🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 761476000000201500033-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 761476000000201500033-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Aprobado según Acta No.448 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR contra el auto interlocutorio proferido el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió negar la extinción de la condena y la consecuente liberación definitiva. ANTECEDENTES PROCESALES 1. ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y otros, fue condenado el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 196 meses y 15 días, multa de 5.266,25 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en la modalidad de tentativa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra la anterior determinación se presentó apelación, sin embargo, este Tribunal en decisión del 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolverla.

de tentativa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra la anterior determinación se presentó apelación, sin embargo, este Tribunal en decisión del 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolverla. 3. El 28 de mayo de 2020, la Sala Penal de esta Corporación, admitió la acción de revisión presentada, por lo que se estableció la pena en 183 meses de prisión. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 18 de mayo de 2021, al percatarse de serias inconsistencias en laRadicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

2

dosificación de la pena, dejó sin efecto la sentencia condenatoria, y le ordenó al juez de conocimiento que procediera a emitir un fallo con observancia a los parámetros legales y jurisprudenciales para tal fin. 5. Por ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en fallo del 15 de julio de 2021, dosificó nuevamente la pena, y la determinó en 120 meses y 15 días de prisión, y multa de 2.977,27 SMLMV. 6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta, en decisión del 13 de diciembre de 2021, declaró un total de redenciones acumuladas de 21 meses y 22 días, y se abstuvo de resolver la libertad condicional elevada por ESCOBAR ESCOBAR, por lo que se presentó apelación. 7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en decisión del 1° de marzo de 2022, le concedió al sentenciado la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 21 meses. La suscripción del acta de compromiso se efectuó el 9 de tal calenda. 8. Ante el actual despacho ejecutor de la condena, ESCOBAR ESCOBAR solicitó la extinción de la condena y la consecuente liberación definitiva. 9. Por ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en providencia del 4 de julio de 2023 negó lo pretendido, para lo cual se indicó, en síntesis, que objetivamente no cumplía con la totalidad de la pena. 10. Ante ello, el penado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que alegó que “según mis cuentas tengo en tiempo físico 96 meses y 18 días más la redención de

síntesis, que objetivamente no cumplía con la totalidad de la pena. 10. Ante ello, el penado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que alegó que “según mis cuentas tengo en tiempo físico 96 meses y 18 días más la redención de 21 meses reconocida…”, además, indicó que “yo no firme ningún acta de compromiso en la que apareciera el tiempo restante”, y le falta el reconocimiento de más tiempo de redención. 11. El despacho ejecutor, en auto del 10 de agosto de 2023, resolvió no reponer la decisión atacada, y aclaró que el periodo de prueba se cumple el 26 de septiembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

3

2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación, congruencia y serias inconsistencias contenidas en la providencia de primera instancia. 3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón,

se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que

condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1 1 CC C-145-1998Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

4

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta y deficiente,

y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta y deficiente, veamos: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en decisión del 1° de marzo de 2022, le concedió a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, la libertad condicional, para lo cual fijó el periodo de prueba en 21 meses. Se estableció que para disfrutar del mismo, primero debía pagar caución prendaria por valor de $100.000, así como también suscribir la respectiva acta de compromiso, la cual ESCOBAR ESCOBAR firmó el 9 de marzo de 2022. El sentenciado solicitó al juzgado ejecutor de la sanción la extinción de la pena y la liberación definitiva, por lo que en auto del 4 de julio de 2023 se negó lo pretendido, para lo cual se consideró, sin más argumentos, puntualmente lo siguiente: “El artículo 88 del Código Penal tiene previsto que la pena se extingue por muerte del condenado, indulto, amnistía propia, prescripción, rehabilitación cuando se trata de penas accesorias, excepción de punibilidad en los casos previstos y en los demás eventos que señale la ley (subrayado del Despacho). Y en el artículo 67 ejusdem expresamente establece: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado

24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

5

anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá́ como definitiva, previa resolución judicial que así́ lo determine”. “El período de prueba empieza a contarse en el momento en que se suscribe la diligencia de compromiso, porque es a partir de dicho momento en que la persona se ha sometido a unas específicas obligaciones que serán controladas por la autoridad judicial”, pero para el caso en estudio se aprecia que por la temporalidad del mismo período de prueba, este aún no se ha consumido, pues lo es el 01 de diciembre de 2023, lo que falta un poco más de cuatro (04) meses, veintisiete (27) días, a la hora de ahora, por lo que no se accederá́ a la extinción de la pena de momento”. Así entonces, frente a la anterior providencia objeto de apelación -04/07/23-, no se ofreció mayor argumentación respecto de la solicitud del sentenciado, puesto que, como se aprecia en la transliteración, se limitó a indicar la normatividad y a concluir que no se cumplía con el tiempo restante del periodo de prueba, sin hacer alusión alguna a las redenciones de pena y al por qué se concluía que faltaban “un poco más de cuatro (04) meses, veintisiete (27) días”, pues al respecto nada se dijo ni se explicó. Ya en la providencia que resolvió la reposición -10/08/2023se indicó que: “En el auto interlocutorio No.1219 del 04 de julio de 2023, objeto de inconformidad por el recurrente se indicó que para esa fecha le hacían falta el señor LOPEZ GOMEZ, 03 meses, 27 días, para cumplir la totalidad del periodo de prueba. Ahora bien, desde la fecha de la providencia (04-Jul-23) al día de hoy (10-Ago-23), ha transcurrido 01 mes, 06 días, tiempo que sumado a la redención de pena reconocida en interlocutorio No.1624 del 10 de agosto de

periodo de prueba. Ahora bien, desde la fecha de la providencia (04-Jul-23) al día de hoy (10-Ago-23), ha transcurrido 01 mes, 06 días, tiempo que sumado a la redención de pena reconocida en interlocutorio No.1624 del 10 de agosto de 2023, en el equivalente en total a 01 mes, 06 días, arroja un total de 02 meses 12 días; razón por la cual le hace falta 01 mes, 15 días, para el cumplimiento del periodo de prueba, esto es, que lo cumple el 26 de septiembre de 2023, y no el 01 de diciembre de 2023, como se declaró en la providencia objeto de recursos. Lo expuesto si bien, varía el tiempo respecto del cual le hace falta al penado para el cumplimiento de período de prueba, ello no varía lo decidido por el Juzgado, razón por la cual se negó la extinción de la pena solicitada por el filiado condenado, pero si se aclara que el periodo de prueba señalado como garantía del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional otorgado, lo cumple el próximo 26 de septiembre de 2023…” Frente a ello, se aprecia que, primero, el nombre de “LOPEZ GOMEZ”, no corresponde, en lo absoluto, con el de ADALBERTO ESCOBAR; segundo, se dijo que en la providencia objeto de apelación -04/07/23se señaló que hacían falta “03 meses, 27 días”, lo que no guarda congruencia con lo que realmente se plasmó en el auto del 4 de julio, ya que allí se dijo que lo que restaba eran 4 meses y 27 días para cumplir con el periodo de prueba.Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

6

Tercero, se indicó que por medio del interlocutorio 1624 del 10 de agosto de 2023, se le había reconocido a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR redención de pena por 1 mes y 6 días, no obstante, al revisar el auto en mención, se aprecia que el mismo corresponde a JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, siendo a él, y no a ESCOBAR ESCOBAR, a quien se le reconoció dicha redención. En este punto es pertinente acotar que el Despacho requirió vía correo electrónico al Juzgado ejecutor a fin de qué informará y remitiera el auto correspondiente a ESCOBAR ESCOBAR, y el por qué al resolver la reposición se tuvo en cuenta el que corresponde a LOPEZ GOMEZ, recibiéndose respuesta, vía telefónica, donde se indicó que se había presentado un error en la providencia -que resolvió la reposición-, y que el auto que realmente le reconoció redención a ESCOBAR ESCOBAR aún no ha sido notificado, misma que, por demás, este Tribunal no conoce. En ese orden, esta Sala de Decisión Penal NO tiene certeza del tiempo que realmente se ha reconocido en redenciones de pena a favor de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, y tampoco medio alguno para calcularlas. Lo anterior se torna más gravoso al observarse que la información plasmada en la providencia aquí analizada es incompleta y deficiente -auto del 04/07/23-, pues, como ya se indicó, no se hizo alusión alguna a las redenciones de pena y al por qué se concluía que faltaban “un poco más de cuatro (04) meses, veintisiete (27) días”. Esto sumado al hecho de la providencia que resolvió la reposición no guarda correspondencia alguna, no solo con el caso concreto de ESCOBAR ESCOBAR, sino también con la información que se plasmó en el primer auto -auto del 04/07/23, además, lo que allí se

días”. Esto sumado al hecho de la providencia que resolvió la reposición no guarda correspondencia alguna, no solo con el caso concreto de ESCOBAR ESCOBAR, sino también con la información que se plasmó en el primer auto -auto del 04/07/23, además, lo que allí se plasmó en relación con el interlocutorio del 10 de agosto de este año, corresponde a JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, conociéndose que, se reitera, el auto que realmente le reconoció redención a ESCOBAR ESCOBAR aún no ha sido notificado. Las situaciones descritas en precedencia, a más de no guardar congruencia entre sí y tener argumentaciones incompletas y deficientes, resultan lesivas de la garantía fundamental al debido proceso de las partes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por el sentenciado al requerir la libertad por pena cumplida, no fueron resueltos de fondo y se tuvo en cuenta información incompleta y contradictoria a la verdad procesal por parte de la judicatura, quedando para esta Sala múltiples dudas respecto de las redenciones que realmente deben ser reconocidas a ESCOBAR ESCOBAR para así determinar si realmente ya cumplió, o no, con el periodo de prueba. Por lo anterior, no queda camino diferente a este Tribunal que el de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio del 4 de julio de 2023, inclusive. En aras de evitar más dilaciones en la resolución de fondo de la petición elevada por el penado, se ordenará al despacho ejecutor que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, proceda a emitir la decisión pertinente respecto de la solicitud de extinción de pena

y liberación definitiva.Radicado: 761476000000201500033. AC-433-23. Condenado: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros. Decisión: DECRETA NULIDAD.

7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, desde el auto interlocutorio del 4 de julio de 2023, inclusive, para que, en su lugar, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, proceda a emitir la decisión pertinente respecto de la solicitud de extinción de pena y liberación definitiva, atendiendo los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761476000000201500033. AC-433-23. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761476000000201500033. AC-433-23. -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761476000000201500033. AC-433-23.

Consultar sobre este documento ...