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TSDJ BUG SP - 76147600017020150169301-(05-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76147600017020150169301-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Aprobado según Acta No.328 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la defensa de JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, condenó a la precitada a la pena, entre otras, principal de 72 meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“El día 24 de septiembre de 2015 a eso de las 9:30 de la mañana, en la sala de espera de la

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“El día 24 de septiembre de 2015 a eso de las 9:30 de la mañana, en la sala de espera de la Fiscalía SAU de Cartago Valle, ubicada en la carrera 5#12 A -23, la señora JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ, agredió verbalmente y con palabras insultantes, a la señora MARIA LÓPEZ GARCÍA, quien es la madre de la agresora. Los hechos se presentan justo cuando la señora MARIA LOPEZ GARCIA, estaba en la sala de espera de la SAU-, toda vez que iba a formular denuncia en contra de su hija JULIA ADRIANA, cuando llegó su hija JULIA ADRIANA, y empezó a insul tarla, diciéndole “hijueputa” y amenazándola cuando le decía que se tuviera fijo, por todo lo que iba a pasar, que eso no se quedaba así, y maltratándola con palabras soeces y a las personas que allí se encontraban presentes.

El motivo por el cual la señora MARIA LOPEZ GARCIA iba a denunciar a su hija JULIA ADRIANA GARCIA LOPEZ, se debió a que la noche anterior, cuando la señora MARIA LOPEZ GARIA, se encontraba acostada en el dormitorio de su residencia ubicada en la transversal 8 #13 A48, sintió una b ulla y al levantarse observó a JULIA ADRIANA, tratando de dañar las chapas de las puertas, por lo cual empezaron a discutir y se agredieron físicamente, dándose palmadas, JULIA ADRIANA, tiró al suelo a la señora MARIA, tumbó una

de dañar las chapas de las puertas, por lo cual empezaron a discutir y se agredieron físicamente, dándose palmadas, JULIA ADRIANA, tiró al suelo a la señora MARIA, tumbó una reja para poder ingresar a la casa y la maltrató verbalmente con palabras soeces, diciéndole “vieja malparida” y que no descansaba hasta matarla. Este maltrato físico, verbal y psicológico, se ha venido presentando durante varios episodios y en varias oportunidades la señora MARIA L OPEZ GARCIA, le ha tocado denunciar a su hija JULIA ADRIANA, por el maltrato físico, verbal y psicológico, y ante todo por defender a sus nietos, hijos de la señora JULIA ADRIANA, toda vez que ésta es demasiado agresiva con sus hijos”.Radicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de septiembre 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, en diligencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ como autora presuntamente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 229 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de

por la precitada.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, ante quien el 17 de noviembre de 2020 se efectuó audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2021 , momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

Es pertinente señalar que en esa oportunidad, e l delegado del ente persecutor manifestó que la víctima, señora MARÍA LÓPEZ GARCÍA, falleció el 3 de diciembre de 2017 y, por ende, solicitó la admisión, como prueba de referencia, de la entrevista que ella rindió en vida el 24 de septiembre de 2015, a lo cual accedió el despacho juzgador.

4. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones de práctica probatoria. El 31 de mayo de 2022 se anunció sentido de fallo condenatorio y, el 4 de agosto se dio lectura a la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

ESTIPULACIONES:

  • Plena identificación e individualización de la procesada.

TESTIGOS DE CARGO.

  • CARLOS ALBERTO BALANTA BUSTAMANTE . Técnico investigador del

CTI.

Indicó, trabaja en el CTI desde hace 10 años y, actualmente se desempeña como técnico investigador II.

En el caso concretó realizó el informe de individualización e identificación de la

CTI.

Indicó, trabaja en el CTI desde hace 10 años y, actualmente se desempeña como técnico investigador II.

En el caso concretó realizó el informe de individualización e identificación de la procesada, la verificación de arraigo y demás labores encomendadas por la Fiscalía, entre ellas, la recepción de entrevista a la ofendida, misma que se surtió el 24 de septiembre de 2015.

En tal sentido, se admitió la incorporación de dicha entrevista como prueba de referencia al tenor del literal D del artículo 438 del CPP, para lo cual el delegado fiscal aportó el respectivo registro civil de defunción de la denunciante y , por ende, el testigo procedió a dar lectura integral a la entrevista que recibió.Radicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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  • RICHAR EDUARDO GARCÉS YACUMAL. Patrullero de la Policía Nacional.

Es patrullero de la Policía Nacional desde hace 11 años. Para el año 2015 desempeñaba sus funciones en la patrulla de vigilancia.

Recuerda que el día de los hechos aquí juzgados estaba en las instalaciones de la Fiscalía junto a su compañera de patrulla de nombre Angelica y , se presentó una agresión verbal entre unas personas, pues una mujer se encontraba sentada con un funcionario de la Fiscalía y entró la encartada y comenzó a insultarla con palabras soeces delante de todas las personas y, por ende, se procedió a su captura.

agresión verbal entre unas personas, pues una mujer se encontraba sentada con un funcionario de la Fiscalía y entró la encartada y comenzó a insultarla con palabras soeces delante de todas las personas y, por ende, se procedió a su captura.

Acotó, no recuerda exactamente que palabras le decía, pero sí que eran insultos, una vez la capturaron, la dejaron a disposición de la autoridad, ya que en esas mismas instalaciones estaba la URI.

• DUVAN OSORIO DUQUE.

Es guarda de seguridad, actualmente trabaja en Super Servicios del Valle.

Manifestó, para el 24 de septiembre de 2015 trabajaba en la Fiscalía de Cartago, lugar donde fungía como guarda de seguridad en el control de acceso de personas, para lo cual debía estar pendiente del ingreso de los usuarios, revisar los bolsos para evitar que entraran con elementos prohibidos y, registrarlos en un libro de minuta.

Acotó, cuando las personas ingresaban, se sentaban en unas sillas a la espera de ser atendidos por los funcionarios. La entrada era por un parqueadero, ahí él tenía su escritorio y por ahí entraban los usuarios. Las sillas estaban mas adentró y él tenia visibilidad solamente de algunas. No podía escuchar lo que las personas hablaban, pero cuando lo hacían en voz alta obviamente todo el mundo escuchaba.

Adujo, no recuerda el nombre de la procesada ni de la ofendida, ya que al día ingresaban muchos usuarios y, además, el transcurso del tiempo tampoco le permite recordarlas, sin embargo , sabe que en la Fiscalía generalmente se presentaban disgustos y peleas entre los usuarios y la policía y el CTI prestaban colaboración para controlar las situaciones.

recordarlas, sin embargo , sabe que en la Fiscalía generalmente se presentaban disgustos y peleas entre los usuarios y la policía y el CTI prestaban colaboración para controlar las situaciones.

• JHONIER ANDREY TABORDA RAMÍREZ.

Trabajó en la Fiscalía por 13 años como asistente de fiscal 2.

Para el 24 de septiembre de 2015 desempeñaba sus funciones en la sala de atención al usuario, era receptor de denuncias y, por ende, le correspondía atender a los usuarios y hacer una especie de filtro para saber cuáles casos si eran de competencia de la Fiscalía y cuales debía remitir a otras dependencias.

Indicó, en su sitio de trabajo había unos escritorios y las personas ingresaban y se sentaban y él las atendía y, como eran varios escritorios no había casi privacidad porque nada los separaba y, por ende, él podía escuchar lo que hablaban los usuarios, máxime si lo hacían en voz alta, dado que el sitio era muy pequeño.

Al ponérsele de presente la denuncia que presentó la señora MARIA LÓPEZ GARCÍA -Q.E.P.Da efectos de refrescar memoria, manifestó, él la estaba atendiendoRadicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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y se disponía a recepcionarle una denuncia contra su hija, cuando de un momento a otro ingresó la encartada y delante de él, comenzó a insultarla con palabras soeces y la trataba muy mal, entonces él al ve r eso, solicitó el apoyo de los custodios que

otro ingresó la encartada y delante de él, comenzó a insultarla con palabras soeces y la trataba muy mal, entonces él al ve r eso, solicitó el apoyo de los custodios que estaban en el lugar para que procedieran a la captura. Acotó, recuerda que la procesada era alguien muy conflictiva.

Reiteró, la enjuiciada ingresó e inmediatamente se dirigió hacia su escritorio y comenzó a tratar mal a la denunciante , pero no alcanzó a agredirla físicamente, aclarando que recuerda bien el caso dado que fue el único en el que tuvo que proceder a ordenar la captura de la procesada, ya que la agresión verbal fue en su presencia.

A preguntas de la defensa señaló, la víctima estaba sentada delante de él y la estaba atendiendo, pero de un momento a otro apareció JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ y comenzó a insultarla frente a él y a las demás personas que estaban en el sitio, así que él, en cumplimiento de sus funciones, ordenó que la capturaran.

• ANGÉLICA MARÍA SERNA GUTIÉRREZ. Patrullera.

Es patrullera de la Policía Nacional desde hace 9 años. En el 2015 estaba vinculada a la patrulla de vigilancia de Cartago.

Recordó que el día de los acontecimientos fueron informados de un suceso que estaba presentando en las instalaciones de la Fiscalía y, al llegar junto a su compañero de patrulla, se perc ató que JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ estaba insultando a una mujer, que resultó ser su madre, y frente a ellos “siguió con su

compañero de patrulla, se perc ató que JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ estaba insultando a una mujer, que resultó ser su madre, y frente a ellos “siguió con su actitud déspota”, tratando mal a la ofendida y, por ende, se procedió a la captura.

Puntualizó, la encartada estaba muy agresiva, alterada , “no se dejaba controlar”, ellos le decían “cálmese, cálmese”, y ella continuó tratando muy mal a la víctima con groserías y eso lo hacia delante de la policía y de todas las personas que estaban en el sitio, por lo que desde su percepción, “si así la trataba delante de la policía, no se quiere ni imaginar como la trataría cuando estaban a solas”.

Reseñó, cuando la capturaron le dieron a conocer sus derechos, pero JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ no quiso firmar el acta de derechos del captur ado ni la constancia de buen trato, puesto que no estaba de acuerdo con el proceder de la autoridad y se resistió a la captura alegando que no había golpeado a su madre, pero ellos le explicaron que el maltrato no solamente es físico. Aclaro, no recuera si la víctima tenía lesiones en su cuerpo.

A preguntas de la defensa contestó, ella percibió la agresión verbal y psicológica contra la denunciante, dado que la procesada la trataba mal delante de ellospolicíasy, de los funcionarios de la Fiscalía y de más personas que estaban en el lugar. Reiteró, JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ se oponía a la captura porque decía que no había agredido físicamente a su madre.

TESTIGOS DE DESCARGO.

lugar. Reiteró, JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ se oponía a la captura porque decía que no había agredido físicamente a su madre.

TESTIGOS DE DESCARGO.

El señor defensor manifestó que renunciaba a sus testigos, dando cuenta qu e la procesada nunca quiso comparecer al proceso y, pese a que él logró ubicarla por medio de un investigador de la Defensoría del Pueblo, ella fue renuente a susRadicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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llamados, nunca le aportó elementos para incorporar al proceso e, incluso, lo trató de forma hostil y grosera.

SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de 4 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, condenó a JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ a la pena principal de 72 meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó:

“…Ahora bien, como dicha probanza por sí misma es insuficiente para fundar la condena, en tratándose el investigador que estuvo presente en el juzgamiento de un testigo de oídas, el peso probatorio se le atribuye al conjugarse con las declaraciones de los testigos dir ectos, Patrulleros Richar Garcés Yacumal y Angélica María Riaño, quienes el 24 de septiembre de

peso probatorio se le atribuye al conjugarse con las declaraciones de los testigos dir ectos, Patrulleros Richar Garcés Yacumal y Angélica María Riaño, quienes el 24 de septiembre de 2015, previo llamado que se hiciera al cuadrante informando sobre una riña que se estaba presentando en la SAU de la Fiscalía, hicieron presencia en el sitio y capturaron en flagrancia a JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ por agredir verbalmente a su progenitora. Los captores aseguraron en el juicio, luego de recordar el caso, que, al momento de llegar al lugar, escucharon como la capturada profería palabras soeces en contra de su madre, pues esta no se detuvo ni con la presencia policial, lo que implica que los testigos perciben de manera directa el maltrato verbal como elemento propio de la violencia.

También declaró Jhonier Andrey Taborda Ramírez, quien trabajaba en el año 2015 en la SAU encargado de recibir las denuncias. Si bien no recordaba el caso, luego de exhibírsele el documento (denuncia), precisó remembrar que se hallaba el día de marras atendiendo una usuaria, luego llegó la hija y la agredió en su presencia, la trató mal verbalmente, por eso informó a los custodios de la policía quienes proceden con la captura por el delito de violencia intrafamiliar; además afirmó que las mismas personas ya habían sido atendidas antes. De tal forma que, no existe duda respecto a lo percibido por los testigos directos, agentes captores y el funcionario de la Fiscalía sobre los malos tratos verbales que propinó la enjuiciada en contra de su progenitora el 24 de septiembre de 2015, justo cuando ésta hacía presencia en

y el funcionario de la Fiscalía sobre los malos tratos verbales que propinó la enjuiciada en contra de su progenitora el 24 de septiembre de 2015, justo cuando ésta hacía presencia en la Fiscalí a SAU con el fin de denunciarla por un evento ocurrido el día anterior en su residencia, lo que además conlleva a colegir que no se trató de un hecho aislado, ocasional e intrascendente, en tanto que de lo probado puede inferirse que el maltrato ejercitado por Julia Adriana en contra de su progenitora, mayor de 65 años, era sistemático. Si bien el contexto factual antecedente al 24 de septiembre de 2015 que también fue relacionado en los actos de imputación y acusación por parte de la Fiscalía, sólo tiene e videncia de referencia cuando es relatado exclusivamente en la entrevista vertida por la afectada actualmente fallecida, quien indicó no contar con testigos de los hechos ocurridos en su domicilio ubicado en la transversal 8 No. 13ª-41 del Barrio La Floresta, la prueba de referencia admisible puede estimarse como indicativa de que la enjuiciada ejercía frecuentemente violencia en contra de su progenitora a tal punto de provocar la presencia de ésta ante las autoridades con el fin de denunciar.

En conclusión, la demostración de los hechos materia de juicio y de la responsabilidad que en su realización se ha atribuido a la señora JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ, no descansa exclusivamente en la prueba de referencia admitida, consistente en la entrevista vertida p or la víctima ante el funcionario del CTI; por el contrario, encuentra respaldo en el conjunto probatorio que refuerza la veracidad de la versión recaudada por fuera del juicio. Por ello es

exclusivamente en la prueba de referencia admitida, consistente en la entrevista vertida p or la víctima ante el funcionario del CTI; por el contrario, encuentra respaldo en el conjunto probatorio que refuerza la veracidad de la versión recaudada por fuera del juicio. Por ello es procedente la condena en contra de la Acusada, al alcanzarse en lo s términos analizados el rango de conocimiento exigido en el artículo 381 del CPP…”.

Frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena adujo: “el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 establece que dicho mecanismo procede cuando la sanción impuesta no exceda de cuatro años, requisito objetivo que no se configura en este asunto, como tampoco procede la prisión domiciliaria con ocasión de la prohibición legal decantada en el canon 68 A del mismo compendio punitivo”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de JULIA ADRIANA GARCÍA LÓEZ considera que en el presente asunto se debió emitir sentencia absolutoria, dado que no se configura la antijuridicidadRadicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

Procesado: JULIA ADRIANA GARCÍA LÓPEZ.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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material ni se afectó el principio de lesividad, puesto que, en su sentir, los hechos aquí juzgados no tienen la potencialidad de afectar el bien juríd icamente tutelado y, por ende, estamos ante un “delito de bagatela” , procediendo a realizar una exposición jurisprudencial de la mencionada figura y de los componentes del punible aquí juzgado.

por ende, estamos ante un “delito de bagatela” , procediendo a realizar una exposición jurisprudencial de la mencionada figura y de los componentes del punible aquí juzgado.

Agregó, “Como prueba principal de mis argumentos en la entrevista de la víctima que ingreso como prueba de referencia ya que la víctima lamentablemente falleció y esta afirmo que solo consistió en insultos y palabras soeces, con respecto a este tipo de conducta se concluye que el hecho no fue tan grave como se quier e hacer valer, no se nos olvide que utilizar palabras soeces obedece al nivel cultural, al estrato social y al ambiente sociofamiliar ya que vemos familias que lamentablemente utilizan diariamente y constantemente y rutinariamente casi como su léxico este tipo de palabras o lenguajes como por ejemplo persona de la galería o coteros o personas que trabajan en construcción pero ello no quiere decir que persona cultas o letrada no lo utilicen”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la defensa al predicar que los acontecimientos aquí juzgados no afectaron el bien jurídicamente tutelado por el legislador en el ámbito de la antijuridicidad material, puesto que, en su sentir, estamos ante un caso de insignificancia para el derecho penal porque no se afectó el principio de lesividad al presentarse el denominado “delito de bagatela”.

3. Del delito de Violencia Intrafamiliar.

estamos ante un caso de insignificancia para el derecho penal porque no se afectó el principio de lesividad al presentarse el denominado “delito de bagatela”.

3. Del delito de Violencia Intrafamiliar.

El tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien maltrate física o psicológicamente a otro integrante de su núcleo familiar:

“Artículo 229 <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la con ducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”

Acerca de la configuración de esta conducta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que (i) la acción de maltrato físico o psicológico puede darse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja) o por la ejecución de un único evento de maltrato físico o psicológico 1; y (ii) el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su

violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, “sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación

1 CSJ, SCP. SP961-2019. 20 de marzo de 2019. Rad. 46935Radicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

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que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito”.2

Ha dicho la Sala que a fin de valorar la afectación del bien jurídico de la familia, los funcionarios deben analizar los siguientes factores objetivos de ponderación:

(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo nú cleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de

relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad.

31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.

(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propi o de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o

como todo evento propi o de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.

4. Importancia del contexto en el análisis de la configuración del delito de

Violencia Intrafamiliar.

A fin de demostrar la significancia de la conducta, ha dicho la Corte que la actuación judicial que debe adelantarse frente a este delito, implica para la fiscalía el deber de auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión3.

2 Ibidem. 3 CSJ. SCP. SP4135-2019. 1 de octubre de 2019. Rad. 52394Radicación: 76147600017020150169301. AC-332-22.

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Por tanto, la investigación del contexto resulta determinante para (i) establecer la

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Por tanto, la investigación del contexto resulta determinante para (i) establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente 4, pero pueden ser de mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, inclu so, eximentes de responsabilidad; y (ii) para decidir sobre la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de la norma en mención y, en general, para establecer la gravedad de la conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, par a la determinación de la pena5.

No obstante, pese a que la verificación de los contextos en los que ocurren las agresiones permite establecer su verdadera gravedad y facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal.

Así, cuando la conducta recaiga “sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años -para lo que aquí interesa, dado que los hechos datan del año 2015años o que se encuentre en incapacidad de disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, la Fiscalía, al estructurar

años o que se encuentre en incapacidad de disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar.

5. La antijuridicidad material y el principio de lesividad.

La Ley 599 de 2000 entre sus principios contempla el de la antijuridicidad , mismo que está contemplado en el artículo 11, norma que reza puntualmente que: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.

Así entonces, se colige que la antijuridicidad exige la superación de la simple oposición entre la conducta realizada y el derecho penal y, es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“…Del concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente d

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