TSDJ BUG SP - 76248600017320160009101-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76248600017320160009101-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76248600017320160009101 (AC-529-23)
Procesado:
VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS
Delito:
Homicidio agravado
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Revoca y absuelve
Aprobado Acta:
615
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 2 9 de enero de 2016 , aproximadamente a las 11:25 am, Diego Armando Bonilla Portocarrero fue herido con un arma blanca en un cañaduzal ubicado en la Carrera 12 con Calle 4 sur del barrio Balcones de
Armando Bonilla Portocarrero fue herido con un arma blanca en un cañaduzal ubicado en la Carrera 12 con Calle 4 sur del barrio Balcones de la Merced del municipio de El Cerrito, lesiones que le causaron la muerte.76248600017320160009101 (AC-529-23)
VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS
2 Para la Fiscalía, VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS fue la persona que causó la muerte del señor Bonilla Portocarrero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de enero de 2016, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmi ra. En esta oportunidad, el ente acusador le atribuyó a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS la calidad de autor del delito homicidio agravado (por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovecharse de esto) en grado de tentativa. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero esta fue posteriormente revocada.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de marzo de 2016 y aquella se formuló en audiencia de 6 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira . El ente acusador varió la calificación jurídica a homicidio agravado1 por la muerte de la víctima.
El 2 de agosto de 2017 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 14 de febrero de 2018,
El 2 de agosto de 2017 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 14 de febrero de 2018, 28 de octubre de 2022 y 7 de julio de 2023.
El sentido del fallo fue anunciado el 11 de septiembre de 2023 y, el día 19 del mismo mes y año, se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó por escrito . Luego del traslado a los no recurrentes, el despacho de primera instancia admitió el recurso, remitió
1 Mantuvo el agravante previsto en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Sustentó esto en “la multiplicidad de heridas que presenta el cuerpo de la víctima y en est[a] encontrarse desprovist[a] precisamente de arma alguna”: Audiencia de formulació n de acusación de 6 de diciembre de 2016. Grabación 00:20:00.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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3 la actuación al Tribunal y e sta fue asignada al despacho del entonces magistrado ponente el 19 de octubre de 2023.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS como autor d el delito de homicidio agravado. La condena se sustentó en los siguientes argumentos.
Expuso que , el 29 de enero de 2016, Diego Armando Bonilla
ALFONSO GIRALDO VIVAS como autor d el delito de homicidio agravado. La condena se sustentó en los siguientes argumentos.
Expuso que , el 29 de enero de 2016, Diego Armando Bonilla Portocarrero fue herido con un arma cortopunzante en un cañaduzal ubicado frente al barrio Brisas de la Merced del municipio de El Cerrito , también conocido como El Teatrino, lo que le causó su muerte, según la necropsia. Cuando la víctima estaba herida, señaló a un sujeto con el sobrenombre de “Kawasaki” de haberlo herido.
Luego de esto, agentes de la policía realizaron una persecución y capturaron al acusado en flagrancia.
Destacó los testimonios de los agentes de policía Briyith Ibargüen Ramos, Jhon Wilmer Caicedo Urresti y Julián Esteban Grajales Castaño, así como el de VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS, que permiten afirmar su presencia en el lugar de los hechos.
Señaló que los dos primeros policías dieron datos muy precisos como que, al llegar al lugar de los hechos, la víctima les manifestó que el agresor era conocido como “Kawasaki” y dicho sobrenombre corresponde con el de
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Esto llevó a los agentes a perseguir al procesado hasta su casa, lugar donde efectuaron la captura en flagrancia. Como la aprehensión fue76248600017320160009101 (AC-529-23)
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4 legalizada por el juez con función de control de garantías, no puede ser
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4 legalizada por el juez con función de control de garantías, no puede ser controvertida en el juicio.
Mencionó los testimonios adjuntos de los patrulleros Ibargüen Ramos y Caicedo Urresti que fueron incorporados a la actuación.
Señaló que el testimonio del procesado carece de credibilidad pues pretende acreditar hechos que no ocurrieron , con el propósito de desvirtuar los cargos de la acusación. Para esto se refirió a situaciones de enemistad entre los habitantes del barrio en el que él reside y otros sectores del municipio, que han dado lugar a fronteras invisibles.
Afirmó que el tipo penal de homicidio agravado protege el bien jurídico de la vida, el cual fue lesionado por el acusado en el caso concreto porque causó la muerte de una persona infligiéndole múltiples heridas con un arma cortopunzante, lo que acredita la antijuridicidad material.
Sobre la culpabilidad, señaló que a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS le era exigible comportarse conforme al ordenamiento jurídico, pues tenía la posibilidad de acatar la ley; pero decidió transgredirla.
Expuso que el homicidio se agrava por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, po r haber ejecutado el homicidio “aprovechando la condición de indefensión en que se encontraba la víctima, pues la serie de lesiones que le fueron causadas en su cuerpo, nos dejan entrever que al someterlo este no tuvo oportunidad de defenderse y qued ó sometido a la injusta y violenta agresión de que fue objeto”.
la víctima, pues la serie de lesiones que le fueron causadas en su cuerpo, nos dejan entrever que al someterlo este no tuvo oportunidad de defenderse y qued ó sometido a la injusta y violenta agresión de que fue objeto”.
El juzgado le impuso la pena principal de prisión por un término de cuatrocientos (400) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Asimismo, negó los subrogados penales y ordenó la captura.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver el acusado, por las siguientes razones.
Afirmó que los testimonios de Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti tienen inconsistencias que generan una duda so bre si la víctima les manifestó que había sido herida por la persona con el remoquete de “Kawasaki”.
También aseguró que el patrullero Jhon Wilmer Caicedo Urresti tiene una animadversión con el procesado , por lo que no se le debería dar credibilidad a su relato.
Señaló que es incoherente la afirmación del testigo Caicedo Urresti según la cual al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban otras patrullas, pues en ese caso hubiesen visto y capturado a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS. El declarante no informó nada sobre vestigios de sangre en
según la cual al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban otras patrullas, pues en ese caso hubiesen visto y capturado a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS. El declarante no informó nada sobre vestigios de sangre en las manos o prendas del acusado, ni frente al hallazgo del arma blanca , circunstancia relevante si se tiene en cuenta que hubo captura en flagrancia.
Expuso que es improbable que la víctima estuviera consciente cuando lo encontró la Policía y que les hiciera alguna manifestación, pues la historia clínica de Diego Armando Bonilla Portocarrero indica que sufrió un shock hipovolémico por heridas en el tórax , lo cual tiene como consecuencia una alteración en el nivel de conciencia, confusión y delirio por la falta de irrigación sanguínea al cerebro, según la literatura médica.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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Refirió que no comparte las manifestaciones de la primera instancia sobre la falta de un comportamiento activo por parte de la defensa. Para esto recordó que, en la audiencia de legalización de captura, el apoderado solicitó que el procesado fuera escuchado como testigo, pero esto fue negado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía , la víctima y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS, contra la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio agravado.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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De acuerdo con la sentencia de primera instancia, aproximadamente a las 11:30 am de 29 de enero de 2016 , el acusado hirió con un arma cortopunzante a Diego Armando Bonilla Portocarrero en un cañaduzal ubicado en el barrio Brisas de la Merced del municipio de El Cerrito . Esto le causó la muerte a la víctima de manera posterior.
Con fundamento en esto, el juzgado de primer nivel condenó al procesado por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista
le causó la muerte a la víctima de manera posterior.
Con fundamento en esto, el juzgado de primer nivel condenó al procesado por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 1 04 del Código Penal , es decir , por obrar “[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. La agravación del tipo base se sustentó en la pluralidad de lesiones causadas por VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS al cuerpo del señor Bonilla Portocarrero, con lo que infirió el aprovechamiento de la condición de indefensión.
En la apelación no se discute la materialidad de la conducta, ni que el acusado responde al sobrenombre de “Kawasaki”.
Los reproches del recurrente se refieren, en esencia, a la fiabilidad de los testimonios de los patrulleros Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti, quienes, según el apelante, incurrieron en inconsistencias en sus relatos y otras circunstancias que impiden afirmar , más allá de duda razonable, que el procesado fue la persona que atentó contra la vida y la integridad de la víctima.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más76248600017320160009101 (AC-529-23)
determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más76248600017320160009101 (AC-529-23)
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8 allá de duda razonable, que VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS es autor del delito de homicidio agravado.
Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) la prueba de referencia ; y (ii) el testimonio adjunto.
6.3. Solución del caso
6.3.1. La prueba de referencia
De un lado, e l artículo 437 del CPP define la prueba de referencia 2 como:
“toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del da ño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 2000 3, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 2000 3, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho a participar en la formación de la prueba, a controvertirlas y confrontarlas,
2 Sobre este concepto, véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 3 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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9 los cu ales son elementos esenciales del debido proceso probatorio que tienen su mayor rendimiento en el sistema acusatorio4.
En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral , que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades5.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando”, entre otr os
contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades5.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando”, entre otr os supuestos, el declarante ha fallecido.
Sobre el particular, según doctrina autorizada 6, se trata de aquellos supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea valorada una declaración anterior relacionada con la controversia, puesto que le permite al funcionario judicial tener mayor conocimiento sobre un asunto determinado.
Sin embargo, existe un sacrificio relevante relacionado con la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración, aunque, de acuerdo con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, podrá impugnarse la
4 Sobre este tema, véase CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889: “(i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir ” (art. 402); (iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”. 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado
no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”. 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se menciona porque -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. En efecto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía tiene la carga de la prueba (art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 6 Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 378.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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10 credibilidad de esas manifestaciones anteriores por cualquier medio de prueba, aunque, francamente, se hace complejo realizar un contra examen
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10 credibilidad de esas manifestaciones anteriores por cualquier medio de prueba, aunque, francamente, se hace complejo realizar un contra examen a una hoja de papel o una grabación7.
Por ese motivo, el legislador adoptó una posición contraeptistémica, en la medida que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el declarante murió. Sin embargo, para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.
La Corte Suprema de Justicia precisó que la parte interesada en que se valore una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, debe asumir diferentes cargas, como: “(i) descubrir el medio de conocimiento; (ii) solicitar su incorporación; (iii) demostrar los requisitos para su admisión excepcional ( … cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales ello ocurre de pleno derecho); y (iv) demostrar la existencia y el contenido de la declaración”8.
En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de conocimiento, como con cualquier otro, debe cumplir con el debido proceso probatorio: descubrir el medio de convicción, solicitarlo y seguir las reglas de su incorporación9.
6.3.2. El testimonio adjunto
De otro lado, el testimonio adjunto o declaración complementaria es una construcción jurisprudencial inspirada en el derecho comparado 10, que busca dar una respuesta a los casos en los que una persona
7 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el
que busca dar una respuesta a los casos en los que una persona
7 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véas e: Chiesa, Ernesto, Op. Cit., p. 318. 8 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. 9 CSJ SP085, 29 ene. 2025, rad. 59221. 10 CSJ SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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11 comparece al juicio como testigo, pero se retracta o cambia la versión dada en una declaración previa.
Para su incorporación al juicio es necesario que: (i) el testigo se haya retractado o cambiado la versión , es decir, que presente un relato sustancialmente diferente al que ya había expuesto ; (ii) se encuentre disponible en el juicio oral para ser interrogado11, lo que habilita el ejercicio del derecho de confrontación y per mite cuestionarlo sobre sus declaraciones anteriores; (iii) la parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior como prueba, en el marco del juicio, al percatarse de la retractación o modificación sustancial del relato del testigo; y (iv) se realice la lectura de la declaración previa para que el juez pueda valorarla de manera conjunta con el testimonio rendido en el juicio y determinar la credibilidad de una y otra12.
Desde esta perspectiva se puede afirmar que, aunque la prueba de referencia y el testimonio adjunto permiten dar valor probatorio a
pueda valorarla de manera conjunta con el testimonio rendido en el juicio y determinar la credibilidad de una y otra12.
Desde esta perspectiva se puede afirmar que, aunque la prueba de referencia y el testimonio adjunto permiten dar valor probatorio a declaraciones previas al juicio, estas se diferencian en varios aspectos:
Prueba de referencia Testimonio adjunto Testigo no comparece al juicio (no disponibilidad). Testigo comparece al juicio y responde a las preguntas del interrogatorio (disponibilidad) o, estando presente, se niega injustificadamente a contestar. Su decreto depende de l cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 437 y 438 del CPP. Su decreto depende de que el testigo se haya retractado o cambiado la versión suministrada en una declaración previa al juicio. Cuenta con la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 381 del CPP, según el cual “[l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”. No cuenta con la restricción del artículo 381 del CPP y tiene la misma fuerza de convicción que cualquier otra prueba legalmente practicada en el juicio oral.
11 CSJ Op. Cit. En esta decisión la Corte precisó que la disponibilidad del testigo no se refiere solo a su presencia física y aclaró que, cuando el testigo se niega rotundamente a contestar a las preguntas del interrogatorio directo, se entiende como no disponible y su declaración anterior al juicio puede llegar a ser decretada como prueba de referencia.
solo a su presencia física y aclaró que, cuando el testigo se niega rotundamente a contestar a las preguntas del interrogatorio directo, se entiende como no disponible y su declaración anterior al juicio puede llegar a ser decretada como prueba de referencia. 12 CSJ SP1875, 12 may. 2021, rad. 55959; SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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12 6.3.3. Caso concreto
En el recurso de apelación, la defensa censuró en esencia la atribución de responsabilidad a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO VIVAS, para lo cual cuestionó la credibilidad de los testimonios de los patrulleros Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti, por: (i) presuntas inconsistencias entre sus declaraciones; (ii) un posible prejuicio de este último frente al procesado; y (iii) los síntomas que la literatura especializada atribuye al shock hipovolémico, que era el estado en el que los policías encontraron a la víctima , permiten inferir que no estaba consciente y no es posible que hubiese señalado al procesado.
Para resolver el problema jurídico y como quiera que ninguno de los recurrentes ha cuestionado la materialidad de la conducta, el Tribunal se referirá a las pruebas relacionadas con la presunta autoría del procesado respecto a los hechos objeto de la acusación.
De manera preliminar se debe precisar que no se tendrán en cuenta las manifestaciones realizadas por los testigos Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti respecto a información al parecer
respecto a los hechos objeto de la acusación.
De manera preliminar se debe precisar que no se tendrán en cuenta las manifestaciones realizadas por los testigos Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti respecto a información al parecer suministrada por Diego Armando Bonilla Portocarrero antes de morir , ni la transcripción de esos datos que está contenida en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 29 de enero de 2016.
En efecto, tales manifestaciones no se solicitaron como prueba de referencia13 en la audiencia preparatoria14, ni se decretaron como tal15. Las
13 Véase: CSJ SP722, 26 mar 2025, rad. 60889. 14 En la audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2017, la Fiscalía solo solicitó como pruebas de referencia: (i) la entrevista realizada María Bonilla Góngora, como hermana de la víctima (00:10:20); (ii) el testimonio de la asistente de Fiscal Gladys García Sánchez, para que se refiera a lo narrado por la hermana de la víctima en la entrevista, solo en caso de que ella no testifique (00:15:36); (iii) el testimonio del funcionario de la SIJIN Julián Esteban Grajales Castaño, para que relate lo manifestado por la señora Bonilla Góngora, si es que ella no puede comparecer al juicio (00:16:28); (iv) el informe de investigador de campo que contiene una entrevista a Jhon Wilmer Caicedo Urresti, si opera alguna de las causales para usarla como prueba de referencia (00:22:22). Dentro del registro de la audiencia y el acta no se encontró ninguna mención sobre pruebas de referencia.
Wilmer Caicedo Urresti, si opera alguna de las causales para usarla como prueba de referencia (00:22:22). Dentro del registro de la audiencia y el acta no se encontró ninguna mención sobre pruebas de referencia. 15 En la audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2017, el Juzgado solo decretó como prueba de referencia: (i) la entrevistas a María Bonilla Góngora, la decretó como esa clase de prueba o con76248600017320160009101 (AC-529-23)
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13 afirmaciones posiblemente realizadas por el señor Bonilla Portocarrero a los agentes de policía tienen la característica de declaraciones previas al juicio, que se traen al juicio oral para probar que es verdad su contenido. Esto se traduce en que tales exposiciones son prueba de referencia. Sin embargo, la Fiscalía no cumplió la carga mínima de solicitar los apartes respectivos de sus declaraciones como esta clase de prueba y no se decretaron con esa salvedad.
En un sentido similar, no se tendrán en cuenta las manifestaciones realizadas por otros testigos sobre lo dicho por terceros que no comparecieron al juicio . Las únicas pruebas que se decretaron como de referencia fueron las declaraciones previas al juicio de María Bonilla Góngora16 y Jhon Wilmer Caicedo Urresti 17, con la condición de que se usarían como tal en caso de que no comparecieran al juicio como testigos. Sin embargo, las personas mencionadas testificaron, por lo que no es admisible tener como prueba sus manifestaciones anteriores al juicio.
Se debe agregar que, aunque en la sentencia el juzgado de primera instancia se refiere a los “testimonios adjuntos” de Briyith Ibargüen Ramos
admisible tener como prueba sus manifestaciones anteriores al juicio.
Se debe agregar que, aunque en la sentencia el juzgado de primera instancia se refiere a los “testimonios adjuntos” de Briyith Ibargüen Ramos y Jhon Wilmer Caicedo Urresti, estos no fueron decretados como tal en el juicio y no se incorporaron durante esa fase bajo esa condición. Asimismo, no se observó ninguna retractación de parte de estos testigos, que hubiese hecho admisible cualquier manifestación previa, por lo que no son un medio de convicción susceptible de valoración.
Ahora, respecto de las pruebas que sí se tendrán en cuenta, se debe considerar que, e n la audiencia preparatoria, las partes estipularon la identificación, la fijación de huellas y fotográfica , así como el arraigo del acusado. También dieron por probada la identificación de Diego Armando Bonilla Portocarrero.
el propósito de refrescar memoria o impugnar credibilidad (00:33:35); (ii) la entrevista al agente captor John Wilmer Caicedo Urresti, en caso de que no comparezca como testigo (00:34:00). 16 Audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2017. Grabación 00:33:35. 17 Audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2017. Grabación 00:34:00.76248600017320160009101 (AC-529-23)
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Asimismo, en la sesión del juicio oral de 28 de octubre de 2022, se estipuló que: (i) el 30 de enero de 2016, los investigadores del CTI Elpidio Eliecer Ta bares Bedoya y Leonardo Bejarano Posada realizaron el
estipuló que: (i) el 30 de enero de 2016, los investigadores del CTI Elpidio Eliecer Ta bares Bedoya y Leonardo Bejarano Posada realizaron el levantamiento del cadáve