TSDJ BUG SP - 762486000173201700824-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 762486000173201700824-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECIS IÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
Guadalajara de Buga . Aprobado según Acta No. 222 de la fecha treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ADALBERTO CERQUERA VALENCIA contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito , Valle del Cauca, mediante el cual condenó al prenombrado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
de prueba de dos años.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Los hech os a los que se contrae la presente investigación nacen con la denuncia que instaurara la señora GLADYS AMANDA GARCÍA MONTOYA el día 31 de agosto de 2017 en la Unidad de Fiscalías de El Cerrito en donde manifestó: (…) El señor Adalberto Cerquera Valencia, corregimiento de Santa Elena de El Cerrito, Valle, en el barrio el florido o barrio la milagrosa, calle 4 No.7 -73 Santa Elena, no me pasa alimentos hace 6 meses, la cuota es de $160.000, a la fecha me adeuda el valor de $990.000. Actualmente no se donde trabaja, al parecer trabaja en Medellín, el martes en la noche fue a mi casa y vio el niño Emanuel Cerquera García, edad 1 año, sé que si le están pagando EPS, en Coomeva. Mi hijo está vinculado por la EPS de Emssanar. Me manifestó que no seguirá pa gando la cuota de alimentos, siempre pensando en que la plata es para mí y no para mi si no para el sostenimiento de mi hijo, tengo a mi señora madre como testigo, Amanda Montoya Cañizales y Claudia Ximena García Montoya. Adalberto Cerquera Valencia, alto, fornido, gordito, acuerpado, blanco. Trabaja en construcción, está afiliado a Coomeva hace 4 años, vive en Santa Elena, es del Huila. Con este denuncio que el padre de mi hijo le pase la cuota de alimentos a mi hijo. (…)”
vive en Santa Elena, es del Huila. Con este denuncio que el padre de mi hijo le pase la cuota de alimentos a mi hijo. (…)”
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 20 de septiembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ADALBERTO CERQUERA VALENCIA como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada al tenor de lo descrito en el artículo 233 inciso 2º del C.P., cargo que no fue aceptado por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), el cual en sesiones del 13 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022 realizó audiencia concentrada.
3. El juicio oral inició el 10 de octubre de 2022 y ocupó una sesión de práctica probatoria.
4. El 28 de octubre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 15 de noviembre de ese año se profirió la respectiva sentencia, siendo la misma notificada el 16 de ese mismo mes y año.
PRÁCTICA PROBATORIA
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados el i nforme de
el 15 de noviembre de ese año se profirió la respectiva sentencia, siendo la misma notificada el 16 de ese mismo mes y año.
PRÁCTICA PROBATORIA
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados el i nforme de investigador de campo de fecha 14 de febrero de 2018, suscrito por el investigador Jhon Albeiro Rengifo, que contiene plena identidad, arraigo y antecedentes penales del procesado.
TESTIGOS DE CARGO.
- GLADYS GONZALEZ MONTOYA. -DenuncianteIndicó que rinde testimonio por la inasistencia alimentaria de ADALBERTO CERQUERA VALENCIA hacia su hijo, dado que no cumple con la cuota pactada.
Refirió que desde que su hijo nació, vivió con el procesado aproximadamente 2 años y 6 meses. Era una persona muy “controladora”, tanto con ella como con el menor, dado que no los dejaba salir y tampoco recibir visitas.
Que cuando al menor le faltaba leche o algún alimento, CERQUERA VALENCIA le decía a ella y a su madre “mujeres solucionen”. Al respecto especificó que vivían en la casa con su madre, y habían acordado que él se encargaría de los gastos del menor, y no de los servicios, pero no cumplió con ello.
Adujo que después de ese tiempo de convivencia, cuando él se fue de la casa en mayo 2016 llevó una citación de la Comisaria de Familia, y le manifestó que “ yo tenía que ayudarle a mantener el niño, y colaborar y las cosas se tenían que dividir por igual, y no tuve problema con ello”.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
tenía que ayudarle a mantener el niño, y colaborar y las cosas se tenían que dividir por igual, y no tuve problema con ello”.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
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Que en tal oportunidad se acordó una cuota mensual de $160.000, y de otro lado, dividir los gastos de colegio, recreación y salud, así como también que él tenía que darle al menor una muda de ropa a mitad de año y otra en diciembre, pero “nada de eso pasó”, ya que “lo único que ha recibido de él fue una muda de ropa cuando tenía como 10 meses”.
De otro lado señaló que “él cumplió el convenio por obligación, él se retrasó unas semanas y por eso acud í a la comisaria, y al final sí pago las cuotas que debía ”. Que después “volvió” a pagar la cuota hasta el “ 4 de febrero de 2017”, siendo esa la última vez que aportó, pues le dijo que “él no iba a pagar más”.
Que para marzo y abril de ese año, no recibió la cuota, y por eso ella no volvió al banco porque “iba y venía…es un desgaste” y “me canse de esperar algo que él no cumplía”, por lo que no se dio cuenta si consignó, sin embargo, para julio continuó haciendo las consignaciones. Adujo que el año 2020 se presentó una sustracción total, pero que recibió una consignación por $1.800.000, que corresponde a 10 cuotas alimentarias.
haciendo las consignaciones. Adujo que el año 2020 se presentó una sustracción total, pero que recibió una consignación por $1.800.000, que corresponde a 10 cuotas alimentarias.
De cara a la actividad económica el procesado, señaló que ella no sabía por qué motivo él incumplió la cuota, o si tenía alguna situación particular, dado que “yo mantengo muy alejada” y “muy aparte” de él, y “yo no se él qué hace ni nada”, solo sabía que trabajaba con “unos lotes” porque eso se lo dijo “la familia”, sin embargo, ella no preguntó nada al respecto, ni le consta en qué trabaja el padre de su hijo, o si tiene una labor estable, ya que “ solo sabía de los lotes y que sacaba arena del rio, eso fue lo único que supe ”. Adujo que el incumplimiento alimenticio se dio del año 2017 al 2022, tiempo en el que “no sé cuál era su trabajo”.
Por otra parte, puntualizó que los pagos que recibió fueron los siguientes: 21 de noviembre de 2016 por $160.000; diciembre de 2016 por $80.000; en enero de 2017 recibió dos consignaciones, cada una por $80.000; en febrero de 2017 recibió $139.000; en marzo de ese año $160.000; para el 2018 recibió, en abril, $200.000; en junio $250.000; en julio $200.000; en octubre $200.000; en diciembre $200.000; para el 2019, en marzo recibió dos consignaciones, una por $500.000, y otra por $250.000; pa ra el 2021, en ma rzo $250.000; en noviembre $1.000.000; en
para el 2019, en marzo recibió dos consignaciones, una por $500.000, y otra por $250.000; pa ra el 2021, en ma rzo $250.000; en noviembre $1.000.000; en diciembre $400.000; en 2022, enero, recibió $5.000.000; luego otra consignación ese mismo mes por $200.000; en febrero $200.000; en marzo $200.000; en abril $200.000; en mayo $170.000; en junio $200.000; en julio $200.000; en agosto $250.000; en septiembre $200.000; y que desde agosto “para acá” viene pagando la cuota con normalidad.
A preguntas de la defensa, respondió que no conoce cuales son los gastos del procesado, tampoco cuál es su trabajo, pues “él siempre ha trabajado de forma independiente”. Que cuando se fijó la cuota alimentaria en comisaria, el menor no estaba aún estudiando; y que “Yo si he reclamado en el banco agrario las cuotas”, aunado a que “lo que él daba era del vestuario y cuota alimentaria”.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
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Conviene precisar que con la testigo se incorporó -como testigo de acreditaciónla denuncia presentada, el registro civil de nacimiento del menor, y el acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria.
TESTIGOS DE DESCARGO.
- ADALBERTO CERQUERA VALENCIA. -Procesadopresentada, el registro civil de nacimiento del menor, y el acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria.
TESTIGOS DE DESCARGO.
- ADALBERTO CERQUERA VALENCIA. -ProcesadoManifestó que para el momento de la declaración -10/10/2022-, se encontraba desempleado.
Que con la denunciante no convive desde hace aproximadamente 6 años. Mientras vivieron juntos, la relación era “normal”, y cuando se separaron, su menor hijo contaba con 6 meses de nacido.
Afirmó que desde que se separaron, él cumplió con la cuota, pues previo al acuerdo ante la Comisaria, el daba el aporte semanalmente, pero ya con la fijación de la cuota, pagaba de manera mensual. Especificó que fue él quien solicitó ante la Comisaria la fijación de la cuota alimentaria y la regulación de visitas, sin embargo, la madre incumplió lo referente a este último aspecto, puesto que no le dejaba ver a su hijo.
De cara a su actividad económica, refirió que “soy independiente”, y hace diversas labores, a saber, trabajar en el rio, como jardinero, como pintor, entre otras, y por ende, sus ingresos mensuales son “variables”, y no tiene un monto fijo, aunado a que la situación económica es “muy complicada y básicamente no hay ingresos, pero siempre todo es muy variable”. Aunado a que tiene otra hija por la cual también debe responder económicamente.
Frente a la sustracción alimenticia aquí reprochada, refirió que fue él quien solicitó ante la Comisaria la fijación de la cuota alimentaria y la regulación de visitas, sin embargo, la madre incumplió lo referente a este último aspecto, puesto que no le
Frente a la sustracción alimenticia aquí reprochada, refirió que fue él quien solicitó ante la Comisaria la fijación de la cuota alimentaria y la regulación de visitas, sin embargo, la madre incumplió lo referente a este último aspecto, puesto que no le dejaba ver a su hijo, y que incluso, por tal suceso una vez acudió con la policía para que le dejaran ver al menor “y esa fue la última vez que fui porque era un niño de 1 año”. Agregó que “yo no puedo ser solo un papá plata, pero para exigirme si están, pero no para garantizar los derechos del niño”. Sin embargo, “yo sé que si he dado, pero no tengo claro cuántos pagos…creo que a la fecha estoy al día”.
A preguntas de la Fiscalía indicó que la convivencia con la denunciante fue “normal”. Que cuando se separaron, “ comencé a darle efectivo el dinero, yo aspiraba ver a mi hijo pero no era posible, era un complique, decidí ir a la comisaria de familia para fijar la cuota” ; “Como ella no cumplió porque no me dejaba ver el niño, y en la comisaria no me ayudaron, yo dije señor comisario, usted me está exigiendo a cumplir algo, pero a mí no me lo dejan ver, es un derecho mío y de mi hijo”.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
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Refirió que “yo cumplí, pague, Sali de un dinero, un plante que tenía para trabajar y entregue lo que tenía ”. Reiteró que su capacidad económica es “variante”, “ he
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Refirió que “yo cumplí, pague, Sali de un dinero, un plante que tenía para trabajar y entregue lo que tenía ”. Reiteró que su capacidad económica es “variante”, “ he venido pagando cumplidamente la cuota …Yo soy consciente que debía algo, se pagó, se llegó al acuerdo, estoy cumpliendo y aspiro poder seguir cumpliendo con lo pactado”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 condenó ADALBERTO CERQUERA VALENCIA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
Lo anterior tras considerar que se demostró, con el testimonio de la denunciante, el vínculo consanguíneo entre el menor y el procesado, así como también la existencia de la obligación alimentaria, la sustracción, y la ausencia de una justa causa para el incumplimiento. Frente a este último aspecto, puntualizó lo siguiente:
“Como segundo elemento se tiene el de la “ Sustracción sin justa causa a la prestación alimentaria”, requisito este que se encuentra acreditado con la prueba testimonial de la señora GARCIA MONTOYA quien reconoció́ en juicio, que el señor CERQUERA VALENCIA pese a que realiz ó una serie de aportes económicos, los mismos no han sido constantes,
señora GARCIA MONTOYA quien reconoció́ en juicio, que el señor CERQUERA VALENCIA pese a que realiz ó una serie de aportes económicos, los mismos no han sido constantes, por lo que se vio obligada a denunciarlo en la Fiscalía, lo cual se constata a través de la denuncia del 31 de agosto de 2017 formulada por la progenitora del menor víctima e incorporada también en la práctica de pruebas, adeudándole un aproximado de DI EZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($10.425.000,oo) por concepto de alimentos durante el periodo investigado…frente el requisito de “Existencia de ausencia de justa causa para cumplir con las obligaciones como padre”…se tienen las afirmaciones suministradas por la señora GLADYS AMANDA GARCIA MONTOYA quien manifestó́ que, desde que conoció́ al padre de su hijo, este ha desempeñado labores de administración de lotes en Vela, información que refirió́ fue aportada por la familia del procesado, pues indico que: “No, no constate pues lo que me dijeron fueron la misma familia de él, entonces yo le escribí́”…Siguiendo el anterior derrotero, además del citado testimonio, se destaca igualmente, las declaraciones rendidas por el propio acusado el señor ADALBERTO CERQUERA VALENCIA, quien manifestó́ que realizaba labores u oficios varios: “Pues yo como independiente hago varias labores, a veces trabajo en el rio, a veces hago de jardinero, a veces pinto, hay hartas labores”. Se resalta igualmente, que el aquí́ procesado aceptó por voluntad propia haberse sustraído de sus deberes como padre desde
hago de jardinero, a veces pinto, hay hartas labores”. Se resalta igualmente, que el aquí́ procesado aceptó por voluntad propia haberse sustraído de sus deberes como padre desde el año 2016, al no cancelar la cuota alimentaria por valor de CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($160.000,oo):… Testimonios a partir de los cuales se sustrae también que el procesado no tiene ningún impedimento, ni limitación física que imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones como padre. De ahí́ que pueda concluirse que efectivamente el señor ADALBERTO CERQUERA VALENCIA labora de en forma cotidiana en diversas labores por las cuales recibe unas sumas de dinero y puede solventar no solo sus obligaciones, sino las de su propio hijo. Por tanto, se logra extraer el elemento “ausencia de justa causa para cumplir con sus obligaciones como padre” que se requiere para la configuración del delito…”.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
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DE LA APELACIÓN
La defensa alegó que en este asunto concreto no se cumplen los presupuestos para edificar sentencia condenatorio, en tanto, su representado sí realizó los pagos estipulados en el acuerdo referentes a la cuota mensual de $160.000 pagadera en $80.000 quincenales.
Al respecto puntualizó que el procesado efectuó los siguientes pagos: (i) cuota del
estipulados en el acuerdo referentes a la cuota mensual de $160.000 pagadera en $80.000 quincenales.
Al respecto puntualizó que el procesado efectuó los siguientes pagos: (i) cuota del 15/10/2016 recibo No.1 por $160.000 ; (ii) cuota del 3 1/10/2016 recibo No.2 por $80.000; (iii) cuota del 26/12/2016 por $116.000 ; (iv) 21/01/2017 recibo de pago No.3 por valor de $40.000; (v) 28/01/2017 recibo de pago No.4 por $10.500; (vi) 30 /01/2017 recibo de pago No. 5 por $25.000.
Aunado a lo anterior, alegó que el procesado realizó también el pago de la cuota por medio de consignaciones bancarias, a saber: (i) 21/11/2016 por $160.000consignación 48059-; (ii) 13/12/2016 por $80.000 -consignación 48315-; (iii) 10/01/2017 por $80.000 -consignación 48603 -; (iv) 16/01/2017 por $80.000 -consignación 48674 -; (v) 16/01/2017 por $80.000 -consignación 48675; (vi) 14/02/2017 por $139.000 -consignación 48951-; (vii) 13/03/2017 por $160.000 -consignación 49271 -; (viii) 25/04/2018 por
$200.000 -consignación 53791 -; (ix) 05/06/2018 por $250.000 -consignación 54196 -; (x) 25/07/2018 por $250.000 -consignación 54818-; (xi) 22/10/2018 por $200.000 -consignación 55847-; (xii) 10/12/2018 por $200.000 -consignación 56416 -; (xiii) 20/03/2019 por $500.000 -consignación 57549-; (xiv) 10/03/2021 por $250.000 -consignación 63110-; (xv) 22/11/2021 por $1.000.000 -consignación 64530-; (xvi) 17/12/2021 por $400.000consignación 64722 -; (xvii) 03/01/2022 por $5.000.000 -consignación 64779 -; (xviii) 21/01/2022 por $200.000 -consignación 64911 -; (xix) 14/02/2022 por $200.000consignación 65059-; (xx) 14/03/2022 por $200.000 -consignación 65244-; (xxi) 13/06/2022 por $200.000 -consignación 65800 -; (xxii) 06/07/2022 por $200.000 -consignación 65902-; (xxiii) 29/07/2022 por $200.000 -consignación 66044-; (xxiv) 03/08/2022 por $250.000consignación 66080-.
Agregó que su representado no ha tenido un trabajo permanente, sin embargo, de conformidad con los recibos de pagos de caja firmados por la señora Gladys García
consignación 66080-.
Agregó que su representado no ha tenido un trabajo permanente, sin embargo, de conformidad con los recibos de pagos de caja firmados por la señora Gladys García Montoya -madre del menory los depósitos realizados en el Banco Agrario, se demostró su voluntad al cumplimiento de la obligación alimentaria para con su descendiente.
Señaló que la fiscalía no probó la capacidad económica del encartado para solventar la obligación alimentaria , y no existe prueba que de que CERQUERA VALENCIA cuente con trabajo, incluso, la denunciante manifestó que no tenía conocimiento si el procesado estaba laborando. En ese sentido, adujo qu e su prohijado no cuenta con los recursos económicos para responder con su obligación de alimentaria de manera oportuna y en las fechas puntualmente establecidas en los acuerdos conciliatorios, no obstante, reiteró, los pagos sí se efectuaron en la medida de las posibilidades del implicado, aunado a que él no cuenta con ingresos económicos estables o fijos para satisfacer la obligación de alimentos , configurándose la circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursosRadicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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económicos y, por tanto, la conducta es atípica, en tanto, no se acreditó uno de los elementos constitutivos del tipo penal como lo es la inexistencia de una justa causa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
económicos y, por tanto, la conducta es atípica, en tanto, no se acreditó uno de los elementos constitutivos del tipo penal como lo es la inexistencia de una justa causa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si ADALBERTO CERQUERA VALENCIA es responsable, en calidad de autor, del delito de inasistencia alimentaria, en virtud del incumplimiento de las cuotas alimentarias causadas en favor del menor ECG desde febrero de 2017 , hasta el 20 de septiembre de 2021 , momento de traslado del escrito de acusación.
3. Caso concreto.
Desde ya la Sala indica que acogerá las posturas de la parte apelante, pues contrario a lo señalado por el A quo, en el caso concreto conforme a los medios de convicción obrantes, surgen dudas que por mandato legal y constitucional, deben ser resueltas a favor de ADALBERTO CERQUERA VALENCIA, lo que impide la configuración, a cabalidad, de los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para edificar sentencia condenatoria en su contra, más aún en atención a las particularidades propias del punible reprochado, veamos:
Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y
punible reprochado, veamos:
Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo , que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelt o a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla.
En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipoRadicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
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penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 3, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.
En el sub exámine, se tiene como contexto general de la situación fáctica contenida en el escrito de acusación, que ADALBERTO CERQUERA VALENCIA como padre del menor ECG, se sustrajo de su obligación alimentaria desde el mes de febrero de 2017, la cual correspondía al valor de $160.000, tal y como lo pactaron ante Comisaria.
Por lo anterior, a ADALBERTO CERQUERA VALENCIA se le atribuyó, en calidad de autor, el delito de inasistencia alimentaria agravada al tenor de lo descrito en el artículo 233 inciso 2º del C.P., norma que establece taxativamente lo siguiente:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
En ese orden, de cara al delito arriba señalado, se ha de indicar que por derecho de alimentos se entiende la habitación, el vestido, la asistencia médica, recreación, educación y todo aquello que sea indispensable para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social de los menores. En ese sentido, según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios, los primeros son “los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, y los segundos los que “le dan lo que basta para sustentar la vida”.
Ahora, atendiendo la jurisprudencia constitucional y penal existente frente al tema, se tiene que se trata de un delito de peligro 4, pues no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídicamente tutelado, ya que corresponde a un interés de protección supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad, tal y como lo consagra el inciso 1º
de protección supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad, tal y como lo consagra el inciso 1º del canon 42 de la Carta Magna, a partir del cual se general deberes especiales de
2 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 3 El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44. 4 CSJ. SP5130-2021 radicado 58373 del 17 de noviembre de 2021; AP28 radicado 38094 de 2012, entre otros.Radicación: 762486000173201700824 AC-522-22.
Procesado: ADALBERTO CERQUERA VALENCIA.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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solidaridad y asistencia entre sus integrantes, así como también la obligación de amparar la prestación de alimentos -arts. 411 C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006-.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 58373 del 17 de noviembre de 2021 , acotó que “Bien se ve, entonces, que la da ñosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes”.
Por otro lado, se tiene que es un tipo penal de infracción al deber, puesto que no
componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes”.
Por otro lado, se tiene que es un tipo penal de infracción al deber, puesto que no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí́ que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial.
En ese sentido, nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, en radicado 53862 del 10 de julio de 2023 , reiteró que el delito de inasistencia alimentaria, requiere la acreditación de las siguientes exigencias para su configuración: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique .5 La justificación no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes -art. 44 de la Constitución-, dando lugar al principio de interés superior del menor -art. 9º Ley 1098 de 2006-.
En cuanto a los elementos del tipo objetivo, nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” -apartarse de una obligación-, que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación,
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