena impuesta.
Adicionalmente, el accionante no mencionó la causal que invoca conforme lo
éste sea representado ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira encargado de la vigilancia de la pena impuesta.
Adicionalmente, el accionante no mencionó la causal que invoca conforme lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, ni los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su preten sión.
Y, las circunstancias planteadas por el abogado Jaime Quinto Palacios no se adecúan a ninguna de las causales establecidas en el mencionado precepto legal. Pues, lo que pretende es que se ajuste la pena impuesta por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira a los supuestos términos de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el cual realmente no existió.
Nótese como, al escucharse la audiencia de formulación de imputación celebrada el 08 de febrero de 2 .019 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria se constató que (44:04) el señor Juan Tiberio Lenis Collazos de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados por la Fiscalía en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, después de que se le explicara que sólo tendría derecho a una rebaja de pena del 12.5% y que la tasación de la misma estaría a cargo del juez de conocimiento.Radicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
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Se trató entonces de una aceptación unilateral de los cargo s por parte del señor
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Se trató entonces de una aceptación unilateral de los cargo s por parte del señor Juan Tiberio Lenis Collazos y no de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el que se le hubiera prometido al imputado determinada pena, por lo que era potestad del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira tasar la sanción .
Por tanto, la Sala inadmitirá de plano la demanda de revisión presentada por el abogado Jaime Quinto Palacios , ya que de la narración efectuada se extracta que la acción es manifiestamente improcedente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Inadmitir de plano la acción de revisión interpuesta por el abogado Jaime Quinto Palacios, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)Radicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
Accionante: Juan Tiberio Lenis Collazos
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Accionante: Juan Tiberio Lenis Collazos Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado 76130-60-00-169-2019-00188 (AC-262-24)
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Accionante: Juan Tiberio Lenis Collazos Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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