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TSDJ BUG SP - 76147-60-00-170-2013-00219-01-(20-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76147-60-00-170-2013-00219-01-(20-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

V i k , A f t j l .■ 3

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

..■jai». _

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL F 1 I C A

BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -F T -0 9 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Radicación: 76147-60-00-170-2013-00219-01

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de Tentativa Guadalajara de Buga-Valle, miércoles veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

Aprobado mediante acta 235 del 14-08-2014 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del encartado, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 060 del 01 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago-Valle, mediante la cual ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria condenó a JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.

2ANTECEDENTES:

Decisión: Confirma sentencia condenatoria condenó a JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.

2ANTECEDENTES: Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta del escrito de la decisión objeto de estudio, con lo hechos delictivos perpetrados el día 11 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 18:30 horas cuando el señor JHON FREIDEL TAMAYO AGUDELO, se encontraba debajo del puente de la calle 10 entre carreras 13 y 14 cerca del comando de policía de la ciudad de Cartago Valle, consumiendo “bazuco” y el ciudadano JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, consumiendo “ solución”, empezando este ultimo a gritar por efectos del alucinógeno y el primero a manifestarle que no gritara, porque si no se les aparecía la policía y se le fue encima a quitarle un machete que tenia, lo que no logro, JESUS DARIO se le paró al lado con el machete, en ese instante le dio risa a JHON FREIDEL, quien agacho la cabeza para empacar una comida e irse para la 20 a reciclar y cuando menos pensó sintió un machetazo en la nunca y al verse con sangre arranco a correr y JESUS DARIO salió detrás de él, cuando llego TAMAYO AGUDELO a la carretera unos policiales arribaron al sitio de los acontecimientos y lo auxiliaron, conduciéndolo en un carro al hospital, siendo capturado JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA. Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del

sitio de los acontecimientos y lo auxiliaron, conduciéndolo en un carro al hospital, siendo capturado JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA. Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la 22013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Darío Foronda Píedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria Fiscalía le imputó cargos, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia Nro. 060 datada del 01 de julio de 2014

basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar a JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA de los cargos por los que fue acusado, por cuanto se pudo establecer plenamente su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, conforme lo exige el canon 381 de la ley 906 de 2004, pues, al confrontar la versión rendida por la victima JHON

cuanto se pudo establecer plenamente su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, conforme lo exige el canon 381 de la ley 906 de 2004, pues, al confrontar la versión rendida por la victima JHON FREIDEL TAMAYO AGUDELO, el día de los hechos con el testimonio que este rindiera en el juicio oral, se le dio total credibilidad a la primera narración, dado a que es evidente que lo pretende aquél al cambiar los hechos materia de investigación es favorecer al procesado, FORONDA PIEDRAHITA, lo que permitió establecer la responsabilidad del precitado acusado, como la inexistencia de causal alguna que exima de responsabilidad al encartado como la alegada por su defensor “legítima defensa”, dado a que no se dan los presupuestos básicos para su acreditación. 32013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Dario Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria 4-RECURSO La anterior decisión de condena fue objeto del recurso de apelación por pare de la defensa técnica del acusado JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, quien luego de efectuar un análisis de lo declarado por los policiales captores, LEYDI STERLY GUACA GAVIRIA, LUIS DANIEL ATEHORTUA GALEANO, JUAN CARLOS PINCON ALMEIDA Y OMAR IBRRA TAMAYO, confrontado con lo declarado por la victima JHON FREIDEL TAMAYO, el testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, como por su propio patrocinado, concluyo que el juez en su decisión

declarado por la victima JHON FREIDEL TAMAYO, el testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, como por su propio patrocinado, concluyo que el juez en su decisión efectuó un falso raciocinó dentro del proceso de valoración probatoria, lo que permitió emitir un fallo totalmente injusto, alejado de los postulados de la lógica y la leyes de la experiencia. Lo anterior por cuanto el procesado en su declaración otorga detalles de las circunstancias y aspectos relevantes que permiten inferir con suficiente lógica que ha desvirtuado la versión rendida por el uniformado GUACA GAVIRIA y demás policiales que supuestamente intervinieron en el procedimiento de captura y con relación al lugar donde efectivamente se produjo, sumado a que su representado afirmó que JHON FREYDER se le había ido encima con un cuchillo, versión respaldad por la precitada víctima, quien indicó en su versión que su actuar iba encaminado a dañar a la JESUS DARIO, con u cuchillo y salir corriendo del BOX CULVERT, pero este le salió adelante, siendo corroborado estos relatos por el único testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURRILLO GRANADA, lo que acredita esa agresión inminente por parte de TAMAYO AGUDELO, lo que motivo el actuar de FORONDA PIEDRAHITA, y como consecuencia las lesiones 42013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria sufridas por la victima, configurándose de esta forma una legítima

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria sufridas por la victima, configurándose de esta forma una legítima defensa a favor de su prohijado, pero que no obstante el juez en su decisión no consideró por cuanto la policía no halló ni hablo de un cuchillo que portara la Tamayo Agudelo y que por tal motivo no existía u ataque previo, para la configuración de la referida causal de exclusión de responsabilidad.

Finalmente argumenta la defensa técnica del acusado que los policiales no fueron testigos presenciales de los hechos, lo que conlleva a concluir que las narraciones de los uniformados no tienen la entidad jurídica para establecer que fue lo realmente ocurrió al interior del puente, ubicado en sobre la calle 10 entre carrera 13 y 14 del día 11 de febrero del año 2013 a las 6:30 PM, y determinar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de FORONDA PIEDRAHITA, por lo cual solicita ante esta Corporación absolver al precitado procesado y como consecuencia ordenar su libertad inmediata. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los fundamentos consignados en la parte introductoria de la presente decisión y conforme con los elementos argumentativos precisados por el señor Defensor de JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, debe la Sala entrar a resolver el problema planteado a través de ese fundamental derecho de contradicción, el cual, se concreta en establecer si la acción atribuida la precitado acusado se adecúa a los parámetros excluyentes de la responsabilidad penal propios de la legítima defensa, lo anterior por cuanto revisados los registros de audio

en establecer si la acción atribuida la precitado acusado se adecúa a los parámetros excluyentes de la responsabilidad penal propios de la legítima defensa, lo anterior por cuanto revisados los registros de audio contentivos de las audiencias de juicio oral, no hay duda alguna sobre la materialidad de la infracción, pues el propio encartado dentro de su 52013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Dario Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria intervención, no niega la lesión que le propinara a la victima TAMAYO AGUDELO, con el arma corto-punzante, “machete” que utiliza en sus labores de jardinero, si no los motivos que lo conllevaron a obrar de esta manera.

La fijación de los principios y procederes consagrados en la Ley 906 de 2004 donde se acuna un sistema de partes o adversarial, en aras de garantizar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, le ha impuesto al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la carga de la prueba encaminada a que demuestre su teoría del caso a través de los elementos materiales de prueba que de manera oportuna y debida ha aportado al juicio, siempre bajo la aplicación del principio de libertad probatoria. Además, esa carga, como generadora de decisiones vinculantes, tiene en el proceso de su concreción la de trasladar a la parte que alega una excepción, la obligación de demostrar sus fundamentos, es decir, debe probar ese supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico alegado, tal como se identifica este fundamento, para que se pueda obtener el reconocimiento pretendido al momento de tomarse la

excepción, la obligación de demostrar sus fundamentos, es decir, debe probar ese supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico alegado, tal como se identifica este fundamento, para que se pueda obtener el reconocimiento pretendido al momento de tomarse la correspondiente decisión. En el presente asunto, atendiendo los elementos de prueba debidamente debatidos en el juicio se establece a través de lo declarado por el propio acusado FORONDA PIEDRAHITA, que efectivamente el día 11 de febrero del año 2013, cuando se encontraba consumiendo “solución” al interior del puente ubicado en la calle 10 entre carreras 13 y 14 del municipio de Cartago Valle, utilizando un arma corto-punzante causó una herida en la humanidad de JHON FREIDEL TAMAYO AGUDELO ubicada según el informe técnico relación médico legal que 62013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria fuere estipulado por las partes “ herida cuello lateral derecho de más o menos 10 cms de longitud compromiso de tejidos blandos, músculo, piel y tejido celular subcutáneo ” lo cual, le permitió al Médico Legista dejar como nota “ que elemento causal la severidad de la lesión y la zona donde fue ocasionada, presenta un patrón característico de las lesiones ocasionadas en decapitación 1” La concreción de la acción generadora del atentado contra la integridad física de TAMAYO AGUDELO, radicada en el proceder del aquí enjuiciado, conlleva a establecer si el comportamiento de éste estuvo

La concreción de la acción generadora del atentado contra la integridad física de TAMAYO AGUDELO, radicada en el proceder del aquí enjuiciado, conlleva a establecer si el comportamiento de éste estuvo determinado por su intención de causar la muerte de aquel, o si solamente, se actuó, como lo pregona el Defensor, fuera de esa pretensión extrema como resultado de la reacción a una agresión propiciada por la víctima, con fundamento en la inexistencia de los parámetros objetivos para demostrar ese dolo homicida, el cual, dice, no se encuentra acreditado y, por consiguiente, debe revocarse lo decidido. Atendiendo lo argumentado por el Defensor se ha de precisar en tomo de lo pedido: O

1. LEGITIMA DEFENSA Si bien es cierto que tanto en su alegato de conclusión como en la sustentación del recurso de apelación, el Defensor hace alusión a que su representado actuó en “legítima defensa”, ante la agresión eminente que en ese momento la victima pretendía ejercer en contra de aquél, se establece del registro de audio de fecha 11 de diciembre del año 2013, donde se recepcionara la declaración del acusado FORONDA 1 Ver folio 21 del expediente

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Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria PIEDRAHITA, que sus dichos no tiene la capacidad demostrativa que configure la señalada eximente de responsabilidad penal, puesto que sobre su actuar precisa: “ pues la verdad es que problema cuando yo consumo solución me imagino que mi papá esta muerto y empiezo a gritar, en el momento que

configure la señalada eximente de responsabilidad penal, puesto que sobre su actuar precisa: “ pues la verdad es que problema cuando yo consumo solución me imagino que mi papá esta muerto y empiezo a gritar, en el momento que yo estoy gritando el señor JHON FREIDEL, me dice que deje de gritar que porque se va meter la policía y me insulta me dice cállese hijue-puta mal parido, si no lo daño gonorrea, que se nos entra la policía y si entra la policía yo pierdo todo lo que tengo las cosas mías que dejara la bulla y yo en el viaje de la solución no le preste atención si no que seguí gritando, el se me retira y luego se me devuelve con la intención de dañarme, pues, con el cuchillo, después de haberme dicho que dejara la bulla, la segunda vez que se me viene con el cuchillo yo ya veo que me va tirar, cuando yo veo que me va tirar yo saco el machete de la cubierta y se le vuelo pa quítamelo de encima, cuando se lo voleo él se manda la mano al cuello y dice ahí gonorrea hijueputa me corto, en el momento en que él dice eso yo quedo asustado por que yo no pensé que lo iba acortar cuando tire a quitármelo de encima.. ”(Registro minuto 02:12:24). La señala versión fue corroborada por el testigo presencial de los hechos y compañero de calle y de consumo de estupefacientes, el ciudadano LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, quien para el día de los acontecimientos delictivos indica se encontraba en compañía del procesado y la víctima fumando “basuco” cerca de la estación de policía en la calle 10 debajo del puente del municipio de Cartago, quien sobre el

acontecimientos delictivos indica se encontraba en compañía del procesado y la víctima fumando “basuco” cerca de la estación de policía en la calle 10 debajo del puente del municipio de Cartago, quien sobre el actuar del aquí enjuiciado precisó: “ que el compañero JESUS DARIO estaba gritando que la sangre de Cristo tiene poder que por que se llevo a su papá y Jhon Freidel se le fue2013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Dario Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria con u cuchillo y se lo puso en el pecho y le dijo que dejara la bulla gonorrea que se van a meter los tombos paca, Jhon Freidel lo amenazaba con u cuchillo, luego Darío tenía el machete aca terciado y Jhon Freidel le dice, yo no le como de machete gonorrea y se quito la chaqueta se la envolvió en la mano, se tercio el bolso saco el cuchillo y se le fue, ” (registro minuto 0F07:44).

En tomo de lo trascrito se debe recordar que la legítima defensa consagrada en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, es una figura clásica del derecho que autoriza a actuar a quien desarrolla un proceder que se encuentra legalmente prohibido, cuando obra en especiales circunstancias donde es menester proteger un bien propio o de un tercero ante inminente riesgo producido por una agresión antijurídica, actual e inminente, que no es posible evitar de otra manera, siempre y cuando sede el principio de la proporcionalidad entre agresión y reacción.

riesgo producido por una agresión antijurídica, actual e inminente, que no es posible evitar de otra manera, siempre y cuando sede el principio de la proporcionalidad entre agresión y reacción. Para admitir la legítima defensa la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, exige la concurrencia de cinco elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). “b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. “c).Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. 92013-0021 9-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Darío Foronda Píedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria “d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. “e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado2.

Sin embargo, ese máximo Tribunal de Justicia en tomo de la precisada eximente de responsabilidad penal ha depurado su legitimidad al considerar que no es predicable de situaciones de agresión mutua. Sobre el particular precisó:

la reacción defensiva del provocado2. Sin embargo, ese máximo Tribunal de Justicia en tomo de la precisada eximente de responsabilidad penal ha depurado su legitimidad al considerar que no es predicable de situaciones de agresión mutua. Sobre el particular precisó: “Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”. “(...) es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental pmdencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. 2 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado 11679 de Junio 26 de 2002 102013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, (...) ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, (...) ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”3. Si se toma como referente de valoración las versiones rendidas por el acusado JESUS DARIO FORONDA PIEDRAHITA, como por el testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, incluso hasta por lo manifestado por la propia víctima TAMAYO AGUDELO, de quienes se queja el defensor recurrente el juez en su decisión no valoró estos referidos medios de convicción adecuadamente, para establecer la causal de ausencia de responsabilidad que pretende acreditar, se puede deducir que cuando FORONDA PIEDRAHITA, decide “volear” su machete en la humanidad de TAMAYO AGUDELO, “ paquitaselo de encima”, previo a ello existía una confrontación de comportamientos, atribuidos a uno y otro oponente, que genero sin dubitación alguna el cotejo entre estos, y por consiguiente las consecuencias derivas de esos actos, generan en cada uno de los adversarios la obligación de responder por las lesiones que cada uno le hubiese proporcionado al otro, por cuanto se está frente a la presencia de una riña y no frente a un legítima defensa, dado que existía elementos provocadores previos a la ejecución del acto.

adversarios la obligación de responder por las lesiones que cada uno le hubiese proporcionado al otro, por cuanto se está frente a la presencia de una riña y no frente a un legítima defensa, dado que existía elementos provocadores previos a la ejecución del acto. 3 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado 26268 de Marzo 7 de 2007 112013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Dario Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

2. INTENCIÓN CRIMINAL Y ACREDITACIÓN

TIPICA DE LA CONDUCTA.

Observa la sala que a pesar de no acreditarse la causal excluyente de responsabilidad que prendía probar la defensa técnica del acusado FORONDA PIEDRAHITA, se establece del recaudo probatorio, que el ente acusador, no demostró los elementos típicos propios de la conducta delictiva atribuida al precitado procesado, que permita su plena configuración. Car’' Pues, se observa primeramente del informe técnico médico legal estipulado por las partes, que la lesión causada a la victima TAMAYO AGUDELO, no refiere de modo alguno que la vida de este estuvo en peligro con ocasión al machetazo que aquél propinara en su cuello, dado a que el referido dictamen precisa “ no se observa compromiso vascular, por lo cual se sotura por planos...”. Siendo esta conclusión relevante para establecer la gravedad de la contusión, y no como pretende el delegado fiscal establecer esta particular situación con una nota p descriptiva que solo indica un patrón característico de las lesiones

por lo cual se sotura por planos...”. Siendo esta conclusión relevante para establecer la gravedad de la contusión, y no como pretende el delegado fiscal establecer esta particular situación con una nota p descriptiva que solo indica un patrón característico de las lesiones ocasionadas en decapitación ” , que se utiliza para graficar la misma, más no para concretar su gravedad. Sumado a la anterior no se observa de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación esa intención homicida de FORONDA PIEDRAHITA, de querer matar a TAMAYO AGUDELO, pues entorno de la modalidad del hecho se establece de lo narrado por el propio acusado, la víctima y el testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, que si bien existió una confrontación como estos mismos lo afirman, derivado de los gritos 122013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria producidos por el precitado procesado, que incomodaban a TAMAYO AGUDELO, lo cierto es que ese acto desplegado por el encartado, está desprovisto de ese ánimo de querer matar a su adversario.

Pues, al analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar y los motivos en que se produce la confrontación se establece, que los oponentes FORONDA PIEDRAHITA Y TAMAYO AGUDELO, se encontraban bajo los efectos de alucinógenos, que ante la los gritos que emanaba el acusado, la victima lo amenazó con un cuchillo, a fin de que aquél se

FORONDA PIEDRAHITA Y TAMAYO AGUDELO, se encontraban bajo los efectos de alucinógenos, que ante la los gritos que emanaba el acusado, la victima lo amenazó con un cuchillo, a fin de que aquél se quedara callado, pero este no hizo caso, lo que motivo a TAMAYO AGUDELO, a írsele encima con su arma corto-punzante como este mismo lo afirma en su declaración, procediendo FORONDA PRIEDRAHITA, a sacar el “machete de la cubierta y se le voleo paquitamelo de encima”, para luego este emprender la huida ante el susto que le dio de verlo “cortado” en su cuello. Esa particular circunstancia narrada por el acusado, la víctima y respaldada incluso por el testigo presencial de los hechos LUIS CARLOS MURILLO GRANADA, que dígase de paso no se encuentra razón alguna para restar credibilidad a sus manifestaciones ante lo concordantes elocuentes y hilvanados de sus versiones, sumado al dictamen médico legal donde se describe la lesiones causadas a TAMAYO AGUDELO permite establecer que la intención de FORONDA PIEDRAHITA, no iba direccionada acabar con la vida de la precitada víctima, pues, obsérvese que al momento de este observar que su contrincante esta herido, cesa y desiste de un segundo ataque, emprendiendo la huida para luego ser capturado, o en su defecto como lo afirman los policiales captores es aprehendido en lugar de los acontecimientos, sin ofrecer resistencia alguna, lo que demuestra que la 132013-00219-A-C-296-I4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita

afirman los policiales captores es aprehendido en lugar de los acontecimientos, sin ofrecer resistencia alguna, lo que demuestra que la 132013-00219-A-C-296-I4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria voluntad del acusado era la de herir a su adversario, más no la de causarle su deceso.

En tomo de de la demostración del dolo para la acreditación de la conducta, han precisado los estudiosos del derecho, “(...) entra dentro de lo que jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos. Según se afirma, la constatación de estos hechos resulta especialmente compleja, pues, a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial y, por tanto, para su descubrimiento bien poca cosa pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. “Tradicionalmente se ha entendido que, para la prueba de los hechos psíquicos, existen dos grandes medios probatorios. En primer lugar, la confesión autoinculpatoria, que, según suele afirmarse, es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que sólo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos ” “Y , en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso a .1 que más

“Y , en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso a .1 que más frecuentemente se acude en la práctica para atribuir 142013-00219-A-C-296-14

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria conocimientos, ya que las confesiones autoinculpatorias no son demasiado frecuentes ” . 4.

Por su parte en el derecho comparado se reitera la dificultad probatoria planteada anteriormente y se establecen parámetros de interpretación para determinar la intencionalidad del dolo en la conducta tentada de homicidio, al indicarse: “ Para determinar si el delito ejecutado se configura como tentativa de homicidio, es necesario verificar los elementos que se han señalado para tal fin: “ En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, laintención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho ánimo-, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaría, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han

llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, 4 Revista de Estudios de la Justicia — N° 4 Ramón Ragúes -Facultad de Derecho, Universidad de Chile Año 152013-00219-A-C-296-1 4

Acusado: Jesús Darío Foronda Piedrahita Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa Decisión: Confirma sentencia condenatoria con especial significación de la existencia de amenazas, d) Manifestaciones de los intervinientes d

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