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TSDJ BUG SP - 76147600017020210043800-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76147600017020210043800-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76147600017020210043800 (AC-336-25)

Procesado:

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

Delito:

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

543

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 4 de junio de 2021 a las 7:40 am , en la vivienda de JUAN CAMILO

estupefacientes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 4 de junio de 2021 a las 7:40 am , en la vivienda de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN, ubicada en la Carrera 1A No. 1E-36 del barrio Brisas del Río76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

2 del municipio de Cartago , se encontraron 73,9 gramos de cocaína y sus derivados.

Para el ente acusador , JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN almacenaba la sustancia para la venta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de junio de 2021 , se realizaron las audiencias preliminares de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías . En esta oportunidad, el ente acusador le atribuyó a JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN la calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 5 de agosto de 2021 y aquella se formuló en audiencia del día 26 del mismo mes y año , ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

El 3 de mayo de 2023 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 3 de agosto de 2023, 14 de febrero y 30 de mayo de 2024, 27 de febrero y 13 de mayo de 2025. El

audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 3 de agosto de 2023, 14 de febrero y 30 de mayo de 2024, 27 de febrero y 13 de mayo de 2025. El 17 de junio del presente año, se profirió la sentencia y en esa misma fecha se notificó por correo electrónico.

La defensa interpuso el recurso de apelación el 18 de junio de 2025 y lo sustentó el día 25 del mismo mes y año. El despacho de primera instancia remitió la actuación al Tribunal y esta fue asignada al despacho del ponente el 14 de julio de 2025.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN como autor d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por conservar con fines de comercialización . La condena se sustentó en los siguientes argumentos.

Destacó los testimonios de los patrulleros Víctor Alfonso Triana Zapata y Ricardo Andrés Pino Gutiérrez , quienes participaron en la diligencia de allanamiento y registro efectuada en la mañana del 4 de junio de 2021, a la residencia del acusado ubicada en la Carrera 1A No. 1E -36 del barrio Brisas del Río del municipio de Cartago. Los agentes encontraron 160 bolsas plásticas transparentes con sello hermético, que contenían una sustancia con características similares al bazuco y estaban debajo del colchón en el que dormía el procesado . Al momento del hallazgo , JUAN

160 bolsas plásticas transparentes con sello hermético, que contenían una sustancia con características similares al bazuco y estaban debajo del colchón en el que dormía el procesado . Al momento del hallazgo , JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN manifestó que la sustancia era de él , por lo que fue capturado.

A partir de las estipulaciones probatorias , precisó que el estupefaciente corresponde a 73,9 gramos netos de cocaína.

Se refirió al testimonio del patrullero Jesús Alberto López Mallama , quien no participó del allanamiento y registro , pero realizó labores de vigilancia del cuadrante vinculado al barrio Brisas del Río, por lo que tuvo conocimiento de la situación de venta de estupefacientes en ese lugar. Fue cercano a la comunidad, capturó personas que no judicializó por tener sustancias alucinógenas en pequeñas cantidades, las cuales le comentaron que el acusado y una mujer eran expendedores, solían movilizarse juntos en una motocicleta de color azul , lo que le permitió localizar su vivienda e identificar a estas personas a partir de labores de control de antecedentes. Consignó estos datos en el informe de inteligencia IRIS P1, que permitió a los servidores con funciones de policía judicial iniciar la investigación y establecer los motivos fundados para la orden de allanamiento.76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

4 Del testimonio del subintendente Miguel Ángel Martínez González , resaltó que era el líder de la investigación y expuso las actividades de corroboración realizadas por los servidores con funciones de policía

4 Del testimonio del subintendente Miguel Ángel Martínez González , resaltó que era el líder de la investigación y expuso las actividades de corroboración realizadas por los servidores con funciones de policía judicial con posterioridad al informe IRIS P1.

A partir de estas pruebas consideró que: (i) la cantidad de cocaína incautada al acusado (73,9 gramos) no es insignificante; (ii) el lugar en el que está su vivienda es conocido por los policías como un sitio de microtráfico de estupefacientes y de permanente influencia de un grupo delincuencial dedicado a estas actividades; (iii) el pes o y forma en que estaba distribuida la sustancia incautada (160 paquetes) no puede considerarse dosis para el consumo personal o de aprovisionamiento, pues va mucho más allá de la cantidad que puede consumir diariamente un adicto según el Instituto de Toxicología ; (iv) en el proceso no se hizo referencia a la actividad a la que se dedica JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN y a su capacidad económica para adquirir la sustancia en esa cantidad; (v) por regla de la experiencia, una persona con adicción no se aprovisiona con un importe tan alto de l estupefaciente y este no se distribuye de manera idéntica, lo suele adquirir en dosis pequeñas y presentaciones que no son uniformes; (vi) sí es frecuente que las bandas criminales comercializadoras de estupefacientes entreguen un solo paquete a sus “jíbaros”, con la sustancia distribuida en bolsitas, para que la vendan de manera menudeada a los adictos; (vii) esto fue corroborado por el patrullero Jesús Alberto López Mallama, que se refirió al alto flujo de consumidores en el

sustancia distribuida en bolsitas, para que la vendan de manera menudeada a los adictos; (vii) esto fue corroborado por el patrullero Jesús Alberto López Mallama, que se refirió al alto flujo de consumidores en el barrio Brisas del Río, quienes le dieron información sobre el lugar en que compraron su dosis mínima; (viii) no es creíble que un adicto a sustancias estupefacientes las guarde debajo de su colchón en 160 bolsas , en un espacio ubicado en la sala de la vivienda y con ventana a la fachada , aunque se trata de la vivienda en la que residía con su familia, no había personas en actividad de consumo y las labores de vecindario permitieron establecer que está en un entorno rodeado de microtráfico, al que acuden personas de manera continua ; ( ix) no es necesaria la presencia de76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

5 grameras, bolsitas de empaque o dinero, pues todo depende de la hora en que se recoge o surte el producto ilegal.

Con base en lo descrito , infirió que JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN conservaba las 160 papeletas de cocaína con la finalidad exclusiva de venderlas. Destacó que la defensa no acreditó una hipótesis alternativa que generara duda razonable sobre este tema.

Frente a la antijuridicidad, afirmó que la conducta del procesado lesionó el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin justificación.

Respecto a la culpabilidad, expuso que el acusado tenía la capacidad para “autodeterminarse” y conocer la ilicitud de sus actos, pero incurrió

lesionó el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin justificación.

Respecto a la culpabilidad, expuso que el acusado tenía la capacidad para “autodeterminarse” y conocer la ilicitud de sus actos, pero incurrió en una conducta reprochada por el derecho.

El juzgado le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y cuatro (64) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, negó los subrogados penales.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a esta persona por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Censuró la decisión al considerar que no se valoró la prueba de forma adecuada y se presumió el dolo únicamente por la cantidad de estupefacientes. Señaló que la atribución de responsabilidad del juzgado de primera instancia se basó en el importe de la sustancia (73,9 gramos), la cual se encontraba oculta bajo un colchón en bolsas plásticas, y en que76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

6 el procesado reconoció que era el propietario ; pero no tuvo en cuenta que los patrulleros Víctor Triana y Ricardo Pino no vieron ninguna transacción, ni hallaron dinero en efectivo, grameras, celulares con conversaciones

6 el procesado reconoció que era el propietario ; pero no tuvo en cuenta que los patrulleros Víctor Triana y Ricardo Pino no vieron ninguna transacción, ni hallaron dinero en efectivo, grameras, celulares con conversaciones sospechosas, listas, empaques o bitácoras . Dijo que el acusado “rindió declaración jurada, en la que reconoció ser consumidor crónico de bazuco desde hace 5 años, y explicó que divide la sustancia en pequeñas bolsas para su uso diario, y que el dinero provenía de trabajos informales”.

Alegó un desconocimiento de la estructura típica del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal , porque no se demostró el elemento subjetivo del tipo, consistente en que la conducta de conservar la sustancia esté dirigida a su distribución. El juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta que no se probó un comportamiento de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN compatible con la comercialización. Tampoco valoró que la c antidad incautada podría estar relacionada con un patrón de consumo habitual; e ignoró lo dicho por el procesado y los testigos , “que apuntaban a una conducta pasiva y personal, no a un riesgo para la salud pública”.

Cuestionó la falta de aplicación del estándar de prueba de conocimiento más allá de toda duda razonable . Alegó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, no hubo prueba directa sobre el “supuesto ánimo de tráfico ” y existen dudas razonables que se debieron resolver a favor del procesado.

Finalmente, planteó que las menciones del informe de inteligencia IRIS P1 , realizadas en el juicio, contraría la regla de que esta clase de

resolver a favor del procesado.

Finalmente, planteó que las menciones del informe de inteligencia IRIS P1 , realizadas en el juicio, contraría la regla de que esta clase de documentos no tiene valor probatorio (Ley 1621 de 2013, Art. 35) , lo que dio lugar a la contaminación del criterio del juez.

Solicitó, de manera subsidiaria, que se revoque parcialmente la decisión y se modifique la dosificación punitiva, “ acogiendo la tesis de la defensa respecto al error en la modalidad o la ausencia de agravación”.76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

7 5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN, contra

y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN, contra la sentencia que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, a las 7:40 am del 4 de junio de 2021, agentes de la Policía Nacional realizaron un allanamiento a la vivienda del acusado , lugar donde encontraron 160 bolsas pequeñas y selladas con un total neto de 73,9 gramos de cocaína y sus derivados, ocult as debajo del colchón del procesado. El juzgado consideró que JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN conservaba la sustancia para la venta, a partir de la cantidad y la forma en que fue encontrada, así como de la presencia del fenómeno del microtráfico alrededor del inmueble.76147600017020210043800 (AC-336-25)

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En la apelación no se discute la legalidad del allanamiento y registro, ni la clase y cantidad de estupefaciente, o que este fue encontrado en el domicilio del procesado, debajo de su colchón y distribuido en 160 bolsas selladas

Los reproches del recurrente se refirieron , en esencia, a dos temas. De un lado, aseveró que no se acreditó la tipicidad subjetiva, porque no se probó que el procesado conservaba el estupefaciente para su venta, existen dudas que impiden llegar al nivel de conocimiento requerido para condenar

De un lado, aseveró que no se acreditó la tipicidad subjetiva, porque no se probó que el procesado conservaba el estupefaciente para su venta, existen dudas que impiden llegar al nivel de conocimiento requerido para condenar y hubo una inadecuada valoración probatoria . De otro, cuestionó las manifestaciones realizadas en el juicio oral sobre el informe de inteligencia IRIS P1 pues, a su juicio, estas contaminaron el criterio del juez de primer nivel

En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN es autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) el eventual valor probatorio de los informes de inteligencia y contrainteligencia en el proceso penal ; (ii) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El eventual valor probatorio de los informes de inteligencia y contrainteligencia en el proceso penal76147600017020210043800 (AC-336-25)

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El artículo 2 de la Ley 1621 de 2013 define a la función de inteligencia y contrainteligencia de la siguiente manera:

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El artículo 2 de la Ley 1621 de 2013 define a la función de inteligencia y contrainteligencia de la siguiente manera:

“La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley”.

La Corte Constitucional ha señalado que las labores de inteligencia y contrainteligencia tienen “la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático, y otros fines”1. En un sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha explicado que es necesario que las actividades de inteligencia estén reguladas por la ley2 y estas deben buscar un fin legítimo y necesario para una sociedad democrática, como puede ser “ a) la protección de la seguridad nacional; b) el mantenimiento del orden público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos humanos”3.

La función de inteligencia y contrainteligencia es diferente a la labor investigación crimina l. Mientras la primera comprende actividades orientadas a obtener, analizar y difundir información para apoyar el proceso de toma de decisiones de las autoridades responsables de implementar políticas de seguridad y para la protección de los derechos de

investigación crimina l. Mientras la primera comprende actividades orientadas a obtener, analizar y difundir información para apoyar el proceso de toma de decisiones de las autoridades responsables de implementar políticas de seguridad y para la protección de los derechos de las personas, desde una lógica preventiva; la segunda es una expresión del poder punitivo del Estado cuya dirección está a cargo de la Fiscalía General

1 CC C-540-12. 2 Corte IDH Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 18 de octubre de 2023, párr. 528 y ss. 3 Corte IDH Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 18 de octubre de 2023, párr. 531.76147600017020210043800 (AC-336-25)

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10 de la Nación y se compone de diferentes procedimientos orientados a obtener información y medios de prueba que permitan esclarecer los hechos relacionados con la comisión de un delito e individualizar a los presuntos responsables4.

A partir de esta distinción, el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, previó que “[e]n ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación”.

El Tribunal Constitucional nacional consideró que la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia y contrainteligencia , y su

disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación”.

El Tribunal Constitucional nacional consideró que la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia y contrainteligencia , y su utilidad como criterio orientador de la investigación , se ajustan a la Constitución. Fundamentó su decisión en que esta clase de informes “se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones d e la labor de inteligencia” 5, es decir, en información sobre la que existe un amplio margen de dudas y que no está suficientemente comprobada.

Por su parte, para la Corte Suprema de Justicia la disposición mencionada establece una “tarifa legal negativa” respecto a los informes de inteligencia y contrainteligencia, que no tienen vocación probatoria en el proceso penal, por lo que con estos no se pueden demostrar temas como “la existencia o estructura de una organización criminal, ni mucho menos, delimitar la participación en esta de una determinada persona ”6. No obstante, el Alto Tribunal ha reconocido que esta clase de documentos

4 Corte IDH Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 18 de octubre de 2023, párr. 550; CC C-594-14. 5 CC C-540-12. 6 CSJ SP2236, 21 ago 2024, rad. 59626; SP14287, 5 oct 2016, rad. 47274.76147600017020210043800 (AC-336-25)

5 CC C-540-12. 6 CSJ SP2236, 21 ago 2024, rad. 59626; SP14287, 5 oct 2016, rad. 47274.76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

11 puede transformarse en prueba cuando se constituye en el objeto material de un delito (ej. falsedad ideológica en documento público)7.

6.3.2. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

El delito contra la salud pública se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone:

“Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotróp ica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión (…)”.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”8.

Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar . Desde un punto de vista objetivo, la conducta

el precepto acusado”8.

Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar . Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectore s (introducir al país, sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título ) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.

7 CSJ SP2236, 21 ago 2024, rad. 59626; SP14287, 5 oct 2016, rad. 47274. 8 CC C-491-12.76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

12 Frente a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto al cual la Corte Suprema de Justicia ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con “la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos” , pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 9. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia 10, porque se trata de expresiones legítimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Se trata de un delito de peligro abstracto, pues basta c on la

personal y no la venta o reparto de la sustancia 10, porque se trata de expresiones legítimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Se trata de un delito de peligro abstracto, pues basta c on la realización de la conducta y que esta tenga la potencialidad de afectar la salud pública para que se acredite la antijuridicidad material; sin que sea necesaria la concre ta lesión o riesgo específico para el bien jurídico tutelado11.

El Alto Tribunal ha señalado que corresponde a la Fiscalía acreditar que quien posee (en cualquiera de las modalidades del tipo) el estupefaciente tiene como finalidad la distribución o tráfico, para desvirtuar que el sujeto activo cuenta con un propósito de consumo inmediato o de aprovisionamiento para futuras ingestas. Para esclarecer estos temas se puede acudir a pruebas directas e indirectas12.

En la sentencia SP238 -2015 (rad. 59445) la Corte resaltó la importancia de l a prueba indiciaria en los casos de tráfico de estupefacientes, pues en la mayoría no hay pruebas directas que acrediten la destinación de la sustancia. Asimismo, identificó algunos indicios de carácter objetivo que pueden ser relevantes para esta clase de casos: (i) la

9 CSJ SP927, 2 abr 2025, rad. 64209; SP238, 12 feb 2025, rad. 59445; SP2296, 2 jun 2021, rad. 52830. 10 CSJ SP927, 2 abr 2025, rad. 64209. 11 CSJ SP1674, 25 jun 2025, rad. 59295.

52830. 10 CSJ SP927, 2 abr 2025, rad. 64209. 11 CSJ SP1674, 25 jun 2025, rad. 59295. 12 CSJ SP238, 12 feb 2025, rad. 59445.76147600017020210043800 (AC-336-25)

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13 cantidad desproporcionada de droga incautada 13; (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia 14; y (iii) el lugar y conducta del procesado al momento de su captura15.

6.3.3. Caso concreto

En el presente caso , la defensa censuró la decisión de primera instancia porqu e, en su opinión : (i) se dio por acreditad a la tipicidad subjetiva, es decir el dolo y el propósito de comercialización del estupefaciente, a partir de una valoración probatoria inadecuada, pues solo se tuvo en cuenta la cantidad encontrad a en el domicilio de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN (73,9 gramos netos de cocaína y sus derivados), sin contar con una prueba directa de que esta persona distribuía la sustancia u otros elementos que permitan inferir que la conservaba con esa finalidad (como dinero en efectivo, grameras, listas, empaques, etc.); (ii) las menciones del informe de inteligencia IRIS P1 durante el juicio contaminaron el criterio del juez , lo que va en contra de la regla sobre la ausencia de valor probatorio de estos documentos.

En ese sentido, el Tribunal se referirá exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio que se relacionan con los componentes subjetivos

contaminaron el criterio del juez , lo que va en contra de la regla sobre la ausencia de valor probatorio de estos documentos.

En ese sentido, el Tribunal se referirá exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio que se relacionan con los componentes subjetivos del tipo, que son el aspecto central de la discusión. No se tendrán en cuenta los testigos que no participaron de l allanamiento y registro a la vivienda del acusado, pues no tienen conocimiento directo sobre las circunstancias en que fue encontrada la sustancia y sus afirmaciones sobre lo dicho por

13 “[U]n volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio”. 14 “[L]a existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia- , o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico”. 15 “Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baj a denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios”.76147600017020210043800 (AC-336-25)

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

14 terceros que no comparecieron al juicio puede entenderse como prueba de referencia16.

JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN

14 terceros que no comparecieron al juicio puede entenderse como prueba de referencia16.

En su testimonio, el patrullero Víctor Alfonso Triana Zapata expuso que, en junio de 2021, apoyó una diligencia de allanamiento y registro realizada a las 6:20 am al domicilio de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN, ubicado en el barrio Brisas del Río del municipio de Cartago. En el acto investigativo hallaron una sustancia alucinógena color beige con las características del bazuco, empacada en 160 bolsas plásticas, que estaba debajo del colchón en el que dormía el procesado, ubicado en la sala de la casa. Aunque en el inmueble residían tres personas, solo se capturó al acusado , porque la sustancia se encontró en su cama y, en ese momento, él manifestó que le pertenecía y que era para consumo. Ante la pregunta sobre si la policía encontró en el inmueble otros elementos, como dinero, pesas o grameras, el testigo respondió de manera negativa.

El agente de la SIJIN Ricardo Andrés Pino Gutiérrez expuso que, el 4 de junio de 2021, participó en la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda de JUAN CAMILO VÉLEZ DURÁN en el barrio Brisas del Río. Debajo de un colchón, en la sala de la casa, halló una bolsa negra con 160 bolsas plásticas pequeñas transparentes que contenían una sustancia pulverulenta color beige con las características del bazuco y el procesado manifestó que era de él, pero no indicó la razón por la cual la tenía en su

plásticas pequeñas transparentes que contenían una sustancia pulverulenta color beige con las características del bazuco y el procesado manifestó que era de él, pero no indicó la razón por la cual la tenía en su poder. No se encontraron otros elementos materiales probatorios relacionados con el estupefaciente, como dinero, grameras o sobres tipo z

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