TSDJ BUG SP - 76248600017320200026501-(19-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76248600017320200026501-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76248600017320200026501 (AC-157-26)
Procesado:
FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ
Delito:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Procedencia:
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
207
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , mediante la cual absolvió a FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Según la Fiscalía, a las 3:32 p. m. del 16 de abril de 2020, en la calle
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Según la Fiscalía, a las 3:32 p. m. del 16 de abril de 2020, en la calle 1 con carrera 9 del ba rrio El Carmen del corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito , FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ se encontraba en la vía pública y portaba una pistola calibre 7.65 plateada, con empuñadura en pasta, marca Browning, FN Herstal hecha en Italia, con número externo76248600017320200026501 (AC-157-26)
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BDA-380 425 PZ54699, sin el permiso respectivo . El arma tenía un cartucho sin percutir en la recámara.
De acuerdo con la defensa, el acusado no portaba el arma incautada y fue aprehendido en su lugar de residencia ubicada en el corregimiento de Amaime en el municipio de Palmira, al que ingresó la Policía sin autorización.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de abril de 2020, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Cerrito.
El 20 de abril se dio continuidad a estas audiencias con la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. En esa oportunidad el ente acusador le imputó a FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. En esa oportunidad el ente acusador le imputó a FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia1.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 1 de junio de 2021 y esta se formuló ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira el 30 de noviembre del mismo año. Se atribuyó la conducta mencionada.
El 27 de octubre de 2022 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 1 de junio de 2023, 10 de marzo, 14 de agosto, 29 de septiembre, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2025, y 13 de febrero de 2026.
1 El 11 de octubre de 2021, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Véase: Audiencia de formulación de acusación de 30 de noviembre de 2021. Registro 00: 02:53.76248600017320200026501 (AC-157-26)
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El sentido del fallo fue anunciado el 13 de febrero de 202 6, oportunidad en la que se emitió y leyó la sentencia absolutoria. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó el día 20 del mismo mes y año.
El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación
interpuso el recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó el día 20 del mismo mes y año.
El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 5 de marzo de 2026.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira absolvió a FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.
Estimó que, aunque se estipuló la identidad del procesado, así como la aptitud del arma y la munición incautada; las pruebas practicadas hacen plausible la hipótesis alternativa de la defensa sobre que el acusado no portaba ningún arma , y generan dudas razonables respecto a las circunstancias en que se encontró el elemento bélico y la forma en que se produjo la captura.
Frente a los testigos de la Fiscalía, afirmó que James Portillo Pérez realizó actividades investigativas posteriores a los hechos y con base en el relato presentado por lo s agentes captores. Señaló que Diego Favián Vergara Valois aprehendió al procesad o. Estaba en posición de suministrar detalles sobre la forma en que esto ocurrió, el lugar de los hechos, el sitio en el que esa persona al parecer arrojó el arma , las características del elemento bélico , entre otras cosas , pero no lo hizo . Se limitó a relatar lo consignado en documentos suscritos por él, que le fueron exhibidos para que refrescara memoria , además, tuvo diferentes
características del elemento bélico , entre otras cosas , pero no lo hizo . Se limitó a relatar lo consignado en documentos suscritos por él, que le fueron exhibidos para que refrescara memoria , además, tuvo diferentes contradicciones y vacíos.76248600017320200026501 (AC-157-26)
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Afirmó que no se siguió el protocolo de cadena de custodia con el arma recaudada y FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ no firmó el acta de incautación, por lo que hay dudas frente a su mismidad que no se subsanan con el hecho de haber suscrito las actas de derechos del capturado y de buen trato. Aseveró que lo consignado en estos documentos no puede interpretarse en contra del acusado, pues se afectaría su derecho a la no autoincriminación.
Destacó que los testigos de la defensa Dayana Estefanía Izquierdo Valderrama, Yuli Jimena Basante Bastidas, Eucaris Banderas Tamayo y el mismo procesado dieron una versión muy diferente a la del agente captor, consistente en que los policías ingresaron al inmueble de Bandera s Tamayo sin permiso de sus ocupantes ni orden judicial . Los agentes hicieron unos disparos afuera del inmueble , se desplazaron al lote de enseguida, que comunicaba con la residencia del acusado, y entraron sin autorización, desde ahí lo condujeron por la vivienda de Eucaris y luego a la Estación de Policía. Ninguno observó que FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ portara armas o que las autoridades hubiesen incautado algún elemento.
Se refirió a la “fijación planimétrica” y el registro fotográfico realizados
la Estación de Policía. Ninguno observó que FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ portara armas o que las autoridades hubiesen incautado algún elemento.
Se refirió a la “fijación planimétrica” y el registro fotográfico realizados por Miguel Ángel Caipe Mena y Sandro Mauricio Tasama Salazar, a partir de lo dicho por otros testigos sobre la forma en que se dio la captura.
Aunque reconoció que hubo discrepancias en algunos temas abordados por los testigos de descargos y que los documentos mencionados también fueron estructurados con base e n el relato de una testigo que no compareció al juicio; las falencias probatorias de la Fiscalía generan dudas razonables , por lo que no se cuenta con el nivel de conocimiento requerido para condenar.
V. LA APELACIÓN76248600017320200026501 (AC-157-26)
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5.1. Argumentos de la recurrente
La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene al procesado, a partir de los siguientes argumentos.
Expuso que Diego Favián Vergara Valois es testigo presencial de los hechos, narró que la captura ocurrió en el corregimiento El Placer el 16 de abril de 2020. Dijo haber observado que FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ portaba un arma de fuego calibre 7.65 y la arrojó al suelo al notar la presencia de los policías.
Estimó que el procedimiento para el refrescamiento de memoria que se realizó con el declarante fue adecuado, pues está permitido por la
presencia de los policías.
Estimó que el procedimiento para el refrescamiento de memoria que se realizó con el declarante fue adecuado, pues está permitido por la legislación procesal, los hechos ocurrieron el 2020 y el testimonio en 2025, y se trata de un agente que realiza múltiples procedimientos de captura durante el año. También cuestionó que no se hubiera n tenido en cuenta las actas de derechos del capturado, de buen trato y de incautación de elementos, que fueron incorporadas con el relato de Vergara Valois.
Respecto a los testigos de la defensa, afirmó que Dayana Estefanía Izquierdo Valderrama, Yuli Jimena Basante Bastidas y Eucaris Bandera s Tamayo no observaron el momento en el que el procesado arrojó el arma y fue capturado; solo después de esto . Frente a Bandera s Tamayo agregó que: (i) ella estaba acompañada de otra persona que “le realizaba guiños” mientras rendía su testimonio, pero la primera instancia “le dio total credibilidad”; (ii) no es claro que haya podido percibir los hechos, pues el acusado refirió que hay una pared medianera entre las casas de ambos, que obstruye la visibilidad.
Consideró que FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ corroboró lo dicho por Vergara Valois, quien afirmó que el día de los hechos había agentes alrededor de su vivienda, hubo unos disparos, él salió corriendo para la76248600017320200026501 (AC-157-26)
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casa y lo persiguió la Policía, le permitieron vestirse y se lo llevaron sin esposas.
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casa y lo persiguió la Policía, le permitieron vestirse y se lo llevaron sin esposas.
En cuanto a lo declarado por el investigador Miguel Ángel Caipe Mena, sostuvo que se refirió a temas que le relataron otras personas en entrevistas, como Lady Larrahondo y Yeimi Díaz, que no comparecieron al juicio. Asimismo, dijo que él incluyó información de la misma naturaleza en el “bosquejo planimétrico” y que no graficó el segundo piso, que es donde estaban los presuntos testigos presenciales. Sostuvo que el despacho de primera instancia permitió las preguntas de referencia que realizó la defensa a este declarante.
Frente al fotógrafo Sandro Mauricio Tasama Salazar expresó que, en el contrainterrogatorio, el juzgado no le permitió corroborar si él tenía un título como técnico profesional en fotografía judicial . Además, indicó que el testigo declaró sobre aspectos que no son de su conocimiento directo, como lo que se encontraba haciendo el acusado hasta antes de la captura.
Cuestionó que la primera instancia se hubiera referido a las dudas sobre la mismidad del arma por la falta de cadena de custodia, pues no fue un argumento presentado por la defensa y tampoco afecta la teoría del caso de la acusación, en tanto es un aspecto cubierto por las estipulaciones probatorias.
Aseveró que solo la versión de los testigos de la defensa, que “puede ser moldeada” y no resulta fiable, sustenta las supuestas inconsistencias en la forma en que ocurrieron los hechos y el lugar de la captura . Esto no parte de otros documentos o de un análisis profundo.
ser moldeada” y no resulta fiable, sustenta las supuestas inconsistencias en la forma en que ocurrieron los hechos y el lugar de la captura . Esto no parte de otros documentos o de un análisis profundo.
Finalmente, señaló que el juzgado de primera instancia adoptó una postura parcializada pues, a su parecer, limitó de manera injustificada sus derechos a contrainterrogar y a desacreditar los testigos de la defensa, y76248600017320200026501 (AC-157-26)
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no evaluó aspectos relevantes sobre la fiabilidad del testimonio de Eucaris Banderas.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
La defens ora solicitó que se confirme la sentencia absolutoria, a partir de los siguientes argumentos.
En cuanto a los cuestionamientos a la primera instancia por abordar el tema de la cadena de custodia , sin que se lo planteara la defensa, sostuvo que fue un aspecto que sí planteó en los alegatos de conclusión, cuando se refirió la mismidad del arma. Dijo que el testigo Diego Favián Vergara Valois incurrió en diferentes inconsistencias, pues confundió el calibre del elemento bélico.
Destacó que el procesado goza de la presunción de inocencia, la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía y el juzgado no estaba llamado a subsanar las falencias de esta última.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico76248600017320200026501 (AC-157-26)
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En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia que absolvió a FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en el presente asunto se acreditó la plena identidad del procesado, así como la aptitud del arma y la munición incautadas . Pero, no se probó , más allá de toda duda razonable , que el acusado portaba esos elementos bélicos al momento de la captura, ni la forma en que ocurrió la aprehensión.
Esto con fundamento en : (i) aspectos que afectaron la fiabilidad del testimonio del agente captor Diego Favián Vergara Valois; (ii) problemas en la cadena de custodia del arma; (iii) los testigos de la defensa Dayana
Esto con fundamento en : (i) aspectos que afectaron la fiabilidad del testimonio del agente captor Diego Favián Vergara Valois; (ii) problemas en la cadena de custodia del arma; (iii) los testigos de la defensa Dayana Estefanía Izquierdo Valderrama, Yuli Jimena Basante Bastidas, Eucaris Banderas Tamayo y FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ, que presentaron una versión muy diferente de la forma en que este último fue aprehendido; (iv) la “fijación planimétrica” y el registro fotográfico realizados por Miguel
Ángel Caipe Mena y Sandro Mauricio Tasama Salazar.
La recurrente cuestiona, en esencia, que la primera instancia: (i) haya desestimado la fiabilidad de Vergara Valois, quien fue testigo presencial y cuyo relato fue corroborado en parte por algunos testigos de cargos; (ii) le dé credibilidad a Izquierdo Valderrama, Basante Bastidas y Bandera s Tamayo, que no observaron cuando el acusado arrojó el arma que portaba y el momento en el que fue capturado; (iii) no tuvo en cuenta que, durante el testimonio de Eucaris Banderas Tamayo, había una persona haciéndole señas; (iv) ni que el testimonio y el “bosquejo planimétrico” que realizó Miguel Ángel Caipe Mena contienen declaraciones de referencia; (v) no se permitió corroborar que Sandro Mauricio Tasama Salazar tuviera título de fotógrafo judicial; y (vi) hubiese abordado el tema de la cadena de custodia sobre el arma, cuando las estipulaciones probatorias ya lo habían agotado.76248600017320200026501 (AC-157-26)
fotógrafo judicial; y (vi) hubiese abordado el tema de la cadena de custodia sobre el arma, cuando las estipulaciones probatorias ya lo habían agotado.76248600017320200026501 (AC-157-26)
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En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación2, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable que, a las 3:32 p. m. del 16 de abril de 2020, FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ portaba una pistola calibre 7.65 marca Browning, mientras transitaba por la calle 1 con carrera 9 del barrio El Carmen del corregimiento de El Placer del municipio de El Cerrito y que, en consecuencia, es autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con este propósito, se tratarán los siguientes temas: (i) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y (ii) la prueba de referencia. Luego se analizarán esas reglas aplicadas al caso concreto.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3
El delito contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del CP, el cual indica lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
armas de fuego, accesorios, partes o municiones3
El delito contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del CP, el cual indica lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…)”.
2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, sentencia de 12 dic. 2025 , rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24).76248600017320200026501 (AC-157-26)
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Este es un delito de sujeto activo indeterminado (cualquier persona lo puede realizar), de mera conducta y de naturaleza dolos a. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones4.
En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de
son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones4.
En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego 5. Para ello, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carg a de la prueba”. Se trata de verificar que exista un elemento de convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”6.
La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto, lo que quiere decir que, la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a alguno de los elementos mencionados afecta el bien jurídico de la seguridad pública, “ sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”7.
6.3.2. La prueba de referencia8
El artículo 437 del CPP define la prueba de referencia9 como:
4 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP2482-2024, 11 sep. 2024, rad. 60273. 5 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP441, 1º nov. 2023, rad. 54837. 6 CSJ SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808.
5 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP441, 1º nov. 2023, rad. 54837. 6 CSJ SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808. 7 CSJ SP2710, 2 oct. 2024, rad. 63020; AP2668, 6 sep. 2023, rad. 59351. 8 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, sentencia de 24 nov. 2025 , rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23). 9 Sobre este concepto, véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo76248600017320200026501 (AC-157-26)
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“toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del da ño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste
de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 200010, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho a participar en la formación de la prueba, a controvertirlas y confrontarlas, los cuales son elementos esenciales del debido proceso probatorio que tienen su mayor rendimiento en el sistema acusatorio11.
En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral, que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades12.
manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que l a oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 10 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 11 Sobre este tema, véase CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889: “(i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en
deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir ” (art. 402); (iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”. 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se menciona porque -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. En efecto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía tiene la carga de la prueba76248600017320200026501 (AC-157-26)
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El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i)
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El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i) manifiesta que ha perdido la memoria bajo la gravedad de juramento y esto es corroborado pericialmente; (ii) es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o eventos similares; (iii) padece de una enfermedad grave que le impide comparecer; (iv) ha fallecido; o (v) es menor de edad y víctima de delitos sexuales o de otras conductas listadas por la norma mencionada13;
Sobre el particular, según doctrina autorizada 14, se habla de supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea valorada una declaración anterior relacionada con la controversia, puesto que le permite al funcionario judicial tener mayor conocimiento sobre un asunto determinado.
Sin embargo, existe un sacrificio relevante relacionado con la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración, aunque, de acuerdo con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, podrá impugnarse la credibilidad de esas manifestaciones anteriores po r cualquier medio de prueba, aunque, francamente, se hace complejo realizar un contra examen a una hoja de papel o una grabación15.
Por ese motivo, el legislador adoptó una posición contraeptistémica, en la medida que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el
(art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá
actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el
(art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 13 Los delitos previsto en los artículo 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal. 14 Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 378. 15 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véas e: Chiesa, Ernesto, Op. Cit., p. 318.76248600017320200026501 (AC-157-26)
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declarante murió. Sin embargo, para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.
La Corte Suprema de Justicia precisó que la parte interesada en que se valore una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, debe asumir diferentes cargas, como: (i) descubrir el medio de conocimiento; (ii) solicitar su incorporación; (iii) demostrar los requisitos para su admisión excepcional; y (iv) acreditar la existencia y el contenido de la declaración16.
En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de
solicitar su incorporación; (iii) demostrar los requisitos para su admisión excepcional; y (iv) acreditar la existencia y el contenido de la declaración16.
En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de conocimiento, como con cualquier otro, debe cumplir con el debido proceso probatorio: descubrir el medio de convicción, solicitarlo y seguir las reglas de su incorporación17.
6.3.3. Caso concreto
Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión absolutoria a favor de FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ o si se debe revocar, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.
Inicialmente, se debe precisar que varios de los testigos 18 realizaron ciertas manifestaciones con base en información suministrada por otras personas. Asimismo, se incorporaron diferentes documentos con manifestaciones de contenido declarativo19. Esta Sala no tendrá en cuenta
16 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. 17 CSJ SP085, 29 ene. 2025, rad. 59221. 18 Especialmente Diego Favián Vergara Valois (se refirió a información que se suministró la comunidad antes de la captura), Yuli Jimena Basante Bastidas (mencionó temas que dialogó con Dayana Estefanía Izquierdo Valderrama y con el hermano del procesado , así como cosas que escuchó en las discusiones que ellos tuvieron con unos policías el día de los hechos), FRANCISCO JAVIER MENA MUÑOZ (habló de temas que conversó con los agentes que lo aprehendieron), Miguel Ángel Caipe Mera (expuso datos que le suministraron diferentes personas que entrevistó, en sus
JAVIER MENA MUÑOZ (habló de temas que conversó con los agentes que lo aprehendieron), Miguel Ángel Caipe Mera (expuso datos que le suministraron diferentes personas que entrevistó, en sus labores investigativas) y Sandro Mauricio Tasamá Salazar (se refirió a circunstancias relacionadas con el momento de la aprehensión, a partir de lo que le contaron algunos testigos que entrevistó). 19 Estas afirmaciones de carácter declarativo se encuentran en algunos apartes de los sig