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TSDJ BUG SP - 76147600017020220011301-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76147600017020220011301-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No. 372 en Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ contra la sentencia por allanamiento a cargos, proferida el 1º de septiembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, condenó al precitado a la pena principal de 35 años, 9 meses y 18 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, en concurso heterogéneo homicidio tentado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía en los siguientes términos: “El día 3 de febrero de 2022, en la vereda Santa

Marta jurisdicción de El Águila Valle, es asesinada con objeto contundente y arma la señora MARIA LILIANA RAMIREZ CARVAJAL de ocupación mototaxista, quien contactada por Devany Antonio Correa Suárez para que lo transportaba, con el fin de ver una finca que pretendía comprar y una vez en cafetales apartados y solitarios le causa varias lesiones en su cuerpo que acabaron con su vida, para posteriormente hurtar su motocicleta marca Bajaj línea Discovery 123, colar negro y azul de placas KDB-53B, además de su teléfono celular Huawei Y6, y dinero en efectivo en la suma de $1.300.000. Del informe pericial de necropsia se tiene causa básica de muerte: trauma craneano severo de origen contundente, más herida por arma cortante penetrante a cuello con sección completa de vasos y sección del 80% de la vía aérea. Manera de muerte: Violenta, homicidio. Once días después, el día 14 de febrero de 2022, la señora YAMILET ARCHILA CACERES de ocupación mototaxista transportaba de la ciudad de Armenia hacia el municipio de El Aquila Valle, a DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ que la había contactado dos días antes, con el fin de ver una finca que pretendía adquirir y una vez en la vereda Llano Grande, en predios de la finca El Porvenir, en cafetales apartados y solitarios y a eso se las 2:00 pm aproximadamente, le causa varias lesiones en su cuerpo con arma blanca y que gracias a doble chaqueta que portaba y a su reacción y forcejeo no logra quitarle la vida, para posiblemente hurtar su motocicleta marca AUTECO línea BOXER, color negro, de placas MVP-26D.Radicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA

hurtar su motocicleta marca AUTECO línea BOXER, color negro, de placas MVP-26D.Radicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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Para el día 1º de abril de 2022, el señor MARCO AURELIO MUÑETON QUINTERO de ocupación construcción y mototaxista desde la ciudad de Armenia hacia el corregimiento de San Isidro jurisdicción de Obando Valle, a DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ que lo había contactado dos días anteriores, con el fin de ver un predio ruta de propiedad de Muñetón denominado finca la Divisa, que pretendía comprar y una vez en potreros y solitarios y desconociéndose la hora exacta le causa varias lesiones en su cuerpo con arma blanca que por la gravedad le ocasionaron la muerte para posteriormente hurtar su motocicleta Discovery ST150 color roja, de placas XEY28D, avaluada en $4.000.000, celular marca Corn C-55 pro, avaluado en $200.000 y dinero en efectivo en la suma de $500.000”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de mayo de 2022 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía en audiencias preliminares formuló imputación contra DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta -art.103, 104 #2 y #7 y, 31 del CP-, en concurso heterogéneo con homicidio tentado -art.103 y 27 CP-, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta -art.239, 240 inciso 1º #2, inciso 2º e inciso 4º, 241 #9 y 31 del CP-. Al encartado se le advirtió que de aceptar cargos, podría hacerse acreedor a una disminución punitiva de hasta el 50% de la pena, misma que determinaría un juez de conocimiento, frente

inciso 2º e inciso 4º, 241 #9 y 31 del CP-. Al encartado se le advirtió que de aceptar cargos, podría hacerse acreedor a una disminución punitiva de hasta el 50% de la pena, misma que determinaría un juez de conocimiento, frente a lo cual el señor defensor solicitó un receso para poder dialogar con su prohijado. Culminado ello, el titular del Despacho advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. De otro lado, el juzgado de garantías, atendiendo la solicitud que hiciera el fiscal del caso, procedió a imponer al encartado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. 3. La audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia se realizó el 10 de agosto de 2022 y, en uso de la palabra la delegada de la Fiscalía procedió a efectuar un relato sucinto de los hechos, dio cuenta de la plena identidad del procesado y de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba para demostrar la responsabilidad penal del encartado en los reatos imputados, procediendo a correr traslado de los mismos a las partes. Consecutivamente el A quo verificó

los mismos y que la aceptación de cargos cumplió con los estándares previstos en la ley, dado que la decisión fue tomada de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor, por lo que profirió sentido de fallo de carácter condenatorio contra el implicado. El 23 de agosto se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.Radicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, condenó al precitado a la pena principal de 35 años, 9 meses y 18 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, en concurso heterogéneo homicidio tentado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ no está de acuerdo con la disminución punitiva que realizó el A quo, por lo que solicita que se aplique la rebaja del 50%, dado que aceptó cargos en la primera oportunidad procesal para ello y, por ende, se evitó un gran desgaste a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es viable reconocerle a DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ una disminución punitiva del 50% en virtud del allanamiento a cargos que se produjo en la audiencia de formulación de imputación. 3. Caso Concreto. Previó a resolver el objeto de apelación, en aras de pedagogía la Sala considera pertinente realizar ciertas precisiones respecto del allanamiento a cargos frente a delitos atentatorios del patrimonio económico. En el sub exámine,

3. Caso Concreto. Previó a resolver el objeto de apelación, en aras de pedagogía la Sala considera pertinente realizar ciertas precisiones respecto del allanamiento a cargos frente a delitos atentatorios del patrimonio económico. En el sub exámine, los hechos imputados, de forma general, se circunscriben a que DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ contrataba los servicios de mototaxistas, con el único fin de afectarlos en su patrimonio económico, para lo cual los llevaba a lugares alejados y despoblados y, a costa de la vida de las víctimas, se apropiaba de sus pertenencias, modus operandi con el que cometió tres hechos: i) el 3 de febrero de 2022 asesinó a María Liliana Ramírez Carvajal y le hurtó sus pertenencia, a saber, una motocicleta marca Bajaj línea Discovery 123 de placas KDB-53B, su teléfono celular Huawei Y6 y la suma de $1.300.000; ii) el 14 de febrero atacó con arma corto punzante a Yamilet Archila Caceres y pretendió hurtarle su moto AUTECO de placas MVP-26D y, iii) el 1º de abril acabó con la vida de Marco Aurelio Muñeton Quintero, despojándolo de su moto marca Discovery de placas XEY28D avaluada en $4.000.000, un celular marca Corn C-55 pro, avaluado en $200.000 y la suma de $500.000, bienes que no fueron recuperados y respecto de los cuales no hubo reintegro. Por lo anterior, DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ fue imputado como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la mismaRadicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA

como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la mismaRadicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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conducta por ser dos víctimas -art.103, 104 #2 y #7 y, 31 del CP-, en concurso heterogéneo con homicidio tentado -art.103 y 27 CP-, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta por ser tres víctimas -art.239, 240 inciso 1º #2, inciso 2º e inciso 4º, 241 #9 y 31 del CP., cargos que fueron aceptados en su totalidad por el implicado. Sin embargo, al momento de la comunicación a cargos y en la verificación del allanamiento, de cara a los delitos atentatorios del patrimonio económico no se hizo advertencia alguna respecto de la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia radicado 39831 de 27 de septiembre de 2017, que determina que de no producirse reintegro de lo apropiado, no se accedería al reconocimiento de la rebaja de pena de hasta el 50%, dado que cuando no hay interés de reparar, no se puede conceder una rebaja punitiva antes mencionada, aun tratándose del caso de allanamiento a cargos1. En tal sentido, este caso, se insiste, de la forma en cómo se desplegaron los hechos es evidente que el fin primordial de DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ era obtener un provecho económico a costa de las víctimas, desplegando para ello los actos necesarios para poder apoderarse de bienes ajenos, como en efecto sucedió, pues las atacó en su humanidad para lograr hurtarlas, elementos materiales que no fueron recuperados y respecto de los cuales no hubo reintegro alguno. Así las cosas, en sentir de la Sala, frente al delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta por ser tres víctimas -art.239,

materiales que no fueron recuperados y respecto de los cuales no hubo reintegro alguno. Así las cosas, en sentir de la Sala, frente al delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta por ser tres víctimas -art.239, 240 inciso 1º #2, inciso 2º e inciso 4º, 241 #9 y 31 del CP., pese al allanamiento a cargos, no sería posible acceder a rebaja punitiva alguna. No obstante, como se trata de apelante único, el procesado en ejercicio de su defensa material, en aras de preservar el principio universal de non reformatio in peius2, pese a que lo sucedido riñe con el principio de legalidad, no es viable decretar 1 “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados

en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”. Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación” 2 CSJ.SP4225-2020, radicado 51478 de 21 de octubre de 2020: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración

de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado. En el presente caso, por el preacuerdo se otorgó como beneficio una rebaja de pena equivalente a la de haber obrado en estado de marginalidad, un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores. En virtud a la imposibilidad de modificar la sentencia recurrida con desmejora de las condiciones reconocidas en las instancias al procesado, por ser éste apelante único, sea entonces la oportunidad, para llamar la atención a la Fiscalía para que en sus actuaciones observe los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos y específicamente en lo relacionado con la aplicación del principio de proporcionalidad a que se ha hecho referencia.” CSJ, SP1800-2021, radicado 50652 de 12 de mayo de 2021: “Para finalizar, la Sala debe advertir que, pese a evidenciar irregularidad en la celebración y aprobación del preacuerdo, dado que por tratarse de dos víctimasRadicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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la nulidad del allanamiento a cargos por falta de advertencia en lo que respecta al reintegro de los bienes hurtados, ni tampoco modificar el fallo de primera instancia en ese sentido. Con tales precisiones, de cara a la inconformidad planteada por el recurrente, esto es, que por el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación debió reconocerse una rebaja punitiva del 50%, se ha de indicar lo siguiente: En este caso se aprecia que el A quo al momento de dosificar las penas, de conformidad con los parámetros del artículo 31 del CP, al tratarse de un concurso de delitos, procedió a individualizar cada delito en los siguientes términos: el homicidio agravado contempla una pena de 480 a 600 meses de prisión; el homicidio tentado una de 104 a 337,5 meses y, el hurto calificado y agravado una de 144 a 336 meses. Así, en efecto, como lo determinó el juez de primera instancia, la pena más grave es la del delito de homicidio agravado, cuyo cuarto mínimo oscila de 480 a 500 meses y, por ende, al tenor del canon 31 del estatuto represor que establece que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto…”, se debe tomar como base la pena antes mencionada, por ser esta la más grave. Consecutivamente el A quo, consideró que en virtud de la naturaleza de los delitos y las circunstancias particulares del caso,

al interior de ese cuarto mínimo se debía fijar la pena en 500 meses, misma que aumentó 84 meses -por el segundo homicidio agravado-, más 42 meses -por el homicidio tentado-, mas 30 meses -por los 3 eventos de hurto calificado y agravado-, para un total del 716 meses de prisión, quantum que disminuyó en un 40% por la aceptación de cargos en imputación, lo que arrojó como pena definitiva a imponer la de 429.6 meses, o lo que es lo mismo, 35 años, 9 meses y 18 días de prisión. En tal sentido, el juez de primera instancia disminuyó el 40%, para lo cual argumentó que esa porción era proporcional a la gravedad de los acontecimientos juzgados y el daño real y potencial causado, esto sumado al hecho de que no hubo reintegro del 50% del valor de lo apropiado y el aseguramiento del recaudo del remanente, argumentos que, en sentir de la Sala, son justificables del por qué no se otorgó una rebaja del 50%. Además, se debe tener en cuenta que si bien el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece puntualmente que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. (Negrillas subrayado fuera del texto), lo cierto es que dicha norma no se traduce en que la persona que acepte los cargos en la imputación automáticamente obtiene un descuento punitivo del 50%, dado que ese porcentaje se traduce en el límite

máximo de rebaja que puede conceder el juez de conocimiento y, por ende, la palabra “hasta” significa que queda a discrecionalidad del fallador si es su deseo o no disminuir ese monto, esto dependiendo el caso concreto y las previsiones del canon 61 del ordenamiento penal, tal y como sucedió en este asunto, menores de edad, no habría lugar al mismo -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, lo cierto es que no es posible ahondar en el tema, toda vez que la defensa del procesado fue la única parte que recurrió en casación, con lo cual se impone salvaguardar el principio de non reformatio in pejus”.Radicación: 761476000170202200113-01. AC-379-22. Procesado: DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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donde el juez ponderó las circunstancias temporo modales, la gravedad de los hechos y lo referente al reintegró de lo hurtado, determinando que era viable solo reducir el 40%, situación que no se muestra contraria a derecho ni atentatoria de las garantías que le asisten al implicado, puesto que, se insiste, la norma no obliga al juez a conceder el 50%. Por lo anteriormente expuesto, se determina que los asertor del recurrente no tienen cabida en este asunto, lo que conlleva a confirmar la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, condenó a DEVANY ANTONIO CORREA SUÁREZ a la pena principal de 35 años, 9 meses y 18 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, en concurso heterogéneo homicidio tentado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761476000170202200113-01. AC-379-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761476000170202200113-01. AC-379-22. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761476000170202200113-01. AC-379-22.

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