TSDJ BUG SP - 761306000169202500433-(11-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 761306000169202500433-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 761306000-169-2025-00433- (AC-070-26)
ACUSADO HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, miércoles once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 086
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el día 22 de enero del año 2026, mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, inadmitió los testimonios de las ciudadanas Angélica solarte Mina y Angie Daniela Marulanda Alarcón, dentro de la actuación seguida en contra del acusado HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA por la probable comisión del ilícito de homicidio agravado.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
Acusado: Hugo Fernando Torres Tusarma
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
Acusado: Hugo Fernando Torres Tusarma
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
Manifestó la Fiscalía en el escrito de acusación que el 29 de junio de 2025, aproximadamente a las 19:20 horas, en la carrera 1 con calle 4, barrio Santa Ana, sector La Chaza, del municipio de Candelaria, HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA, con la intención de causar la muerte y mediante actos idóneos e inequívocos, atacó a Juan Camilo Camacho con un arma blanca que le había sido entregada por un tercero.
En esas circunstancias, cuando la víctima se encontraba de espaldas, desprevenida e indefensa, a bordo de una motocicleta, le propinó una puñalada por la espalda y, de manera inmediata, le asestó una segunda herida con arma blanca de frente, a la altura del pecho, tras lo cual huyó con rumbo desconocido. Como consecuencia de la gravedad de las lesiones, Juan Camilo Camacho fue trasladado a la clínica Palma Real de Palmira, donde falleció.
El señor HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA conocía que portaba un arma blanca y la utilizó de forma consciente y voluntaria para causar dos heridas letales a la víctima, afectando de manera efectiva el bien jurídico de la vida y poniendo en peligro concreto la seguridad pública, sin que mediara causa de justificación. Al momento de los hechos, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para autodeterminarse conforme a
la vida y poniendo en peligro concreto la seguridad pública, sin que mediara causa de justificación. Al momento de los hechos, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para autodeterminarse conforme a esa comprensión, siendo exigible un comportamiento ajustado a derecho.
2.2. Imputación de cargos
En audiencia de formulación de imputación celebrada el día 31 de julio del año 20 25, a instancias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria con función de Control de Garantías , la Fiscalía le comunicó a l señor HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA que s ería juzgado por la presunta comisión del ilícito de homicidio agravado, previsto en los artículosRad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.
2.3. Acto formulación de acusación
Por reparto del 30 de septiembre del año 2025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, llevando a cabo la audiencia de acusación el día 16 de diciembre del citado año, acto en el cual se acus ó formalmente a l ciudadano HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA por la probable comisión de la conducta punible imputada.
2.4. Audiencia preparatoria
el cual se acus ó formalmente a l ciudadano HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA por la probable comisión de la conducta punible imputada.
2.4. Audiencia preparatoria
Este periplo procesal se rituó el día 22 de enero del año 20 26, escenario donde la defensa postuló entre otros medios de pruebas los testimonios de las señoras Angélica Solarte Mina y Angie Daniela Marulanda Alarcón, expresando sobre su pertinencia, conducencia y utilidad lo siguiente:
De Angélica Solarte Mina expuso sobre su pertinencia y conducencia que, si bien no presenció de manera directa el instante mismo de los hechos, puede aportar información relevante sobre el contexto inmediato posterior, pues se encontró con el patrocinado segundos después de su ocurrencia.
En particular, podrá referir las condiciones en que lo observó, su estado emocional, si se encontraba agitado, alterado o huyendo, así como el ambiente existente luego de los hechos. Este testimonio permite complementar el acervo probatorio, especialmente frente a versiones indirectas, y contribuye a la reconstrucción del contexto fáctico posterior a los acontecimientos.
De la testigo Angie Daniela Marulanda Alarcón quien había sido deprecada por la Fiscalía, la defensa afirmó que resulta pertinente y conducente, por cuanto es hija de la principal testigo del ente acusador y,Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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además, amiga de HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA ; refiere que su
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además, amiga de HUGO FERNANDO TORRES TUSARMA ; refiere que su prohijado en su compañía se desplazó hasta la vivienda de la madre de la testigo, con el propósi to de alimentar unos animales ; en ese trayecto, al regresar, se encontraron con el hoy occiso, quien presuntamente venía profiriendo amenazas contra la madre de Angie Marulanda. La testigo podrá precisar el momento en que acaecieron dichos encuentros y el contexto en el que se desarrollaron.
Adicionalmente, declarará que ella y su madre no presenciaron de manera directa quién fue la persona que lesionó al hoy occiso , su versión resulta relevante para delimitar el conocimiento real de los hechos por parte de la testigo de la Fiscalía y de su núcleo familiar, evitando inferencias o señalamientos carentes de sustento fáctico o basados en percepciones indirectas.
La Fiscalía pidió la exclusión de los testimonios de las señoras Angie Daniela Marulanda Alarcón y Angélica Solarte Mina, para lo cual sustentó:
Respecto de la ciudadana Angie Daniela Marulanda Alarcón , aunque la defensa la presenta como testigo común, estima que su declaración se enmarca como testigo directo de las circunstancias previas y con comitantes a los hechos. El contenido que se pretende introducir a través de su testimonio corresponde a aspectos que necesariamente serán abordados en el interrogatorio directo, tales como el momento en que llegaron, la dinámica vivida con el procesado, l os lugares donde estuvieron y las actividades
testimonio corresponde a aspectos que necesariamente serán abordados en el interrogatorio directo, tales como el momento en que llegaron, la dinámica vivida con el procesado, l os lugares donde estuvieron y las actividades realizadas; razón por la cual , las preguntas que la defensa considere pertinentes pueden evacuarse en el contrainterrogatorio, sin que resulte procedente su decreto como testigo adicional.
En cuanto a Angélica Solarte Mina, la Fiscalía considera que su testimonio no debe ser admitido, en tanto no presenció de manera directa los hechos materia del proceso. La información que podría aportar sería de oídas o referida a un contexto distinto, pues no observó el mome nto en que se produjeron las circunstancias relevantes objeto de juzgamiento. Si bien tuvo contacto con el procesado con posterioridad, ello no aporta elementosRad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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relevantes para el esclarecimiento de los sucesos ni para la determinación de responsabilidad penal.
El apoderado de víctimas coadyuva la solicitud de la Fiscalía en el sentido de no decretar los testimonios de Angélica Solarte Mina y Angie Daniela Marulanda Alarcón, para lo cual expone:
Con relación a la señora Angélica Solarte Mina , no presenció de manera directa los hechos, no puede aportar información relevante para acreditar la teoría de la defensa ni para desvirtuar la expuesta por la Fiscalía. Las eventuales apreciaciones sobre si el acusado se encontraba agitado o no
directa los hechos, no puede aportar información relevante para acreditar la teoría de la defensa ni para desvirtuar la expuesta por la Fiscalía. Las eventuales apreciaciones sobre si el acusado se encontraba agitado o no carecen de relevancia penal y no contribuyen al esclarecimiento del asunto debatido.
En lo concerniente a Angie Daniela Marulanda Alarcón , afirma que se trata de una testigo común y que la defensa no ha justificado la necesidad de practicar un interrogatorio directo. Su testimonio no resulta pertinente, en la medida en que se refiere a discusiones entre el fallecido y otra persona, aspectos que no guardan relación directa con los hechos objeto del proceso.
3. DECISION IMPUGNADA
El Juez resolvió no decretar en favor de la defensa los referidos testimonios al considerar que Angélica Solarte Mina, no observó de manera directa los hechos materia de juzgamiento. Si bien ese extremo resalta que tuvo contacto con el procesado instantes después, dicho aspecto no permite establecer quién ejecutó la conducta ni aporta información concomitante o determinante para el esclarecimiento del hecho punible. La eventual información que podría sumi nistrar resultaría indirecta y, además, reiterativa frente a lo que pueden aportar otros testigos ya admitidos por la defensa, como Elvia Mina , Rubén Espinoza y Carlos Camacho . En consecuencia, su testimonio no supera el juicio de pertinencia ni de necesidad.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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necesidad.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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En cuanto a la señora Angie Daniela Marulanda Alarcón , si bien la jurisprudencia ha reconocido la figura del testigo común en determinados contextos, en este caso la Fiscalía ya ha solicitado su testimonio como persona que estuvo presente en los hechos. El interrogatorio directo versará sobre su presencia y el eventual señalamiento o no del procesado. Frente a cualquier cuestionamiento sobre su credibilidad o alcance de su declaración, la defensa cuenta con la posibilidad de ejercer el contrainterrogat orio para controvertir dicho testimonio y despejar las dudas que estime pertinentes.
4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa apeló la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que negó el decreto de los testimonios de Angie Daniela Marulanda Alarcón y Angélica Solarte Mina , al considerar que dicha determinación lesiona el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas.
En lo concerniente con Angie Daniela Marulanda Alarcón, sostuvo que el hecho de ser considerada testigo común no justifica limitar su intervención al contrainterrogatorio, pues existe la posibilidad de que la Fiscalía renuncie a su testimonio, dejando a la defensa sin ese medio de prueba. Además, aclaró que determinados aspectos relevantes para la teoría defensiva, como manifestaciones previas de la testigo sobre no presenciar directamente los hechos o eventuales comunicaciones con el acusado, no serían abordados en
aclaró que determinados aspectos relevantes para la teoría defensiva, como manifestaciones previas de la testigo sobre no presenciar directamente los hechos o eventuales comunicaciones con el acusado, no serían abordados en el interrogatorio directo de la Fiscalía, lo que restringe la posibilidad real de contradicción.
Respecto de Angélica Solarte Mina, la defensa sostuvo que, aunque no fue testigo presencial del momento exacto de la agresión, tuvo contacto con el procesado segundos después de ocurridos los hechos, po r lo que puede aportar información relevante sobre su comportamiento inmediato y el contexto posterior. Consideró que excluir su testimonio por no ser presencial implica una interpretación restrictiva del concepto de pertinencia, contraria a la jurisprudencia que reconoce valor probatorio al testimonio contextual y de referencia.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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La defensa afirmó que el despacho incurrió en un error al negar la conducencia de los testimonios, pues esta se predica de la idoneidad legal del medio probatorio y no del eventual sentido de su contenido. Sostuvo que la negativa anticipa una valoración de fondo propia de la sentencia y no de la etapa de decreto probatorio, con afectación del debido proceso.
Con fundamento en el principio de libertad probatoria y en la natu raleza excepcional de la exclusión de pruebas, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar el decreto y práctica de los testimonios reclamados.
No recurrentes
La Fiscalía y el representante de víctimas no hicieron manifestación alguna,
excepcional de la exclusión de pruebas, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar el decreto y práctica de los testimonios reclamados.
No recurrentes
La Fiscalía y el representante de víctimas no hicieron manifestación alguna, con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la defensora.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
La Corporación debe establecer, si la sustentación planteada por la defensa respecto de los testigos inadmitidos por el Juez de conocimiento, cumplió con los requisitos de orden legal y de interpretación jurisprudencial para su debido decreto en audiencia preparatoria.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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5.3. Argumentos jurídicos y jurisprudenciales en los que se respalda la decisión adoptar
Inicialmente es importante traer el concepto, de prueba judicial, como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.1
En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia
de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.1
En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes, para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral para que el juez adopte la decisión de fondo.
En ese sentido el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta investigada, así como la responsabilidad penal del acusado, ya sea como autor o partícipe. En armonía con ello, el artículo 357.2 ibidem establece que el juez decretará la práctica de las pruebas cuando estas se refieran a los hechos de la acusación que requieren p rueba, conforme a las reglas de pertinencia y admisibilidad.
Por su parte, el artículo 375 del mismo estatuto define la pertinencia del medio de prueba, al indicar que este lo es cuando se refiere, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible, a sus consecuencias, o a la identidad o responsabilidad penal del acusado. Precisa, además, que un medio probatorio también resulta pertinente cuando hace más o menos probable alguno de esos hechos o circunstancias, o cuando incide en la credibilidad de un testigo o perito.
El contenido de esta normatividad ha sido interpretado por la Corte – AP1348-2024-61964al señalar que de la misma se desprende que el
o circunstancias, o cuando incide en la credibilidad de un testigo o perito.
El contenido de esta normatividad ha sido interpretado por la Corte – AP1348-2024-61964al señalar que de la misma se desprende que el legislador concibió la pertinencia como un concepto amplio, integrado por las nociones de pertinencia directa y pertinencia indirecta. La primera se predica
1 Devís Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni -Editores. Pág.14.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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de aquellos medios probatorios que guardan relación inmediata con el hecho principal objeto de debate, como ocurre con el testimonio de un testigo presencial o con un registro audiovisual del delito. La segunda, en cambio, se refiere a pruebas que mantienen una relación mediata o indirecta con el hecho jurídicamente relevante, pero de las cuales pueden derivarse inferencias útiles para la teoría del caso, razón por la cual su admisión exige un mayor rigor argumentativo.
En ese orden, la pertinencia del medio probatorio se determina a partir del tema de prueba, el cual se encuentra delimitado por los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación o, tratándose de la defensa, por su teoría alternativa del caso. Por ello, quien solicita una prueba asume la carga de justificar su pertinencia, de modo que el funcionario judicial pueda advertir con claridad la relación existente entr e el medio de convicción propuesto y los hechos objeto de investigación.
teoría alternativa del caso. Por ello, quien solicita una prueba asume la carga de justificar su pertinencia, de modo que el funcionario judicial pueda advertir con claridad la relación existente entr e el medio de convicción propuesto y los hechos objeto de investigación.
Así, al momento de formular solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer de manera clara y precisa si la pertinencia del medio de prueba es directa o indirecta, con el fin de convencer al juez del aporte probatorio concreto del elemento que se pretende incorporar al juicio y habilitar su decreto y práctica.
Además, se debe resaltar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento previsto en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que impliquen la inadmisión de un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no s e le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso.
Con relación al decreto de pruebas comunes, es válido su decreto, como, por ejemplo, cuando un mismo testigo concurre al juicio oral, bajo la dob le connotación de prueba de cargo y de descargo. Siendo así, las partes pueden interrogar de manera directa al declarante, sin que pueda calificarse como repetitivo, toda vez que es necesario que se obtenga la información que leRad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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interesa a la parte, eso sí, «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso »2; es decir, argumente de forma suficiente y completa su pertinencia en el marco de su teoría o estrategia, y así justifique los presupuestos legales para su decreto.3
5.4. Estudio del caso concreto
Aplicando los referidos parámetros jurídico y jurisprudenciales al caso bajo examen y con el fin de definir si la defensa cumplió con la carga de acreditar la pertinencia de los testigos que le fueron inadmitidos, se hará el respectivo recuento de lo afirmando por la togada en el respectivo momento procesal.
En relación con el testimonio de la señora Angélica Solarte Mina, la defensa expuso que, si bien la testigo no presenció de manera directa el ins tante en que se produjeron los hechos, su declaración resulta pertinente en la medida en que puede aportar información relevante sobre el contexto inmediato posterior, dado que se encontró con el procesado segundos después de lo ocurrido. En particular, la testigo podrá referir las condiciones en que lo observó, su estado anímico y comportamental —si se encontraba agitado, alterado o huyendo—, así como el ambiente existente con posterioridad a los hechos.
Para la Sala, el argumento de pertinencia expuesto por la defensa resulta suficiente para admitir el medio de prueba testimonial ; en efecto, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establece que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba pueden referirse de manera directa o
suficiente para admitir el medio de prueba testimonial ; en efecto, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establece que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba pueden referirse de manera directa o indirecta a los hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, o servir para hacer más o menos probable alguno de dichos hechos o para valorar la credibilidad de un testigo.
Obsérvese que la d efensa propuso el testimonio con el objetivo de acreditar circunstancias posteriores al ataque homicida, particularmente relacionadas con la actitud y el estado anímico del acusado en instantes subsiguientes,
2 CSJ AP948-2018, rad. 51882. 3 AP350 (58087) del 09 febrero de 2022.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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aspectos que, aunque indirectos, resultan relev antes para la valoración de su eventual responsabilidad o para incidir en la credibilidad de los testigos de cargo.
En tal sentido, el juicio de pertinencia se configura de manera indirecta, en cuanto el testimonio se orienta a establecer el comportamient o y estado de ánimo del procesado después de los hechos , lo cual puede incidir razonablemente en la reconstrucción del suceso y en la valoración probatoria integral.
De otra parte, la Sala advierte que dicho testimonio no resulta repetitivo frente a lo que expondrán los testigos Elvia Mina, Rubén Espinoza y Carlos Camacho, quienes fueron convocados como testigos presenciales y
integral.
De otra parte, la Sala advierte que dicho testimonio no resulta repetitivo frente a lo que expondrán los testigos Elvia Mina, Rubén Espinoza y Carlos Camacho, quienes fueron convocados como testigos presenciales y declararán sobre el comportamiento del acusado durante la ocurrencia de los hechos y su eventual intervención en el ataque. Si bien el testigo Carlos Camacho, hermano del acusado, se referirá al contexto previo y posterior, la declaración de Angélica Solarte Mina se orienta específicamente a reforzar la apreciación de las condiciones anímicas del procesado con posterioridad al suceso, lo que descarta que se trate de una prueba redundante, dilatoria o de escaso valor demostrativo. En ese sentido se decretará en favor de la defensa el pluricitado medio testimonial.
Testigo común
Tal y como lo ha decantado la Alta Corporación, las partes cuentan con plenas posibilidades de solicitar como suyas, una o más pruebas que hayan sido decretadas a su contraparte, siempre que se sustente su pertinencia, utilidad y admisibilidad.4
El Código de Procedimiento Penal permite el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes , cada una de ellas debe elevar la solicitud ante el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la debida
4 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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sustentación de admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad.5
En suma, es viable que un mismo testigo concurra al juicio bajo la calidad de prueba de cargo y a la vez de descargo, permitiendo de esta manera el interrogatorio directo para Fiscalía y Defensa, sin tornarse esta práctica en dilatoria o repetitiva, pues debe tenerse en cuenta que, bajo el principio de igualdad, las partes conforme a su particular teoría del caso pueden justificar los presupuestos legales para el decreto y práctica del medio de prueba.
En providencia CSJ AP2818-2024, Rad. 65305-6 recuerda que la Ley 906 de 2004 no prohíbe que la partes soliciten la misma prueba , lo cual es compatible con los principios de libertad probatoria y contradicción del sistema acusatorio.
Ahora bien, la prueba de interés común debe estudiarse desde la teoría del caso de quien la solicita, pues, aunque se trate del mismo medio, las partes persiguen finalidades probatorias distintas , la Fiscalía busca acreditar la responsabilidad penal y la defensa preservar la presunción de inocencia; por esta razón, el examen directo deprecado por la defensa no puede rechazarse de manera formalista, incluso, cuando exista identidad en los fundamentos de pertinencia.
No obstante, se aclaró que la solicitud resulta improcedente cuando, tratándose de testimonios, su única finalidad es cuestionar la credibilidad del testigo, dado que ese objetivo se satisface adecuadamente a través del contrainterrogatorio.
No obstante, se aclaró que la solicitud resulta improcedente cuando, tratándose de testimonios, su única finalidad es cuestionar la credibilidad del testigo, dado que ese objetivo se satisface adecuadamente a través del contrainterrogatorio.
En suma, la prueba de interés común es válida y procedente siempre que aporte un valor probatorio autónomo desde la perspectiva del solicitante y no implique dilaciones injustificadas del proceso.
5 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. 6 Tesis reiterada en decisión AP6557-2025Rad68876 del 24 de septiembre de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor BeltránRad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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En ese orden de ideas, resulta necesario, al igual que en el caso anterior, examinar los argumentos de pertinencia ofrecidos por la Fiscalía en relación con el testimonio de Angie Daniela Marulanda Alarcón.
Solo a partir de dic ha valoración podrá determinarse si el medio probatorio solicitado aporta un conocimiento relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y, en consecuencia, si procede o no su decreto conforme a las reglas de pertinencia y utilidad. Al respecto señaló el ente acusador:
La testigo estuvo presente el día de los acontecimientos y puede relatar las circunstancias en que ocurrieron, su relación previa con el procesado, el tiempo de conocimiento entre ambos, el contexto en el que compartían, así como la hora y el lugar de los hechos. Podrá describir la forma en que
las circunstancias en que ocurrieron, su relación previa con el procesado, el tiempo de conocimiento entre ambos, el contexto en el que compartían, así como la hora y el lugar de los hechos. Podrá describir la forma en que fue agredido Juan Camilo Camacho y los sucesos posteriores, aportando detalles que le constan por haber estado en el lugar al momento de los hechos materia del juicio.
Adicionalmente, la Fiscalía anunció como soporte probatorio la entrevista realizada a la testigo el 29 de junio de 2025, con fines de refrescamiento de memoria, eventual impugnación de credibilidad o como testimonio de referencia, así como el acta de reconocimiento de personas del 3 de julio de 2025.
Por su parte la defensa sobre la pertinencia de esta deponente expuso:
El testimonio de Angie Daniela Marulanda Alarcón resulta pertinente y conducente. Ella es hija de la principal testigo de la Fiscalía y, además, amiga de Hugo Fernando Torres Tusarma. En su compañía, el patrocinado se desplazó hasta la vivienda de la madre de la testigo, con el propósito de alimentar unos animales.
En ese trayecto, al regresar, se encontraron con el hoy occiso, quien presuntamente venía profiriendo amenazas contra la madre de Angie Marulanda. La testigo podrá precisar el momento en que ocu rrieron dichos encuentros y el contexto en el que se desarrollaron.
Adicionalmente, podrá declarar que ella y su madre no presenciaron de manera directa quién fue la persona que lesionó al hoy occiso. Su testimonio resulta relevante para delimitar el cono cimiento real de los hechos por parte de la testigo de la Fiscalía y de su núcleo familiar,
manera directa quién fue la persona que lesionó al hoy occiso. Su testimonio resulta relevante para delimitar el cono cimiento real de los hechos por parte de la testigo de la Fiscalía y de su núcleo familiar, evitando inferencias o señalamientos carentes de sustento fáctico o basados en percepciones indirectas.Rad. 76130-6000-169-2025-00433- (AC-070-26)
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Al confrontar la pertinencia expuesta por la Fiscalía con l a propuesta por la defensa, la Sala advierte que los temas de prueba que este últi