TSDJ BUG SP - 76130600016920180124701-(24-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76130600016920180124701-(24-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
761306000169201801247 01 (AC-091-23)
Procesado:
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
Delito:
Homicidio agravado
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
29
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 21 de octubre de 2008, en un inmueble ubicado en el corregimiento El Cabuyal del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), Cristian Eduardo Viveros Escobar fue atacado con arma cortopunzante por
El 21 de octubre de 2008, en un inmueble ubicado en el corregimiento El Cabuyal del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), Cristian Eduardo Viveros Escobar fue atacado con arma cortopunzante por dos personas, quienes le causaron heridas en su cuello, las que le produjeron su muerte.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
2 Según la Fiscalía, LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI fue una de las dos personas que causaron la muerte del señor Viveros Escobar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 2019, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria En esta oportunidad , la Fiscalía le atribuyó a LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI la calidad de autor del delito homicidio agravado. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de febrero de 2020 y aquella se formuló en audiencia de 15 de abril del mismo año , ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. El ente acusador precisó que se trataba de un aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la víctima.
El 10 de agosto de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones entre el 2 de febrero y el 24 de mayo de 2021.
que se encontraba la víctima.
El 10 de agosto de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones entre el 2 de febrero y el 24 de mayo de 2021.
El sentido del fallo fue anunciado el 20 de abril de 2022 y, el día 7 de febrero de 2023, se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación . Luego del traslado a los no recurrentes, el despacho de primera instancia admitió el recurso, remitió la actuación al Tribunal y esta fue asignada al despacho del entonces magistrado ponente el 23 de febrero de 2023.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA761306000169201801247 01 (AC-091-23)
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
3 El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó a LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI como autor d el delito de homicidio agravado. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos.
El despacho valoró especialmente las declaraciones iniciales de los testigos presenciales, los hermanos Geiman Efrén y Wilson Tabares Pernía, quienes habrían identificado a quien apodaron como Toto ( LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI) como la persona que, tras aprovechar que la víctima estaba inmovilizada por Bam Bam (Iván Andrés Bravo Colorado), le habría propinado una herida en el cuello con un arma cortopunzante, lo que causó la muerte de Cristian Eduardo Viveros Escobar.
estaba inmovilizada por Bam Bam (Iván Andrés Bravo Colorado), le habría propinado una herida en el cuello con un arma cortopunzante, lo que causó la muerte de Cristian Eduardo Viveros Escobar.
Aunque estos testigos se habrían retractado en el juicio, el juzgado consideró más creíbles sus manifestaciones iniciales, por su consistencia con otras pruebas como la necropsia, reconocimientos fotográfico y con otros medios de conocimiento.
El juzgado afirmó que el homicidio fue cometido en coautoría, pues Bam Bam sujetó a la víctima y le hirió el tórax, mientra s que CIFUENTES LANDÁZURI aprovechó la situación de idenfensión para asestar la herida mortal en el cuello.
Sobre los testigos de cargo, la primera instancia expuso que, auque se retractaron en juicio, sus manifestaciones iniciales fueron incorporadas adecuadamente como prueba, y solo se trató de un intento por favorecer al acusado.
La tesis expuesta en juicio por esos declarantes, según la cual, el delito habría sido cometido por un tercero, denominado Brayan Lámpara, agregó el juzgado, fue descartada por falta de respaldo probatorio.
En cambio, las declaraciones iniciales fueron, según la sentencia, fueron congruentes con los hechos probados.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
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Por lo tanto, esa instancia condenó a CIFUENTES LANDÁZURI como coautor del delito de homicidio agravado, a una pena de 400 meses de
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
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Por lo tanto, esa instancia condenó a CIFUENTES LANDÁZURI como coautor del delito de homicidio agravado, a una pena de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la prisión o sustitución domiciliaria. Entre tanto, compulsó copias para investigar el posible delito de falso testimonio en que habrían incurrido los hermanos Tabares Pernía y la posible participación de uno de ellos en el homicidio juzgado.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver el acusado, por las siguientes razones.
Ese extremo procesal sostuvo que Geiman y Wilson Tabares Pernía se habían retractado y negaron haber presenciado el homicidio. De hecho, alegaron que sus declaraciones iniciales se rindieron bajo el efecto de alcohol y drogas, por lo que no estaban conscientes de lo que decían.
La defensa, además, argumentó que el juzgado de primera instancia valoró de manera errónea las pruebas (planteando un falso raciocinio) , dado que le brindó credibilidad a las declaraciones iniciales ante la policía, y descartó los testimonios rendidos en audiencia.
Indicó, además, que la introducción de las entrevistas fue incorrecta, pues debió hacerse a través de los agentes de la policía judicial y no por la fiscal.
5.2. Argumentos de los no recurrentes761306000169201801247 01 (AC-091-23)
pues debió hacerse a través de los agentes de la policía judicial y no por la fiscal.
5.2. Argumentos de los no recurrentes761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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5 El fiscal sostuvo que la actuación del juzgado fue adecuada, pues declaró hostiles a los testigos y se permitió la incorporación de tales declaraciones previas como testimonios adjuntos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Explicó que los testigos estuvieron presentes en el juicio, se les interrogó y contrainterrogó, por lo que se garantizó el derecho de contradicción.
Además, resaltó que las declaraciones previas de los testigos, realizadas el día de los hechos y en diligencia de reconocimiento fotográfico, fueron adecuadas, pues allí se identificaron a los responsables.
Esa parte, además, consideró inverosímil que los testigo estuvieran enajenados mentalmente. Estuvieron en plenas capacidades al momento de los hechos y durante el reconocimiento.
Finalmente, afirmó que los testigos mintieron durante el juicio oral para ocultar la verdad, por lo que la sentencia debería ser confirmada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida
del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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6 6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI, contra la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Según el juzgado de primera instancia, el 21 de octubre de 2008, en el corregimiento El Cabuyal del municipio de Candelaria, Luis Eduardo Cifuentes Landázuri, junto con otra persona, causó la muerte de Cristian Eduardo Viveros Escobar, con un arma cortopunzante, aprovechándose de su indefensión.
El fundamento principal del fallo fueron las manifestaciones anteriores al juicio de los hermanos Tabares Pernía, las cuales fueron incorporadas como testimonio adjunto.
Para la defensa, la admisión de tales afirmaciones se produjo de manera irregular y, además, esos relatos no son creíbles pues fueron suministrados bajo el influjo de sustancias como el alcohol y los estupefacientes.
Entonces, la apelación no discute la materialidad de la conducta, ni que el acusado responde al sobrenombre de “Toto”.
suministrados bajo el influjo de sustancias como el alcohol y los estupefacientes.
Entonces, la apelación no discute la materialidad de la conducta, ni que el acusado responde al sobrenombre de “Toto”.
El principio de limitación señala que el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado. Por lo tanto, en atención al recurso, la Sala de decisión se ocupará de determinar dos problemas esenciales: i ¿Fueron válidamente incorporadas las manifestaciones previas al juicio de los testigos? Si esta respuesta es afir mativa, entonces: ii ¿esas declaraciones son creíbles o debe preferirse lo dicho en juicio? Con lo anterior, se podrá definir si existe prueba suficiente para concluir, más761306000169201801247 01 (AC-091-23)
LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI
7 allá de duda razonable, que LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI es autor del delito de homicidio agravado.
Con este propósito y con ocasión al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) la incorporación de declaraciones previas como testimonio adjunto ; y (ii) la credibilidad de los testigos . Previamente se hará una breve mención al injusto que ocupa nuestra atención.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El homicidio agravado por una situación de indefensión o inferioridad de la víctima
El delito contra la vida, en su forma simple, está previsto en el Código Penal, así: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en
indefensión o inferioridad de la víctima
El delito contra la vida, en su forma simple, está previsto en el Código Penal, así: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, pues lo puede ejecutar cualquier persona , quien realiza el verbo rector simple “matar”, definido, en términos generales, como causar la muerte de otro o quitarle la vida. Es un tipo penal de resultado material, que exige, precisamente, “la efectiva lesión material de la vida independiente, mediante la muerte del sujeto pasivo”1.
El sujeto pasivo también es indeterminado, porque la víctima puede ser cualquier ser humano , sin necesidad de contar con calidades especiales. Su objeto material coincide con el sujeto pasivo y puede acudirse a cualquier mecanismo idóneo para causar su muerte.
1 Cfr. Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal, 2019, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120-121.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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8 Por su parte, el numeral 7 del artículo 104 del CP agrava la pena “de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión ”, cuando el delito sea cometido “[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que
el delito sea cometido “[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causal de agravación comprende cuatro supuestos:
“a) que el autor coloque a la víctima en situación de indefensión; b) que la someta a una condición de inferioridad; c) que la víctima se encuentre en estado de indefensión, el cual sea aprovechado por el agresor; o d) que el procesado se beneficie de una situación de inferioridad en que se halle la víctima”2.
La situación de indefensión ocurre “cuando, al momento de la agresión, la víctima carece de medios para defenderse, es decir, se encuentra inerme”3. Por su parte, la inferioridad se refiere a “una condición de desventaja respecto del agresor, bien sea en términos físicos, de posición, capacidades u otras circunstancias que coloquen a la víctima en un plano inferior en calidad o cantidad”4.
Dado que el juzgado llegó a la conclusión de la responsabilidad del homicidio a partir de las manifestaciones previas de los testigos de la Fiscalía, y que la defensa reprocha que fueron incorrectamente admitidas en juicio oral, el Tribunal se ocupará a continuación de este tema.
6.3.2. La incorporación de declaraciones previas como testimonio adjunto
El testimonio adjunto o declaración complementaria es una construcción jurisprudencial inspirada en el derecho comparado 5, que
2 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228.
testimonio adjunto
El testimonio adjunto o declaración complementaria es una construcción jurisprudencial inspirada en el derecho comparado 5, que
2 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. 3 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. Véase también: CSJ SP2222, 14 ago. 2024, rad. 56631; SP2130, 15 jun. 2022, rad. 56092. 4 Ib. 5 CSJ SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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9 busca dar una respuesta a los casos en los que una persona comparece al juicio como testigo, pero se retracta o cambia notablemente la versión dada en una declaración previa.
Para su incorporación al juicio es necesario que: (i) el testigo se haya retractado o cambiado la versión , es decir, que presente un relato sustancialmente diferente al que ya había expuesto ; (ii) se encuentre disponible en el juicio oral para ser interrogado6, lo que habilita el ejercicio del derecho de confrontación y per mite cuestionarlo sobre sus declaraciones anteriores; (iii) la parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior como prueba, en el marco del juicio, al percatarse de la retractación o modificación sustancial del relato del testigo; y (iv) se realice la lectura de la declaración previa para que el juez pueda valorarla de manera conjunta con el testimonio rendido en el juicio y determinar la credibilidad de una y otra7.
Ahora bien, sobre la forma de incorporación de las declaraciones
pueda valorarla de manera conjunta con el testimonio rendido en el juicio y determinar la credibilidad de una y otra7.
Ahora bien, sobre la forma de incorporación de las declaraciones previas, como testimonio adjunto, se ha sostenido que:
“[L]a declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura -por la persona que la brindó, no por un tercero, se agrega —, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilida d de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas”8.
Esto quiere decir que, según la jurisprudencia, es a través del testigo que se ha de incorporar. Lo anterior tiene todo el sentido, dado que es él quien podrá autenticar el documento y definir si reconoce la firma y el contenido del relato que allí aparezca. Además, es en presencia del mismo declarante que la contraparte puede confrontar las dos versiones y mostrar
6 CSJ SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950. En esta decisión la Corte precisó que la disponibilidad del testigo no se refiere solo a su presencia física y aclaró que, cuando el testigo se niega rotundamente a contestar a las preguntas del interrogatorio directo , se entiende como no disponible y su declaración anterior al juicio puede llegar a ser decretada como prueba de referencia. Aunque en anterior oportunidad había dicho que se trataba de una forma de admisibilidad del testimonio adjunto. 7 CSJ SP1875, 12 may. 2021, rad. 55959; SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950.
referencia. Aunque en anterior oportunidad había dicho que se trataba de una forma de admisibilidad del testimonio adjunto. 7 CSJ SP1875, 12 may. 2021, rad. 55959; SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950. 8 CSJ SP1875, 12 may 2021, rad. 55969, reiterada en SP170, 10 may 2023, rad. 62852.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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10 los motivos del cambio en el relato. Si se hiciera con un tercero, esto sería inviable.
Caso concreto
En el recurso de apelación, la defensa cuestionó que la incorporación de las entrevistas, como testimonio adjunto, fue incorrecta, pues se debió realizar a través de los agentes de la policía judicial que las tomaron. Como se observa de la jurisprudencia previamente citada, el procedimiento, en términos generales, fue adecuado. A los testigos se les pusieron de presente sus respectivas entrevistas y, aunque uno de ellos mostró duda sobre su autenticidad, al final, la reconoció y fue incorporada.
No es claro de dónde surge la regla mencionada por el defensor, según la cual se ha debido realizar con servidores con funciones de policía judicial. Acaso esto es exigible cuando se trata de un documento de naturaleza representativa, no cuando tiene un contenido declarativo. En este último caso, por regla general, las manifestaciones previas no son admisibles como prueba (art. 347). Solo puede ocurrir de manera excepcional y, ahí sí, es posible que se presente el relato inicial con un
este último caso, por regla general, las manifestaciones previas no son admisibles como prueba (art. 347). Solo puede ocurrir de manera excepcional y, ahí sí, es posible que se presente el relato inicial con un tercero, como quien t omó la entrevista o estuvo presente cuando se hicieron tales exposiciones.
Esto podría ocurrir cuando el testigo está completamente indisponible, como en las hipótesis de prueba de referencia (muerte o secuestro del testigo, por ejemplo). Pero este no es el caso. Los declarantes estuvieron disponibles, así fuese de manera virtual , para rendir su testimonio. Solo que, en opinión de la fiscal que asistió al juicio oral, los declarantes modificaron notablemente sus manifestaciones iniciales.
Sin embargo, hay que precisar que quien quiso plantear una versión distinta fue Wilson Tabares Pernía, al manifestar que la firma que aparecía en el documento no era la suya o exponer que no sabía leer, cuando había admitido que tenía grado de escolaridad quinto año. De hecho, cuestionó761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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11 que la firma que aparecía en su exposición previa no podría ser la suya, pues pareciera como “si uno no supiera escribir”. Luego hay unas inconsistencias relevantes que justificaron la admisión excepcional de la declaración anterior como testimonio adjunto.
En sentido contrario, Geiman Efrén Tabares Pernía no tuvo alguna contradicción evidente que habilitase tal medida. Solo dijo que el número de cédula del documento estaba incorrecto. Nada más. Por tanto, en su caso, no debió permitirse la incorporación del documento como testimonio
contradicción evidente que habilitase tal medida. Solo dijo que el número de cédula del documento estaba incorrecto. Nada más. Por tanto, en su caso, no debió permitirse la incorporación del documento como testimonio adjunto. En consecuencia, el Tribunal solo valorará lo que el declarante expuso durante el juicio oral.
Con esto en mente, es necesario, ahora sí , evaluar lo que dijeron todos los testigos convocados al juicio oral , para determinar si resultan creíbles y suficiente s para emitir un fallo de condena en contra del acusado, pues el defensor acusa, principalmente, a los hermanos Tabares Pernía de no tener la fiabilidad adecuada.
6.3.3. La credibilidad de los testigos
El defensor ha cuestionado la sentencia de primera instancia en el entendido que posiblemente habría incurrido en un falso raciocinio respecto de los testimonios de los hermanos Tabares Pernía. Al margen de la insuficiencia argumentativa de tal reproche 9 y dado que estamos ante un recurso de libre elaboración, desprendido de cualquier formalismo, el Tribunal se ocupará de valorar lo que aquellos y otros testigos indicaron en juicio.
Así, Geiman Efrén Tabares Pernía sostuvo 10 que la víctima lo amenazó y se sintió agredido. De hecho, el declarante reconoce que le “tiró”
9 Por ejemplo, no se señaló por parte del recurrente cuál fue el postulado de la lógica, la ciencia o la experiencia que el juzgado desconoció, ni tampoco mencionó cuál fue la trascendencia de tal consideración, pero mucho menos mostró cuál fue el razonamiento que, de forma correcta, debía seguir el juzgado de primera instancia.
o la experiencia que el juzgado desconoció, ni tampoco mencionó cuál fue la trascendencia de tal consideración, pero mucho menos mostró cuál fue el razonamiento que, de forma correcta, debía seguir el juzgado de primera instancia. 10Audiencia de 2 de febrero de 2021, registro 1:01:01.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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12 con un machete y Viveros Escobar lo agarró con las manos. Luego otros dos le “tiraron” a él, mientras el testigo forcejeaba. Posteriormente, le observó un cuchillo a “Bam Bam”, y “Toto” agarró el mencionado machete. “Bam Bam” le asestó una puñalada en el pecho y enseguida “Toto” le propinó otra en el cuello11.
Dijo que cree que “Toto” se llama Luis 12, y l e identifica como la persona que estaba conectad a durante esa audiencia. Advirtió que había consumido “coca” y marihuana, pero desconoce la cantidad y no puede precisar qué tan consciente estaba 13. Cuando se le puso de presente la entrevista, indebidamente incorporada como testimonio adjunto, indicó que allí decía lo mismo que había expuesto durante el juicio oral14.
Por su parte, Wilson Tabares Pernía, como ya se anticipó, dijo que no había estado en el lugar. Advirtió que sí había rendido una declaración, pero, cuando se le exhibió la entrevista, dijo que esa firma no era de él. Posteriormente, reconoció que la firma y la huella sí le pertenecían 15. Por tanto, en esas condiciones, el juzgado, tras petición de la Fiscalía, admitió
pero, cuando se le exhibió la entrevista, dijo que esa firma no era de él. Posteriormente, reconoció que la firma y la huella sí le pertenecían 15. Por tanto, en esas condiciones, el juzgado, tras petición de la Fiscalía, admitió correctamente la declaración previa que rindió, como testimonio adjunto16.
En esa exposición sostuvo 17 que él sí estuvo presente en el lugar, cuando Iván Andrés habría encuellado a “Gareto” y le dio una puñalada en el pecho. “Toto” le realizó similar lesión en el cuello de la víctima.
Luego, el testigo afirmó que ese día estaba “borrachísimo” y “amanecido”18.
11 Registro 2:42:13. 12 Registro 1:17:45. 13 Registro 3:09:01. 14 Registro 3:13:05. 15 Audiencia de 4 de febrero de 2021, registro 36:02. 16 Registro 41:38. 17 Registro 46:03. 18 Registro 58:10.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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13 De otro lado, l a madre de la víctima, Miroslava Escobar Holguín afirmó que a su hijo le habían dado un “machetazo” en la nuca. Aunque trajo información de referencia, que no será analizada por el Tribunal dada su inadmisibilidad, sí es adecuado mencionar las manifestacio nes espontáneas que, según la declarante, hizo “Bam Bam”.
La señora Miroslava expresó que, días después de los hechos, se había encontrado con “Bam Bam”, quien reconoció que él tomó a su hijo
espontáneas que, según la declarante, hizo “Bam Bam”.
La señora Miroslava expresó que, días después de los hechos, se había encontrado con “Bam Bam”, quien reconoció que él tomó a su hijo para que Toto le diera un machetazo19.
Agregó que su hijo , en vida, le había expresado que “Toto” y “Bam Bam” lo habían amenazado 8 días antes del trágico suceso 20. Además, no tenía otros problemas.
Por solicitud de la defensa, es escuchado Iván Andrés Bravo Coronado, también vinculado a otra actuación por estos mismos hechos, quien decid ió renu nciar a su derecho a no autoincriminarse. Luego de referir que es inocente, expuso que “Gareto” se había asustado, “Toto” lo tomó y el “otro se la pega”. Cuando se le pidió precisar quién es el otro, respondió que “Toto” lo sabía21.
Enseguida, refirió que la puñalada la asesta Brian Sánchez, conocido como “Lámpara”, al lado derecho del cuello22. Por lo que afirma que el único culpable es ese personaje.
Expuso que una vez “Gareto” recibió la lesión, alcanzó a salir del lugar y, posteriormente, cae. En ese sitio estaban Geiman Efrén, Wilson Pernía, Brian “Lámpara”, “Papamala”, “Toto” y él23.
19 Registro 1:48:00. 20 Registro 2:06:08 21 Audiencia de 24 de mayo de 2021. Registro 15:34. 22 Registro 20:30. 23 Registro 25:18.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
20 Registro 2:06:08 21 Audiencia de 24 de mayo de 2021. Registro 15:34. 22 Registro 20:30. 23 Registro 25:18.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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14 Cuando se le pregunta quién es “Toto” explica que es “su causa”, quien está en la pantalla, “el negrito” y señala a la cámara24.
Finalmente, declar ó el acusado. Explicó que quien encuelló a la víctima fue “Bam Bam” y le dio unas puñaladas en el pecho con una navaja negra. Brian, indicó, fue quien le causó la muerte25.
Afirmó que Geiman y “Wicho” encubrieron a “Papamala” y a Brian “Lámpara”. “Wicho”, aclar ó, es el hermano de Geiman, pero aquel no estaba. Dijo, igualmente, que lo querían incriminar a él porque no era de el lugar donde ocurrieron los hechos26.
Además, indicó que fue él quien le quitó el machete a Geiman, el cual le propinaba “planazos” a la víctima.
Finalmente, expuso que él había puesto de presente estos hechos. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio, aclaró que nunca los había denunciado ante la Fiscalía, sino que solo se los había contado a su abogado27.
Pues bien, ante este panorama, es importante señalar que el relato del acusado no es suficiente para generar dudas sobre su responsabilidad. De hecho, es contrario a lo que ya la defensa y la Fiscalía habían estipulado.
En efecto, el acusado dijo que todo se trató del interés de los
del acusado no es suficiente para generar dudas sobre su responsabilidad. De hecho, es contrario a lo que ya la defensa y la Fiscalía habían estipulado.
En efecto, el acusado dijo que todo se trató del interés de los hermanos Tabares Pernía en encubrir a otra persona, dado que él es residente en otro lugar. Sin embargo, fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y la defensa que el acusado tiene arraigo en El Cabuyal, sitio donde ocurrieron los hechos28.
24 Registro 38:20. 25 Registro 53:29. 26 Registro 1:02:50. 27 Registro 1:10:49. 28 Audiencia de 10 de agosto de 2020, registro 23:18 y s.s.761306000169201801247 01 (AC-091-23)
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De hecho, CIFUENTES LANDÁZURI busca trasladar su responsabilidad a un personaje denominado “Brian Lámpara”. Pero esa etérea mención no encontró datos de respaldo. No se mencionaron sus rasgos morfológicos, su ubicación o su nombre completo. Es solo un hipotético individuo , al cual nadie más, salvo uno de los declarantes, le atribuye un rol en los sucesos.
Ese declarante es Iván Andrés Bravo Coronado, testigo convocado por la defensa y coacusado por estos mismos hechos . Pero él tampoco suministró mayores datos de este hipotético actor del suceso.
Además, hay serias contradicciones entre Bravo Coronado y el aquí procesado. Por ejemplo, sobre cuál persona que asesta el golpe mortal (“Bam Bam” o Brian), o quién es el que sujeta a la víctima.
Además, hay serias contradicciones entre Bravo Coronado y el aquí procesado. Por ejemplo, sobre cuál persona que asesta el golpe mortal (“Bam Bam” o Brian), o quién es el que sujeta a la víctima.
Por cierto, Bravo Coronado afirm ó que quien agarró a l hoy occiso para ponerle en estado de indefensión fue “Toto”, sobrenombre que recibe Cifuentes Landázuri, como lo explicó el mismo declarante. Es decir, ubica al acusado en un rol activo en la ejecución del delito. No un simple observador, como se quiso presentar.
Aún hay más. El procesado sostuvo que “Wicho”, es decir, el hermano de Geiman Tabares no se encontraba presente. Sin embargo, Iván Andrés Bravo Coronado sí lo ubica en la escena29.
Entre tanto, Bravo Coronado reconoce que CIFUENTES LANDÁZURI sí tuvo participación relevante en los hechos que condujeron a la muerte de la víctima, solo que pretende, sin éxito, ubicar a un personaje escasamente individualizado como quien lanzó la puñalada. Todo con el firme propósito de desligarse de cualquier responsabilidad. Algo entendible si tenemos en
29 Registro 25:18.761306000169201801247 01 (AC-091-23)