TSDJ BUG SP - 76140-60-00-000-2018-00030-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76140-60-00-000-2018-00030-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
Imputado: James de Jesús Ramírez Restrepo Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, 3 de abril de dos mil veinte
Discutido y aprobado según Acta No 024 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de los ciudadanos James de Jesús Ramírez Restrepo , Luis Alberto León Torres, Viviana Flórez Escobar, Fabiola Escobar, Diana Yomar García, Nasly Flórez y Xiomara Leandra Holguín a quienes se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
Imputado: James de Jesús Ramírez Restrepo Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2020 la defensa de los imputados, solicitó la realización de audiencia de solicitud por vencimiento de términos, la cual le fue repartida al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, funcionario que
El 16 de marzo de 2020 la defensa de los imputados, solicitó la realización de audiencia de solicitud por vencimiento de términos, la cual le fue repartida al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, funcionario que luego de dos aplazamiento s, el 30 del mismo mes y año, celebró la diligencia de manera virtual.
En desarrollo de la audiencia, (37:54) el Fiscal impugnó la competencia del Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, argumentando que además de que los imputados se encuentran privados de la libertad en diferentes cárceles del País, los hechos objeto de investigación ocurrieron en Cartago, lo que significa que la petición de libertad por vencimiento de términos debe ser tramitada por un Juez de ese Circuito Judicial, máxime, que no se configura alguna situación especial que justifique a la defensa para acudir a un juez diferente del lugar de ocurrencia del ilícito.
Pretensión a la cual se opusieron los defensores de los imputados, indicando que en el escrito de acusaci ón, la Fiscalía dijo que los hechos no sólo ocurrieron en Cartago, sino que los mismos se extendieron a varias ciudades del Quindío y, que la petición de libertad por vencimiento de términos se elevó ante los Jueces de Control de Garantías de Buga, por ser la ciudad donde se tramita el juicio, toda vez que el funcionario de conocimiento es el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado del mencionado Circuito Judicial.
Luego de considerar que si es competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juez remitió la carpeta a ésta Corporación para que
Especializado del mencionado Circuito Judicial.
Luego de considerar que si es competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juez remitió la carpeta a ésta Corporación para que se definiera la impugnación presentada por el fiscalía.Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía 40 Especializada de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 30 de marzo de 2020 ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, en atención a que los funcionarios involucrados pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si en el presente caso se configura alguna de las excepciones que dan lugar a que el juez que resuelva la petición de libertad por vencimiento de términos sea el de un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos.
Ello por cuanto, a pesar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, lo que en principio establece una competenc ia a nivel nacional para los jueces de control de garantías, es decir, que independientemente del lugar de ocurrencia de los hechos, cualquiera estaría facultado para realizar la
penal municipal”, lo que en principio establece una competenc ia a nivel nacional para los jueces de control de garantías, es decir, que independientemente del lugar de ocurrencia de los hechos, cualquiera estaría facultado para realizar la función, lo cierto es que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en “autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […]Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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4 En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer
de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se suscite n conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o deRadicación: 76140-60-00-000-2018-00030
ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o deRadicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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5 recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”1 (Subrayas fuera del texto)
Postura que la Corte justificó con base en lo siguiente:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la dec isión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, en la que se indicó:
«En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgenciaen los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
1 Cfr., auto del 3 de julio de 2019, No. Providencia AP2648-2019, Radicado: 55.592. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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6 Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de l a misma especialidad ubicada en el
prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de l a misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).”2
En el presente evento, se advierte que aunque según la intervención de la Fiscalía y la defensa en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2020, los hechos ocurrieron en Cartago y algunos municipios del Quindío, lo cierto es que , los peticionarios explicaron razonadamente en la misma diligencia, que elevaron la petición ante los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Buga, porque el conocimiento del asunto le fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Circuito Judicial.
Justificación que para la Sala resulta ajustada a las excepciones planteadas por la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido que es razonable por encontrarse las diligencias en el Circuito Judicial de Buga, los defensores relacionaran en el mismo lugar su petición de libertad, como quiera que es donde se encuentran los elementos pertinentes para determinar la configuración o no de la causal de libertad que invoquen.
Así es que la escogencia del juez de control de garantías por parte de los defensores, no se advierte injustificada, ni a su arbitrio, sino que la misma obedeció
o no de la causal de libertad que invoquen.
Así es que la escogencia del juez de control de garantías por parte de los defensores, no se advierte injustificada, ni a su arbitrio, sino que la misma obedeció
2 Cfr., auto del 16 de enero de 2019, No. Providencia AP061-2019, radicado: 54408. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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7 a la conexión que existe entre el proceso penal y el Circuito Judicial de Buga, donde aquel es conocido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado.
Así las cosas, aunque de la intervención de la Fiscalía, en principio deba admitirse que la competencia para tramitar la petición de libertad elevada por la defensa d e los imputados, radica en los Jueces de Control de Garantías de Cartago, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos, debe resaltarse que por la naturaleza de la pretensión, es decir, la libertad por el vencimiento de los t érminos y, en virtud del princi pio de celeridad que debe aplicarse en estos asuntos, el competente es el Juez de Control de Garantías de Buga, donde está radicado el conocimiento del juicio oral, lo que facilita el estudio de la carpeta a efectos de resolver en derecho y conforme a la r ealidad procesal.
En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías
procesal.
En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal , aparentemente no tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, si se estaba ante una situación excepcional que le permitía a la defensa acudir ante los juzgados de control de garantías de esta municipalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de los ciudadano s James de Jesús Ramírez Restrepo, Luis Alberto León Torres, Viviana Flórez Escobar, Fabiola Escobar, Diana Yomar García, Nasly Flórez y Xiomara Leandra Holguín a quienes se le formuló imputac ión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes , radica en el Juez Penal Municipal deRadicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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8 Control de Garantías Ambulante de Buga, donde se devolverán las diligencias inmediatamente.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
inmediatamente.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76140-60-00-000-2018-00030
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76140-60-00-000-2018-00030
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76140-60-00-000-2018-00030
FERNANDO AFANADOR VACA SECRETARIORadicación: 76140-60-00-000-2018-00030
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